CSDJ - F6300111020002016000500120161031185857-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002016000500120161031185857-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 630011102000201600050 01 Aprobado según Acta N° 97 de la misma fecha. ASUNTO Procede esta Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Como origen de la presente investigación disciplinaria se encuentra la queja interpuesta por el señor José Winter Ocampo Salazar, según la cual le confirió poder al abogado denunciado para instaurar Proceso de Declaración de Pertenencia por Prescripción Adquisitiva Extraordinaria de Dominio contra la señora Isabel Flórez Pretel e indeterminados; dice que por concepto de honorarios acordaron la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), los que canceló en
su totalidad; refiere que desconoce el estado del proceso, ya que no ha sido posible hablar con el abogado quien cambió de oficina, que solo se ha podido comunicar con su secretaria quien no le ha brindado mayor información del proceso; requiere que le devuelva el dinero y los documentos que le entregó para ejecutar el encargo profesional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante auto de fecha 8 de marzo de 2016, se abrió investigación disciplinaria contra el abogado encartado, fijando fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional. (folio 5 del c. o.). El 12 de abril de 2016 se celebró la primera audiencia oral de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que una vez enterado el denunciado del objeto de la denuncia, rindió versión libre de juramento y se decretaron algunas pruebas. (folios 20 y SS del c. o.). 1 Sala conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (ponente) y Álvaro Fernán García Marín República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 2M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN El togado acusado señaló en su versión libre de los hechos que, en efecto se comprometió a instaurar en nombre y representación del quejoso Proceso de Declaración de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio, en cumplimiento del poder a él conferido, instauró la respectiva demanda y de la misma
conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia; agrega que tuvo inconvenientes con el contratante en cuanto a la comunicación, dado que éste se fue a vivir a la ciudad de Cali. En lo que tiene que ver con los documentos que radicó para la presentación de la demanda, dice que la mayoría se encontraban desactualizados y debido a la falta de comunicación con el señor Ocampo Salazar no pudo obtener la totalidad de documentos para subsanar la demanda y presentarla debidamente como el Juzgado de conocimiento lo requería; finalmente no niega que el quejoso pudo haberle entregado dinero a él o a su secretaria, señora Nossa Montoya. - El 4 de mayo de 2016 se escuchó en declaración bajo juramento al quejoso, señor José Winter Ocampo Salazar y se ordenó reiterar las pruebas documentales decretadas en audiencia anterior (folios 36 y SS del c. o.). El señor JOSÉ WINTER OCAMPO SALAZAR, se ratificó en la queja manifestando que contrató al abogado para que le adelantara un Proceso Abreviado de Pertenencia y para tal fin le hizo entrega de documentos como facturas de servicios públicos y otros recibos de pago de impuesto predial; que era muy difícil comunicarse con el profesional y que solo si había dinero de por medio podía haber diálogo, aduciendo además que el inculpado le dijo que el asunto saldría pronto sin que así sucediera. - El 19 de mayo de 2016 se reanudó la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que se le corrió traslado al abogado investigado del Expediente de Declaración de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria de Dominio No
2014-00337 adelantado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 3M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Se escuchó en declaración juramentada a la testigo, señora Luz Marina Nossa Montoya quien dijo ser la asistente del abogado investigado y que trabaja con él desde el año 1998; afirmó que recibió dineros por cuenta del quejoso para un proceso de pertenencia que el abogado Álzate Cano estaba adelantando y señaló que en efecto fue ella quien expidió los recibos que figuran a folios 39 y 41 del expediente; añade que el quejoso se comunicó con ella para saber cómo estaba el proceso, pero que como estuvo un tiempo enferma no supo darle razón.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
En audiencia del 19 de mayo de 2016 se formuló pliego de cargos al abogado encausado por la falta contemplada en el artículo 35.3 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto el abogado investigado recibió dinero de manos de su cliente para sufragar gastos del proceso como publicaciones, notificaciones y edictos a sabiendas de que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada; de manera que los gastos para los cuales solicitó el dinero en realidad no se causaron. En la misma fecha se terminó la investigación de manera parcial en cuanto a las presuntas faltas relacionadas con la indiligencia en el proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria
Adquisitiva de Dominio No 2014-00337 y cobro injustificado de honorarios, cuya decisión quedó en firme y que el señor Ocampo Salazar no apeló (folios 46 y SS del c. o.). - Mediante auto adiado 17 de julio de 2016 se designó como Abogada Defensora de Oficio del disciplinable a la doctora Sheila Julissa Trujillo González, por cuanto el inculpado no justificó su inasistencia a la audiencia de pruebas y calificación programada para el 23 de junio del mismo año (fl. 63 del c.o.). Audiencia de juzgamiento. Esta se llevó a cabo el 16 de agosto de 2016 en la que el abogado investigado manifestó su interés de ejercer su propia defensa, por lo que se relevó a la abogada defensora de oficio y de esta manera prosiguió el inculpado con la presentación de sus alegatos finales, manifestando que en efecto recibió el dinero para los gastos del proceso y que éstos iban a ser destinados para tal cometido, pero, como la demanda fue inadmitida y luego rechazada y no pudo contactar al quejoso para complementar la documentación, no le fue posible continuar con la actuación, refirió que era algo que no estaba República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 4M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN previsto; estima de igual manera que lo correcto era hablar con el quejoso y reintegrarle el dinero que éste le dio para tales erogaciones, pero que el contacto
con el señor Ocampo Salazar no fue posible, en cuanto aquel se fue a vivir a la ciudad de Cali. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 8 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que las pruebas obrantes en el plenario permiten concluir con grado de certeza que el jurista convocada a juicio adecuó su comportamiento al tipo disciplinario previsto en el mencionado precepto legal, puesto que el abogado encausado, actuando en nombre y representación del señor JOSÉ WINTER OCAMPO SALAZAR, promovió Proceso de Declaración de Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de Dominio contra ISABEL FLÓREZ PRETEL Y HEREDEROS INDETERMINADOS, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia bajo el radicado No. 2014-00337, despacho que el 8 de agosto de 2014 inadmitió la demanda, para el 21 de agosto del mismo año, rechazarla por cuanto no se subsanó las deficiencias anotadas en auto anterior y ordenó la entrega de los documentos y anexos al actor, el cual se presentó el 12 de septiembre de 2014 y retiró la
demanda y se le entregaron también los documentos anexos de la misma De otra parte, el abogado recibió varias sumas de dinero de parte del señor José Winter Ocampo Salazar, para: "pago publicaciones de Proceso de Pertenencia", "cancelación Proceso de Pertenencia", "inicio de derecho de petición y reclamación bono pensional", "Proc.", y Proc. Pertenencia". Luego, resulta evidente que la conducta desplegada por el abogado existió y que la misma encaja en el tipo disciplinario enrostrado, y no se encontró probada la existencia de un eximente de responsabilidad. República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 5M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Para imponer la sanción la Sala de Instancia consideró la gravedad y modalidad de la falta, así como la causal de agravación de que trata el numeral 7 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007.
De la apelación En oportunidad, el disciplinado interpuso recurso de apelación, insistiendo en que no solicitó dinero para gastos irreales, por cuanto los dineros los recibió dos años antes de iniciar el proceso, siendo una suma global convenida que se debía cancelar para iniciar el trámite, por esos su secretaria expedía recibos haciendo especificaciones en unos en la modalidad de honorarios y en otros en la modalidad de los gastos que ocurren en un proceso de esta naturaleza y que se traduce en
edictos, como notificaciones y gastos propios del proceso. Esos recibos por los abonos fueron hechos con mucha antelación a la presentación de la demanda, por lo tanto la señora magistrada tergiversa totalmente o interpreta mal lo que realmente aconteció cuando expresa que estoy inmerso en esta casual "por cuanto el abogado investigado recibió dineros de manos de su cliente para sufragar gastos del proceso como publicaciones, notificaciones y edictos a SABIENDAS de que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada". Agrega que lo expresado por su secretaria en los recibos expedidos al cliente, eran gastos que realmente se iban a generar y no como dice el artículo 35 numeral 3 de la ley 1123 de 2007 cuando expresa "exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas". Pues bien para este caso no puede pregonarse que eran gastos irreales porque el proceso de pertenencia exige puntualmente notificaciones, publicaciones y otros que sus señorías conocen lo que representa y genera el proceso en relación a gastos. Por lo tanto la connotación irreal no la acepto en este caso, pues cobre gastos reales que el poderdante me iba abonando y para una mayor información mi secretaria informaba positivamente a través de los recibos, esos gastos si se iban a ocasionar y eran reales. Otra cosa diferente sucedió al impetrar la demanda que fue inadmitida y después rechazada por motivos ajenos a su voluntad, por cuanto el señor JOSÉ WINTER fijo su residencia en la ciudad
de Cali, y no fue posible la comunicación para que allegara los documentos requeridos en la inadmisión de la demanda, afirma, su intencionalidad fue la de llegar a un acuerdo con el poderdante de carácter económico. Culmina solicitando se le exima de responsabilidad. (fls,. 8891)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 6M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la
República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 7M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
De la apelación. El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye
su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. El caso en concreto. Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 8M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas;
guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. Como elemento de la apelación se tiene que el sancionado insiste en su manifestación de no haber solicitado dinero para gastos irreales, por cuanto los dineros los recibió dos años antes de iniciar el proceso por gastos que ocurren en un proceso de esta naturaleza y que se traduce en edictos, como notificaciones y gastos propios del proceso. Al haberlos recibido 2 años antes, no es dable que se le aplique el término a sabiendas que la demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada. Pues bien, el abogado fue sancionado como responsable de comisión de la falta contemplada en el numeral 3o del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, que a la letra dice:: “(…). Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 3. Exigir u obtener dinero o cualquier otro bien para gastos o expensas irreales o ilícitas. (…).” Analizadas las pruebas en su conjunto, la Sala enunciará desde ya la confirmación de la falta endilgada al togado, toda vez que las documentales allegadas, demuestran que efectivamente el abogado recibió dineros de su cliente, cosa que no niega, y afirma que los recibió 2 años antes de presentar la demanda, para pago de edictos, notificaciones y gastos propios del proceso. Pero al
ser rechazada la demanda no se hicieron efectivos tales gastos, de manera que el abogado ha República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 9M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN debido retornar el dinero al cliente. Cosa que no hizo y alega que fue por el cambio de domicilio de este a la ciudad de Cali, perdiendo el contacto.
Al respecto se debe señalar que el abogado bien ha podido consignar dichas sumas de dinero en una cuenta de depósitos judiciales, y así evitar conductas indecorosas, pero no lo hizo. En las condiciones analizadas, de manera lógica y razonable deviene el fundamento del reproche disciplinario irrogado al procesado, al alejarse por completo de los principios orientadores del ejercicio de la profesión de abogado y de la principal función asignada, como lo es la de colaborar efectivamente en la materialización de los derechos de su representado afectando de manera grave el principio de honradez al cual está obligado el disciplinado y por tanto habrá de confirmarse la sentencia apelada. Por último, en cuanto atañe a la sanción impuesta al letrado, la Sala la encuentra ajustada a los parámetros legales de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la modalidad de la conducta. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida por la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual impuso sanción de DOS (2) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado LUIS ALBERTO ÁLZATE CANO, al hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria establecida en el numeral 3° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con los fundamentos esbozados con anterioridad.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al consejo seccional de origen para que, notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiéndoles que contra ella no procede recurso alguno.
TERCERO: ejecutoriada esta providencia, remítase copia de la misma a la Oficina del Registro Nacional de Abogados, con la constancia del acto procesal enunciado, data a partir de la cual la sanción empezará a regir.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia Rama Judicial CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA - 10M.P. Dr. JOSE OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 630011102000201600050 01
Referencia: ABOGADO EN APELACIÓN
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial