CSDJ - F63001110200020160005601ADJUNTA20180518121537-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160005601ADJUNTA20180518121537-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
Decreta nulidad a partir de la sentencia de primera instancia, ya que se atenta contra el principio de legalidad, al no dar aplicación al “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.”
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018
Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201600056 01 (14199-32) Aprobado según Acta de Sala No. 44
ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual impuso sanción de 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero en Sala Dual con el doctor Álvaro Fernán Marín. suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras
hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor HERIBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el 23 de febrero de 2016, en la cual manifestó que le confirió poder al profesional del derecho ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ para instaurar una demanda contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; requiriendo al abogado en múltiples oportunidades para que le informara los datos del proceso y el despacho judicial al cual le había correspondido el conocimiento, pero no obtuvo respuesta alguna a la fecha. El quejoso anexó copia de los requerimientos realizados al togado denunciado, para que le informara sobre el asunto encomendado. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171. Asimismo se allegaron los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho denunciado, evidenciándose las siguientes sanciones: -Suspensión de un año, del 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015; artículos 35 numeral 1, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley
1123 de 2007. -Censura, 24 de febrero de 2014; artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión de dos meses, del 2 de marzo al 1 de mayo de 2012; artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fls. 7-9 c.o. 1ª instancia). 3.- En auto del 8 de marzo de 2016, el doctor Álvaro Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de abril de 2016 por el Magistrado Sustanciador se dejó constancia de la asistencia del quejoso y del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre del investigado: El doctor Alexander Delgado Rodríguez indicó que en el año 2003 el quejoso le confirió poder para adelantar demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en efecto, radicó la demanda, la cual fue de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, siendo inadmitida la misma porque hacía falta un documento que debía aportar el quejoso. Refirió que le informó al señor Rojas Rodríguez a través de la
secretaría de la época Claudia Lorena que le debía entregar un documento y como ya habían trascurrido 13 años, el quejoso no allegó lo requerido ni el nuevo poder. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por la fecha de la ocurrencia de los hechos. -Ampliación y ratificación de queja: Manifestó el señor Hernando Rojas Rodríguez que el disciplinado nunca lo buscó para pedirle documentos, ni le informó sobre la demanda, ni mucho menos que había sido asignada al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Afirmó que los honorarios se pactaron a cuota Litis, suministrándole $300.000 al doctor Delgado por concepto de anticipo sin emitir recibo y así mismo le firmó el poder en el año 2003, pero nunca le informó que la demanda había sido rechazada, además le había garantizado que el asunto se ganaría. -El Operador Judicial decretó la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor Alexander Delgado Rodríguez, en cuanto a las dos imputaciones que corresponde a la expedición de recibos por concepto de honorarios y por haberle garantizado el éxito de la gestión, como quiera que tales hechos sucedieron en el año 2003, y contando desde esa data hasta hoy, han transcurrido más de los cinco años de que trata la norma para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Manifestó así mismo que la investigación continuaba por las imputaciones de la indiligencia consistente en el abandono de la gestión profesional y no haber informado a su cliente el estado del encargo. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Archivo Central de la Rama Judicial, con el fin de que
remitieran copia del expediente No. 2003-931 adelantado por el señor Heriberto Rojas Rodríguez contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha y hora para la continuación de las mismas. (fl. 19 c.o 1ª instancia y audio). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, remitió copias del proceso radicado bajo el No. 2003-931, adelantado por el señor Heriberto Rojas Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en 125 folios. (fl. 24 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la misma con la asistencia del quejoso y el disciplinado: -Ampliación de versión libre: El inculpado indicó que al momento de presentar la demanda, el acto administrativo había caducado, por lo cual dejó constancia que a la fecha en que se otorgó el poder por parte del denunciante dicha situación ya se había presentado. -El Juez de Instancia procedió a terminar anticipadamente la investigación frente al hecho de que el disciplinado abandonó el encargo profesional, ya que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que la acción contenciosa administrativa caducó, conforme a la decisión proferida el 11 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío. -Calificación jurídica de la conducta: El Juez de Instancia formuló cargos al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por presuntamente
incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el disciplinado no informó datos esenciales del encargo profesional, como el hecho de que en efecto había interpuesto la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que ésta había sido rechazada y que apeló el auto que rechazaba la misma; de igual manera no informó al cliente sobre los gastos en los que tenía que incurrir para el envío del expediente para el trámite ante el Consejo de Estado, en suma no atendió los requerimientos que el quejoso le realizó el 25 de septiembre y del 12 de noviembre de 2009. Anotó el Magistrado Disciplinario que la acción disciplinaria no ha prescrito en cuanto a la falta endilgada a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dicha conducta se considera permanente. Mientras el disciplinado no rinda el respectivo informe solicitado por el mandante, la conducta se actualiza día a día. (fl. 27 c.o. 1ª instancia y audio). -El abogado disciplinado, solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de solicitar y aportar las pruebas pertinentes. -El Magistrado de Instancia suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su realización. (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 7.- Despues de varias citaciones realizadas al investigado, se intentó continuar con las diligencias, lo cual fue imposible por el Operador Disciplinario, por lo tanto se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y le fue designada defensora de oficio a la doctora
Adriana Patricia Manrique Solarte. (fls. 34-90 c.o. 1º instancia). 8.- En la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 6 de octubre de 2016, la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, continúo con las diligencias con la presencia del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, de la siguiente manera: -Intervención de la abogada de oficio: Solicitó tener como pruebas las que reposan en el informativo con el valor legal que correspondiera. -Pruebas decretadas: El Operador Judicial solicitó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y dio por terminadas las actuaciones, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 92 c.o. 1ª instancia). 9A folios 93 y 94 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Alexander Delgado Rodríguez, en el cual reposan las sanciones referidas con anterioridad. 10.- Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 30 de noviembre de 2016, por parte de la a quo, quien dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del implicado y el Ministerio Público. -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Resaltó que el quejoso realizó requerimientos escritos al abogado inculpado, uno en el mes de septiembre y otro en noviembre de 2009, y no desvirtuó dichas imputaciones a pesar de que se le garantizó la oportunidad para ello. Finalmente indicó que la omisión permaneció en el tiempo y se actualizó
día tras día. -Alegatos finales de la defensora de oficio del inculpado: Manifestó que su defendido puso en conocimiento del quejoso de manera verbal las actuaciones que desplegó en cumplimiento del poder conferido; que igualmente la actuación del inculpado iba a resultar inocua por cuanto operó la caducidad de la acción, solicitando finalmente la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su cliente, como quiera que los hechos acaecieron en el año 2003. (fl. 99 c.o. 1ª instancia). DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 27 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas se observó que el abogado disciplinado actuando en nombre y representación del señor Heriberto Rojas Rodríguez, quien le otorgó poder para el afecto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío bajo el radicado No. 2003-00931, Que el 11 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto mediante el cual resolvió rechazar la demanda por
caducidad de la acción, además el inculpado interpuso recurso de apelación contra la citada providencia. En consecuencia mediante auto del 26 de marzo de 2004, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y el 4 de junio de 2004 se declaró desierto por cuanto el recurrente no canceló el porte de correo para el envío del expediente a la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. De otra parte, el quejoso, mediante memoriales adiados 25 de septiembre y 12 de noviembre del año 2009, requirió al abogado inculpado para que le informara los datos del proceso y el despacho judicial en el cual cursaba el mismo, cuyos oficios fueron recibidos por la señora Claudia Lorena Valencia, asistente del abogado, como consta en el recibido. No obstante lo anterior, no se demostró que el inculpado le haya informado a su cliente, las actuaciones que realizó en su favor como el hecho de haber instaurado la demanda, que la misma había sido rechazada y que por ello apeló el auto que adoptó tal decisión, así mismo, no le informó que debía cancelar unas expensas para el envió del expediente al Superior para que se surtiera la alzada, por lo cual el no pago del porte de envió al expediente, dio lugar a que el recurso fuera declarado desierto. En cuanto a la falta endilgada en particular, no es posible hablar de prescripción de la acción disciplinaria, siendo una conducta de carácter permanente y se actualiza día a día; pues tratándose de informes, el abogado tiene el deber de dar cuenta de las gestiones desplegadas en favor de los intereses de su mandante, y mientras no lo haga, el deber
se mantiene vigente. Sin lugar a dubitación, concluyó, que lo hechos imputados al abogado encausado sí se realizaron, es decir, que está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada, pues el abogado no informó a su cliente que había instaurado la demanda, como tampoco el despacho judicial al que le había correspondido y menos aún el número de radicación de la misma. Indicó la Sala Primigenia que no se probó a través de ninguno de los medios allegados al proceso, que en efecto el abogado cumplió con el deber de informar a su cliente el estado del asunto, y si bien, éste realizó actuaciones dentro del proceso, lo cierto es que no informó de las mismas a su cliente, a pesar de haber sido requerido por escrito y cuyos requerimientos fueron recibidos por su asistente. Atendiendo la función preventiva de la sanción disciplinaria en cuanto obliga a los profesionales del derecho a actuar con ética en sus actos, y ubicada la Sala ante comportamientos graves desplegados por el disciplinado, y las consecuencias jurídicas de ellos, y en observancia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad relacionados con el incumplimiento de los deberes por parte del abogado enjuiciado, que éste se hace merecedor de la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses, conforme lo dispuesto por el Estatuto Deontológico del Abogado, habida cuenta que, en su caso concurrieron los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en los numerales 1 y 3 literal A) y el numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123
de 2007. (fls. 101-110 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el 13 de febrero de 2017, el disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, el cual se resume en los siguientes puntos: 1.- No existe prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad disciplinaria, simplemente se demostró que el quejoso le otorgó poder para que lo representara ante el Tribunal Administrativo del Quindío y le suministraba información por medio de la secretaria. 2.- El quejoso no volvió a la oficina desde el año 2010 y se ausentó de la ciudad, cambiando de domicilio, aunque su cliente ya tenía conocimiento que el proceso estaba archivado, por cuanto a través de la secretaria se le daba información. 3.- La falta endilgada se encuentra prescrita, dado que el último contacto que tuvo con el quejoso fue en marzo de 2010, lo que significa que a la fecha han trascurrido más de seis años y medio, superando ampliamente el término de cinco años establecidos por la Ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. (fl. 116 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Con fecha 13 de junio de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia).
2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con No. 459510 indicando que el disciplinado registró suspensión de un año, del 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015 artículos 35 numeral 1, 35 numeral 4 y 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007 y sanción de censura, 24 de febrero de 2014 artículo 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares contra el inculpado (fl. 12 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros
de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Nulidad. Según se mencionó en precedencia, sería del caso proceder al conocimiento del asunto, no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalarse a continuación. Como primera medida observa esta Colegiatura que conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de
irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Ha de señalarse que las nulidades se encuentran regidas por los siguientes principios que orientan su declaratoria y convalidación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 101 del C.D.A.: “Artículo 101. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa. 2.- Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los intervinientes, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3.- No puede invocar la nulidad el interviniente que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. 4.- Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5.- Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6.- No podrá declararse ninguna nulidad distinta de las señaladas en este capítulo.” Ahora bien, destaca la Sala que al realizar el estudio del presente asunto, se advierte una circunstancia procesal que invalida la actuación desplegada por el Seccional de Instancia, por lo cual esta Colegiatura debe ordenar su restablecimiento de conformidad con las normas constitucionales y procesales que deben imperar en las actuaciones disciplinarias. Así las cosas, avizora esta Colegiatura que la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, sancionó con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° en la modalidad culposa. Advirtió el fallador de instancia, que el profesional del derecho encartado representaba los intereses del señor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ contra una entidad pública, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 00146 del 17 de febrero de 2003, por medio de la cual se había declarado insubsistente del cargo de asesor grado 07 del SENA, pero el disciplinado, luego de ser inadmitida y posteriormente rechazada la demanda por caducidad de la acción, no informó a su cliente lo acontecido con el proceso de marras, el cual se adelantó en el Tribunal Administrativo del Quindío. Frente a estos fácticos, observa la Sala que el Magistrado de Instancia incurrió en un yerro jurídico al dosificar la sanción a imponérsele al letrado encartado, lo cual afectó el debido proceso de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, pues la sanción en el ejercicio de la profesión debió oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.
(fls. 112-122 c.o. primera instancia). Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, debió oscilar entre seis (6) meses y cinco (5) años, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA; en el texto de la norma se lee: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así las cosas, según se explicó líneas atrás, en procura de garantizar el derecho al debido proceso y de defensa al litigante encartado, se torna imperativo para la Sala decretar la nulidad de la actuación disciplinaria, a partir de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura del Quindío, (inclusive). Esta Corporación encuentra que la nulidad es la máxima sanción establecida en el ordenamiento jurídico, para la tramitación irregular de una actuación procesal, en la medida en que esa situación desviada quebrante de alguna forma la estructura del proceso o se desconozcan los lineamientos y pautas fijadas tanto por el derecho sustancial como el procedimental, en detrimento de los sujetos procesales. Y es así como podemos afirmar cómo las nulidades son una medida extrema que puede subsanar la irregularidad, están taxativamente enumeradas en el ordenamiento jurídico y requieren obviamente de un pronunciamiento expreso. Basta con que se socaven las bases fundamentales del juzgamiento para que sea procedente la declaratoria de nulidad, sin exigir un perjuicio en concreto para los sujetos procesales, al punto que la ley separa cada causal (falta de competencia, violación del debido proceso, y violación al derecho de defensa), determinándolas como autónomas. Bajo los anteriores presupuestos, se quebranta el mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política al preceptuar que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” principio democrático que exige definir de manera clara, concreta e inequívoca las conductas reprobadas disciplinariamente, así como el señalamiento anticipado de las respectivas sanciones, y la posibilidad de presentar y controvertir pruebas, lo contrario vulnera los principios del debido proceso y derecho de defensa.
Aunado a lo ya expuesto, el artículo 3 de la Ley 1123 de 2007, expone el principio de legalidad, para que el abogado sea sancionado por comportamientos descritos en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en el Código o las que en su defecto sean modificadas, asimismo lo explicó el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su Código Disciplinario del Abogado comentado: “El debido proceso, pilar fundamental de los Estados de derecho, cuenta dentro de sus elementos constitutivos con el principio de legalidad, y en nuestro ordenamiento constitucional, el artículo 29 expresamente señala que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto imputado, ante el juez competente y con observancia de la plenitud de lar formas propias de cada juicio. Se trata del precepto que racionaliza y constitucionaliza el derecho punitivo, por cuanto evita cualquier asomo de arbitrariedad, y ofrece seguridad jurídica a todos los asociados en torno a: i) los comportamientos en los cuales no puede incurrir a riesgo de una sanción, ii) las sanciones a que puede hacerse acreedor, y iii) cuál es el procedimiento que se ha de observar en su juzgamiento. El principio de legalidad exige una determinación previa, escrita, cierta e inequívoca de las conductas punibles (tipicidad), de las sanciones y del trámite al que deben someterse tanto el juez como sus destinatarios e intervinientes (debido proceso en sentido estricto). El juez-disciplinario para el casoestá compelido a ceñirse
rigurosamente al texto de la ley, puesto que ella establece cuáles son las conductas reprochables, sin que pueda pretender sancionar comportamientos que no encajan dentro de las pertinentes descripciones legales; a las sanciones que el propio legislador haya previsto, dentro de los límites y conforme a los criterios que haya determinado, sin rebasarlos en ningún caso; y a seguir el procedimiento preestablecido en sus distintas instancias y estancos procesales, salvo, claro está, la eventual necesidad de hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad. (Subrayado y negrilla fuera de texto). Efecto lógico del principio de legalidad es el de entender que los jueces constituyen una herramienta al servicio de los fines del Estado, cuya actividad se encuentra perfectamente reglada y debe adelantarse dentro de marcos de racionalidad y proporcionalidad, como lo son todas las actividades legitimas dentro del marco constitucional colombiano. Resta por señalar que el principio de legalidad cobra especial relevancia en el
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