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CSDJ - F63001110200020160005501ADJUNTA20191206065340-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160005501ADJUNTA20191206065340-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600055 01 Discutido y aprobado en Sala No. 92 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa LUCY FRANCO FRANCO, contra la decisión de fecha 1º de noviembre de 2016 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada por la señora LUCY FRANCO FRANCO, la cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido el abogado GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, pues lo conoció al ser la presidenta de varios condominios donde al togado llevó algunas carteras jurídicas, agregando que en el año 2011 se volvió socia de la señora Leonor Lozano Bernal y desde dicho momento el

profesional del derecho se convirtió en su “peor enemigo”, tratándole de ladrona, ventilando su vida privada ante Juzgados de la Ciudad y ante la Fiscalía General de la Nación, reluciendo aspectos personales que no son de su incumbencia. 1 Fl. 01 - 02. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS RADICADO Nº. 630011102000201600055 01

REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Manifestó que al contestar la querella radicada bajo el No. 2015 – 001, ante la Inspección de Pantanillo, el profesional del derecho plasmó que “la señora Lucy Franco fue la compañera sentimental de toda la vida de Leonor Lozano Bernal”., además agregó que en el año 2015 el profesional se hizo presente en una finca de su propiedad - la Finca las Delicias – Vereda la Revancha de Armenia, donde le manifestó a sus empleados Sigifredo Herrera Vélez y Javier de Jesús Gallego, que estaban usurpando cosas que no les correspondían.

Condición del disciplinable Demostrada la calidad de abogado del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.536.209, además de ser portador de la tarjeta profesional N° 100406, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 122875 adiado 08 de marzo de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, se determinó que el doctor Henao Carmona no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia en ese momento del Magistrado, doctor Álvaro León Obando Moncayo, mediante auto del 08 de marzo de 2016, una vez acreditada la calidad del abogado investigado; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en tres sesiones el 4 de mayo4, el 24 de agosto5 y el 1º de noviembre de 20166, donde se llevaron a cabo las siguientes actuaciones. 2 Fl. 17 c,o. 1ª Int. 3 Fl. 15 c.o. 1ª Inst. 4 Fl. 27 c.o. 1ª Inst. 5 Fl. 93 c.o. 1ª Inst. 6 Fl. 111 c.o. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura al escrito presentado por el quejoso, se escuchó al profesional del derecho investigado en diligencia de versión libre, igualmente se llevó acabo diligencia de ampliación y ratificación de la queja, así

como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra al profesional del derecho investigado, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en la queja, el cual manifestó que la quejosa y la señora Leonor Lozano Bernal fueron compañeras permanentes, en virtud de dicha unión, querían realizar la apropiación de un bien inmueble de nombre las delicias ubicado en Quindío, el cual pertenece a todos los hermanos Lozano Bernal, quienes le entregaron el bien a su hermana Leonor en virtud de un contrato de administración. Conforme a lo anterior, adujo que la señora Lozano Bernal y la quejosa, contrataron una abogada para alegar la posesión del bien inmueble, existiendo en total 5 pleitos jurídicos sobre el mismo, donde él actúa en calidad de apoderado de los hermanos de Leonor Lozano Bernal, la cual falleció. Señaló no mentir al decir que Lucy Franco Franco y Leonor Bernal eran compañeras permanentes, pues es una situación de público conocimiento, adicionalmente puso de presente dicha situación al interior de las diligencias de los procesos que actualmente se tramitan, pues muchas veces ha solicitado tachar de falsos los testimonios rendidos por la quejosa debido a la relación sentimental que tenía con la difunta. Concluyó manifestando que la quejosa no actuó como parte demandante o demandada en alguno de los procesos, simplemente lo hizo en calidad de testigo y en defensa de una hermana de Leonor Lozano Bernal. Ampliación y ratificación de la queja En desarrollo de la audiencia en cita, se le otorgó el uso de la palabra a la señora

Lucy Franco Franco, con el fin de realizar diligencia de ampliación y ratificación de la República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN queja, quien alegó recibir maltrato y hostigamiento por parte del profesional del derecho investigado, quien la irrespetó física y moralmente y la calumnió señalándole de comprar Jueces, agregó que al togado le hace falta decoro y ética profesional.

De igual forma, aceptó que efectivamente fue compañera permanente de la señora Leonor Lozano Bernal, la cual falleció, debido a lo anterior solicitó la sustitución pensional la cual fue reconocida mediante resolución expedida por Colpensiones; además refirió que convivió con Lozano Bernal desde el 5 de marzo de 1987 hasta la fecha de su deceso en el 2015, manteniendo una convivencia continua e ininterrumpida donde compartieron lecho, techo y comida. Dentro de las diligencias se recibieron las siguientes pruebas testimoniales: - Declaración de JAVIER DE JESÚS GALLEGO CUESTAS: Quien sostuvo ser trabajador de la Finca las Delicias y señaló que el día 16 de septiembre de 2015 el profesional investigado se acercó a la misma atropellándolos y señalándoles ser invasores, adujo que el predio era ajeno y por tanto debían salir del mismo, señaló que existía un conflicto por el bien entre la señora Lucy Franco y Silvia Bernal con

los demás hermanos. - Declaración de SIGIFREDO HERRERA: Manifestó igualmente que era trabajador de la Finca las Delicias, donde el profesional del derecho el día 16 de septiembre de 2015, se acercó y les manifestó que salieran del predio por ser ajeno, igualmente le adujo a la señora Franco Franco que era una ladrona. - Declaración de SILVIA BERNAL DE CASTRO: Sostuvo que vive en la Finca las Delicias y era amiga de la quejosa pues la misma era la compañera sentimental de su hermana Leonor Lozano Bernal, dicha situación era conocida desde aproximadamente 28 años. Agregó que el profesional del derecho investigado la representa en el proceso de sucesión de su difunta madre y que jamás ha evidenciado malos tratos por parte del doctor Gerardo Henao dirigidos a la Lucy Franco, pues el manifestar y poner de presente en algunas actuaciones judiciales la condición de haber sido República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN compañeras permanentes no era ningún insulto, pues era una situación de conocimiento público.

Adujo que la señora Franco Franco la habia demandado no solamente a ella sino a los demás hermanos con el fin de lograr obtener la posesión del predio las Delicias sin tener ningún derecho para hacerlo. - Declaración de la señora MARTHA LUCÍA LOZANO DE OTÁLORA: Sostuvo igualmente que vive en la Finca las Delicias, manifestó que su hermana mayor era

la compañera permanente de la señora Lucy Franco Franco. Esgrimió que el abogado había cumplido una responsable labor como profesional del derecho, sin haber realizado ninguna agresión física ni verbal a la señora Lucy Franco, por el contrario ella era la que lo había tratado de mala manera, con palabras como ladrón, trafuga, poco hombre y poco profesional. Concluyó manifestando que de los 5 casos en los cuales actuaba el doctor Henao Carmona, había salido victorioso en 3 y quedaban pendientes por decidir los otros dos procesos, en los cuales su actuación habia sido impecable. - Declaración de DORALICE CASTRO BERNAL: adujo que su tía fallecida Leonor Lozano Bernal, sostuvo una relación sentimental con la señora Lucy Franco desde aproximadamente el año 1985, prueba de ello era la solicitud realizada por la quejosa ante COLPENSIONES para obtener la pensión de Leonor Bernal. Manifestó no haber presenciado ningún insulto por parte del abogado investigado a la quejosa, por el contrario afirmó que había sido muy profesional y responsable con sus gestiones. DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 01 de noviembre de 2016, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN del doctor GERARDO ANTONIO HENAO CARMONA, decretando la terminación de la Investigación a favor del mismo, indicando no poderse determinar con certeza la trasgresión por parte del togado investigado a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues el hecho concreto por el cual se queja la señora Lucy Franco Franco, es que el doctor Henao Carmona presuntamente ha ventilado su vida personal al interior de los procesos de pertenencia, las querellas policiales y ante la Fiscalía General de la Nación, aduciendo que la misma tenía una relación sentimental con la señora Leonor Lozano Bernal.

De las pruebas recaudadas al interior de la investigación, determinó el a quo que se encontraba probada la existencia de la relación de compañeras permanentes entre la quejosa y la señora Leonor Lozano, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas al interior de la investigación disciplinaria, así como la diligencia de ampliación y ratificación de la queja, donde la misma señora Franco Franco, aceptó haber tenido una relación sentimental con la señora Leonor Lozano. Igualmente encontró probado, que la quejosa solicitó ante COLPENSIONES la sustitución pensional de la señora Lozano Bernal, la cual fue reconocida mediante resolución, es decir, en ningún momento el profesional del derecho adujo ante las autoridades judiciales hechos que no fueran ciertos, pues la condición de compañeras permanentes era de público conocimiento. Determinó el Seccional de Instancia que el profesional del derecho referenciaba la existencia de la condición de compañeras permanentes solo para efectos jurídicos,

pues la quejosa era testigo en los procesos que actualmente se adelantan y era de relevancia jurídica establecer la relación sentimental que existía con el fin de evitar testimonios direccionados, mas no es un decir o un insulto realizado por capricho por parte del profesional del derecho. Por último, concluyó indicando que con base a lo manifestado por la quejosa respecto a las demás agresiones físicas y verbales, dichas afirmaciones no tenían ningún sustento probatorio al interior de la investigación, por lo tanto carecían de credibilidad pues solo se contaba con el argumentado de la quejosa, precisando que no se valoraría la prueba aportada correspondiente a la grabación de una audiencia República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN de conciliación ante la Fiscalía, porque la misma había sido obtenida de manera ilegal, pues la misma fue grabada sin autorización.

LA APELACIÓN Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido a la quejosa para interponer recursos, la señora Lucy Franco Franco, mediante escrito del 04 de noviembre de 20167, incoó recurso de apelación en contra de la decisión de terminación, indicando que la queja disciplinaria adelantada en contra del abogado Gerardo Antonio Henao, tiene por sustento que en el curso de los procesos de pertenencia, así como en las querellas policiales y en la Fiscalía

General de la Nación, observó un comportamiento desmedido atentatorio de su patrimonio moral, donde se ha ventilado en varias ocasiones la relación privada que tuvo con la señora Leonor Lozano, sabiendo el mismo que ese tema lo ha querido mantener en privado pues hace parte de su derecho a la intimidad. Manifestó que el profesional del derecho en varias ocasiones le aduce ser una “ladrona”, insultándola de diferentes formas en los trámites de los procesos jurídicos, asumiendo una posición intimidante y dominante. Concluyó manifestando no estar de acuerdo con la decisión del a quo, al no darle valor probatorio al CD aportado por la misma a las diligencias disciplinarias, bajo el entendido de ser una prueba ilegal, pues si bien es cierto fue grabado por ella en una audiencia ante la Fiscalía, lo realizó como interviniente e interlocutora de la misma. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. 7 Fl. 116 – 117 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 01 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado GERARDO

ANTONIO HENAO CARMONA.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa, mediante escrito radicado 04 de noviembre de 2016, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).

De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por la señora LUCY FRANCO FRANCO, en la cual manifestó su inconformidad frente al profesional del derecho GERARDO ANTONIO HENAO, pues el mismo

presuntamente al interior de unos procesos jurídicos, ha ventilado su vida privada aduciendo que la misma era compañera permanente de la señora Leonor Lozano Bernal, persona ya fallecida, lo cual constituye una vulneración a su intimidad. Igualmente sostuvo que es víctima de malos tratos tanto físicos como morales por parte del togado, pues en varias ocasiones la ha tratado de “ladrona”, sintiéndose irrespetada y ser víctima de sus abusos. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 01 de noviembre de 2016, dispuso la terminación del procedimiento, al considerar que no se encontraba demostrada la supuesta falta en que según la quejosa habría incurrido el profesional del derecho investigado, pues se encontraba demostrado que efectivamente la querellante y la señora Leonor Lozano Bernal habían sido compañeras permanentes, y solamente el togado estaba haciendo relación a dicha unión, en los procesos jurídicos en los cuales rendía testimonio la quejosa, es decir, no se estaba aduciendo la unión sentimental de manera caprichosa pues era una realidad de conocimiento público que debía ponerse de presente al interior de los procesos jurídicos para evitar de esta manera testimonios sesgados.

Igualmente determinó que las acusaciones realizadas por la señora Lucy Franco

carecían de elementos probatorios que las sustentaran, pues solo se contaba con lo argumentado en el escrito de queja sin contar con más elementos de prueba que dieran certeza de la comisión de una falta disciplinaria. Ahora bien, antes de entrar a realizar el estudio de los argumentos planteados por la apelante, es necesario establecer unos hechos para determinar el contexto en los cuales sucedieron las presentas afirmaciones, para así determinar si hay lugar a confirmar o revocar la decisión adoptaba por el Seccional de Instancia: Veamos que de las diligencias practicadas al interior de la investigación, no cabe duda de la existencia de la relación sentimental y de convivencia que tenían las señoras LUCY FRANCO FRANCO y LEONOR LOZANO BERNAL, desprendiéndose ello de las declaraciones de Silvia Bernal De Castro, Martha Lucía Lozano y Doralice Castro Bernal, así como de la diligencia de ampliación de la queja donde se aceptó por parte de la querellante la calidad de compañera permanente que tenía con la señora Leonor, debido a lo anterior, solicitó a COLPENSIONES la correspondiente sustitución pensional, la cual fue otorgada mediante la respectiva resolución. Que según lo manifestado por el investigado y los demás declarantes, los hermanos de la señora LEONOR LOZANO BERNAL, le habían entregado un bien llamado las Delicias con el fin de que la misma lo administrara y sacara provecho, para lo cual se celebró un contrato de administración. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Evidenciando esta Colegiatura, que al parecer en vida la señora Lozano Bernal quería obtener la propiedad de la Finca las Delicias, adelantando un proceso de pertenencia entrando en conflicto con sus hermanos quienes a la fecha son los poderdantes del doctor GERARDO HENAO CARMONA.

Luego del fallecimiento de la señora LOZANO BERNAL, quien ha querido presuntamente tomar partida sobre el bien es la hoy quejosa, quien ha mantenido un conflicto permanente y tedioso con los hermanos de su difunta compañera sentimental y por obvias razones con el apoderado de las mismas, es decir el abogado hoy objeto de investigación. En razón a dicho conflicto han surgido varios procesos jurídicos, los cuales relacionó el togado investigado mediante documento radicado el 12 de mayo de 20168, así:  Proceso de sucesión intestada de Matilde Bernal De Lozano, radicado bajo el número 2012-357 tramitado ante el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia.  Proceso divisorio de venta de cosa común, radicado bajo el número 2011-384 tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.  Proceso verbal de rendición provocada de cuentas, radicado bajo el número 2012-032 tramitado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.  Proceso de pertenencia promovido por Leonor Lozano Bernal contra Luis Alfonso Lozano Bernal, radicado bajo el número 2011-296 tramitado por el

Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia.  Proceso de Pertenencia, radicado 2012-017 tramitado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Ahora bien, se hace necesario establecer que la queja concreta de la señora LUCY FRANCO FRANCO, es la relacionada con los supuestos malos tratos de los cuales presuntamente ha sido víctima por parte del abogado Henao Carmona al interior de los procesos anteriormente referenciados, igualmente el togado a ventilado en los mismos la condición de compañera permanente que tenía con la fallecida Leonor Lozano Bernal, lo cual a su juicio, constituye una vulneración a su intimidad. 8 Fl. 48 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Teniendo claridad sobre el contexto en el cual se han suscitado los hechos, entrará esta Superioridad a realizar el estudio de los argumentos plasmados en el escrito de apelación presentado por la señora Franco Franco.

Frente al punto uno de la apelación, relacionado con que la quejosa ha observado un comportamiento desmedido atentatorio de su patrimonio moral, donde se ha ventilado en varias ocasiones la relación privada que tuvo con la señora Leonor Lozano por parte del abogado investigado, sabiendo él que ese tema lo ha querido mantener en privado vulnerando así su derecho a la intimidad.

Para esta Sala dicho argumento no está llamado a prosperar, pues tal como se determinó por el Seccional de Instancia, el profesional del derecho ha manifestado la existencia de dicha unión sentimental de manera respetuosa ante los despachos judiciales donde se tramitan los procesos anteriormente referenciados, pues era de importancia jurídica poner de presente dicha condición, teniendo en cuenta que la quejosa actuó en cada uno de ellos en calidad de testigo. Es decir, según lo anterior no es que de manera caprichosa que el abogado este aduciendo dicha circunstancia, ya que sólo lo realiza de manera formal ante las entidades judiciales con el fin de evitar testimonios sesgados e inclusive poder tachar de falso el mismo, lo cual hace parte de su estrategia jurídica protegiendo los intereses de sus poderdantes, sin que con ello conlleve afectación a la intimidad de la quejosa. Ahora bien de lo evidenciado en el trámite de la investigación, se tiene que es de conocimiento público la condición de compañeras sentimentales que tenían Lucy Franco y Leonor Lozano, pues la misma quejosa aceptó haber tramitado el sustitución pensional de su compañera permanente ante Colpensiones, la cual se resolvió de manera favorable, lo que permite inferir que no era un secreto o invento lo manifestado por el profesional del derecho ante las autoridades judiciales ya referenciadas, pues la condición de compañeras permanentes ya se encuentra debidamente declara y reconocida. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - TERMINACIÓN Frente al punto dos de la apelación, correspondiente a que el doctor Henao Carmona en varias ocasiones le adujo ser una “ladrona”, insultándola de diferentes formas en los trámites de los procesos jurídicos, asumiendo una posición intimidante y dominante.

Para esta Colegiatura dicho argumento no está llamado a prosperar, teniendo en cuenta que lo aducido por la apelante carece de medios probatorios que den certeza a lo manifestado, pues solo se cuenta con lo consignado por la quejos

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