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CSDJ - F63001110200020160005602ADJUNTA20180504124458-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160005602ADJUNTA20180504124458-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

DEBER DE HONRADEZ / El abogado no entregó los dineros a su cliente producto de la gestión profesional, dinero correspondiente a sus prestaciones sociales por la demanda instaurada contra el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda. DEBER A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONAL: Omitir rendición de informe de la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., tres (03) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600056 02 (14437-33) Aprobado según Acta de Sala No. 37 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver lo que en derecho corresponda respecto del grado jurisdiccional de CONSULTA de la decisión del 21 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación tuvo su origen en la queja formulada el 19 de

febrero de 2016 por la señora LUZ STELLA MURILLO, quien manifestó que contrató los servicios profesionales del abogado REINEL OSPINA LÓPEZ para instaurar demanda laboral contra el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., porque le adeudaban ciertas prestaciones sociales, enterándose que el profesional del derecho había realizado un acuerdo de pago con la señora MELVA SOFÍA PELÁEZ HOYOS representante legal del Laboratorio demandado por valor de $2.111.000, los cuales le fueron entregados al togado desde el 7 de enero de 2015, sin que a la fecha le haya entregado el dinero correspondiente ni informado sobre el acuerdo. Asimismo anexó copia del acuerdo de pago suscrito entre el abogado denunciado y el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., comprobante de egreso en efectivo. (fls. 1-4 c.o. primera instancia). 1Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero en Sala Dual con el doctor Álvaro Fernán García Marín. 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.410.471 y porta la tarjeta profesional No. 94.478, vigente. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Mediante auto del 8 de marzo de 2015, el Magistrado Álvaro Obando Moncayo profirió apertura de proceso disciplinario contra el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, y ordenó la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 8 c.o. primera instancia).

4.- Mediante certificado No. 122855 se evidenciaron las siguientes sanciones disciplinarias impuestas al inculpado: Suspensión de 1 año, del 4 de abril de 2014 al 3 de abril de 2015 por la falta consagrada en el artículo 35 numeral 4. Suspensión de 3 años, del 8 de marzo de 2016 al 7 de marzo de 2019 por la falta establecida en el artículo 35 numeral 4. (fls. 9-10 c.o. primera instancia). 5.- Ante la imposibilidad de realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional programada en varias oportunidades por inasistencia del investigado, el Magistrado Sustanciador ordenó fijar el respectivo edicto emplazatorio. (fls. 11-18 c.o. primera instancia). 6.- Mediante escrito radicado el 5 de julio de 2016, el doctor Reinel Ospina López, presentó excusas ante la Sala de Primera Instancia por su inasistencia a las diligencias. Asimismo señaló en su escrito que por los mismos hechos se le adelanta investigación disciplinaria en el despacho del Magistrado Álvaro Fernán García, por queja instaurada por el señor Leonardo Londoño Salazar esposo de la señora Luz Stella Murillo, por lo tanto solicitó la acumulación de los procesos. (fl. 40 c.o. primera instancia). 7.- El Juez de Instancia, con auto del 11 de julio de 2016, le dio aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 y designó como defensora de oficio a la doctora María Luz Herrera Gutiérrez. (fl. 43 c.o. primera instancia).

8.- En auto del 13 de julio de 2016, la Sala de Primera Instancia, ordenó incorporar a estas las diligencias la investigación disciplinaria con radicado No. 2016-00093 adelantado contra el doctor Reinel Ospina López, por queja instaurada por el señor Leonardo Londoño Salazar, toda vez que hacen relación a los mismos hechos objeto de queja propuesta por la señora Luz Stella Murillo. (fl. 118 c.o. primera instancia). 9.- Se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Magistrada Martha Cecilia Botero, con fecha 2 de noviembre de 2016, la cual fue suspendida por la inasistencia del abogado disciplinado Reinel Ospina López. (fl. 143 c.o. primera instancia). 10.- La Magistrada Sustanciadora, nombró como defensor de oficio al doctor Gerardo Antonio Henao mediante auto del 16 de noviembre de 2016, para continuar con las actuaciones procesales pertinentes en contra del abogado encartado. (fl. 147 c.o. primera instancia). 11.- El 17 de enero de 2017, se continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la a quo, contando con la presencia de la quejosa, su apoderado de confianza, y el defensor de oficio del inculpado, realizando las siguientes actuaciones: -Ampliación y ratificación de queja: La señora Luz Stella Murillo indicó que es médico de profesión y trabajó en el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., en los años comprendidos entre el 2011 y 2013. Indicó que su esposo contactó al profesional del derecho denunciado con

el fin de que instaurara un proceso laboral en contra del citado laboratorio, porque le adeudaban el salario, pagos de seguridad social, indemnización y entre otros emolumentos. Afirmó que el abogado disciplinado trabajó en la Fundación Alejandro Londoño, entidad para la cual labora su esposo por ello la confianza con el profesional del derecho, por eso le confirió poder en el año 2014. Refirió que el 11 de julio de 2015 tenían una diligencia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, pero le extrañó que el togado inculpado le manifestara que se había cancelado la actuación, pero al hacer las averiguaciones se enteró por la representante legal del laboratorio demandado que el día 7 de enero de 2015, le canceló al doctor Reinel Ospina López la suma de $2.111.000, por un acuerdo realizado. Concluyó que el encartado nunca le informó sobre el acuerdo de pago realizado con la representante legal del Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., además no le entregó el dinero producto del pago de sus prestaciones sociales. La testigo aportó pruebas documentales para que fuesen tenidas en cuenta en la investigación disciplinaria. -Pruebas decretadas por la Operadora Judicial: -Oficiar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia con el fin de que remitiera copia del proceso laboral siendo demandante la señora Luz Stella Murillo y demandado el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda. -Citar a la representante legal del laboratorio Clínico Sistematizado Ltda. para que rindiera declaración juramentada. -Allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado Reinel

Ospina López. (fl. 166 c.o. primera instancia y audio). 12.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, informó que el proceso laboral adelantado por la señora Luz Stella Murillo contra el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., con radicado No. 2014-0337 había sido remitido al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, desde el 26 de enero de 2016. (fl. 177 c.o. primera instancia) 13.- Con oficio del 6 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, remitió copia íntegra del proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por la señora Stella Murillo contra el Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., bajo el radicado No. 2014-0337. (fl. 181 c.o. primera instancia y anexos 1 y 2). 14.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 28 de febrero de 2017, la Magistrada de Instancia dejó constancia de la presencia del disciplinado y de la quejosa, desarrollando las diligencias que a continuación se relacionan: En el estado de la diligencia el inculpado solicitó el uso de la palabra, a lo cual accedió la Juez Disciplinaria. -Versión libre y espontánea: Manifestó teniendo en cuenta que se adelanta la investigación en su contra, “yo en este momento para evitar un desgaste en la administración de justicia, yo haciendo uso del parágrafo único del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 voy aceptar que efectivamente se cometió una falta, y sería importante para el momento de

calificar la conducta reprochable”. -Intervención de la Magistrada: Explicó en la audiencia en qué consistía la confesión, para evitar irregularidades y advertirle al disciplinado que registraba antecedentes disciplinarios. -En consecuencia, el disciplinado manifestó que de manera libre y voluntaria, era su intención confesar y asumir la responsabilidad de los hechos relacionados en la queja disciplinaria, ya que no le entregó el dinero producto de la gestión profesional a su cliente, como tampoco le informó sobre la transacción realizada con la demandada. Afirmó que el dinero recibido en virtud de la gestión profesional, aún se encuentra en su cuenta bancaria. -Seguidamente la Magistrada Sustanciadora dejó constancia que el abogado disciplinado de manera libre y voluntaria aceptó las imputaciones realizadas en la denuncia disciplinaria, razón por la cual tendría en cuenta lo previsto en el artículo 45 y parágrafo 105 de la Ley 1123 de 2007. -Formulación de cargos: La a quo formuló cargos contra el doctor REINEL OSPINA LÓPEZ por la comisión de las faltas consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, conductas calificadas a título de dolo y culpa respectivamente. Lo anterior, teniendo en cuenta que se configuró la falta contra la honradez, ya que el abogado disciplinado en cumplimiento del encargo encomendado recibió dinero en representación de su cliente por la suma de $2.111.000, por transacción celebrada con la señora Melva Sofía Peláez Hoyos, representante legal del Laboratorio Clínico Sistematizado

Ltda., no obstante, haber recibido el dinero en virtud de la gestión profesional, el encartado no lo entregó a su cliente. En cuanto a la falta a la debida diligencia profesional, consagrada en el artículo 37 numeral 2° de la Ley 1123 de 2007, dicho cargo fue imputado al doctor Reinel Ospina López, toda vez que omitió informar a su cliente sobre el acuerdo de pago celebrado con la parte demandada en el proceso laboral de marras, pues la quejosa se enteró de dicha transacción por comunicación directa de la representante legal del Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., como tampoco le informó sobre el valor del dinero recibido. -El disciplinado aceptó los cargos imputados por la Magistrada Sustanciadora, manifestando que no tenía objeción alguna frente a las faltas enunciadas, por lo tanto se procedió a pasar el expediente al despacho para emitir la respectiva sentencia. (fl. 184 c.o. primera instancia y audio). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 21 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, sancionó al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por incurrir en las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa y culposa respectivamente. La Sala a quo señaló que se demostró y así lo reconoció el disciplinado

que no obró con honradez en sus relaciones profesionales, ya que recibió la suma de dinero por valor de $ $2.111.000, la que en últimas no entregó a su cliente, quedando así demostrado que cobró y recibió el dinero, el cual afirmó se encuentra aún en su cuenta bancaria. Igualmente el disciplinado confesó, que no informó a su cliente Luz Stella Murillo, que realizó un acuerdo transaccional con la parte demandada, ni mucho menos la entrega del dinero, por lo que trasgredió sus deberes profesionales, sin mediar eximente de responsabilidad. Manifestó la Sala Primigenia, que el doctor Reinel Ospina López, por su parte, de manera libre y voluntaria confesó sus faltas disciplinarias y aceptó los cargos imputados, señalando que no le informó ni los términos del acuerdo, ni el dinero recibido en virtud de la gestión profesional a la quejosa, ya que la representaba dentro del proceso laboral con radicado No. 2014-00337, adelantado en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, contra el laboratorio Clínico Sistematizado LTDA. En cuanto a la sanción a imponer al doctor OSPINA LÓPEZ de seis (6) meses de suspensión en el ejercicio del cargo, resultaba apenas razonable, necesaria y proporcional, toda vez que si bien confesó las faltas disciplinarias, contaba con antecedentes disciplinarios, además su comportamiento causó perjuicio a su cliente, privándola del dinero que bien podía utilizar y a la sociedad entera, quien deposita la confianza en los abogados, esperando que siempre actúen con rectitud y transparencia

en el ejercicio de su profesión. (fls. 181-199 c.o. primera instancia). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 31 de agosto de 2017, la Magistrada Ponente de segunda instancia avocó conocimiento, ordenando comunicar a los sujetos procesales del trámite impartido y de allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c.o. segunda instancia). 2.- La Secretaría de esta Colegiatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado encartado No. 714401 de fecha 31 de agosto de 2017, en el cual da cuenta que el disciplinado registra sanciones disciplinarias por incurrir en las siguientes faltas: -Artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007: Suspensión de 1 año, del 4 de abril de 2014 al 3 de abril de 2015. -Artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007: Suspensión de 3 años, del 8 de marzo de 2016 a 7 de marzo de 2019. -Artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007: Suspensión de 6 meses, del 3 de noviembre de 2016 al 2 de mayo de 2017. -Artículo 35 numeral 4° Ley 1123 de 2007: Suspensión de 4 meses, del 14 de septiembre de 2016 al 13 de enero de 2017. (fl. 17-18 c.o. segunda instancia). De otra parte informó también que contra el inculpado no cursan otras investigaciones por los mismos hechos en esta Superioridad. (fl. 19 c.o.

segunda Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción

disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de

acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Unidad de Registro Nacional de Abogados acreditó la calidad de abogado del doctor REINEL OSPINA LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 18.410.471 y porta la tarjeta profesional No. 94.478, vigente. (fl. 7 c.o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere la existencia de prueba que conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad de la disciplinable, exigencia consagrada en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. 4.- De las faltas endilgadas. Las faltas por la cual la primera instancia sancionó al abogado REINEL OSPINA LÓPEZ, se encuentran vigentes y consagradas en la Ley 1123 de 2007 cuya literalidad es la siguiente: “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:

4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia

profesional:

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional. 5.- De la Tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho

sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra parte, la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que ‘exista una ley previa que determine la conducta objeto de sanción’ y (ii) ‘la precisión que se emplee en ésta para determinar la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse’. 3 Este último aspecto, se encuentra orientado a reducir al máximo la facultad discrecional de la administración en el ejercicio del poder

sancionatorio que le es propio.4 De conformidad con la doctrina y la jurisprudencia constitucional, el concepto de precisión mencionado, ligado analíticamente al principio de tipicidad, implica que son varios los aspectos normativos que debe regular de manera clara y expresa la norma sancionatoria: (i) el grado de culpabilidad del agente (si actuó con dolo o culpa); (ii) la gravedad o levedad de su conducta (si por su naturaleza debe ser calificada como leve, grave o gravísima); y (iii) la graduación de la respectiva sanción (mínima, media o máxima según la intensidad del comportamiento) (…)5. 2 Ibídem. 3 Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 4 Ver Sentencia C-564 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 Ver Sentencia C-796 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Con todo, el mismo Alto Tribunal advierte que en materia disciplinaria la tipicidad de la conducta admite un grado mayor de flexibilidad por su ámbito de aplicación, la teleología de la sanción y la amplitud de las funciones o los deberes asignados a sus destinatarios: “[S]i bien el principio de tipicidad es plenamente exigible en el derecho disciplinario, éste se aplica con una mayor flexibilidad y menor rigurosidad en este ámbito. Lo anterior, por cuanto ‘la naturaleza de las conductas reprimidas, los bienes jurídicos involucrados, la teleología de las facultades sancionatorias, los sujetos disciplinables y los efectos jurídicos que se producen frente

a la comunidad, hacen que la tipicidad en materia disciplinaria admita -en principiocierta flexibilidad’ 6. (…) En consecuencia, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que las principales diferencias existentes entre la tipicidad en el derecho penal y en el derecho disciplinario se refieren a (i) la precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias, y (ii) la amplitud de que goza el fallador disciplinario para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios7”. En el caso bajo estudio, el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ fue sancionado en Primera Instancia por las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4° y 37 numeral 2°, de la Ley 1123 de 2007, veamos: 5.1. De la falta a la honradez del abogado. Para esta Colegiatura, se encuentra acreditado dentro del acervo probatorio que la señora Luz Stella Murillo le otorgó poder al abogado 6 Sentencia C-404 de 2001, reiterado en sentencia C-818 de 2005. 7 Ver sentencias C-404 de 2001 y T-1093 de 2004, entre otras. Reinel Ospina López el 18 de febrero de 2014 para que en su nombre y representación iniciara y llevara hasta su terminación proceso laboral de única instancia en contra del Laboratorio Clínico Sistematizado Ltda., ya que le adeudaban el pago del salario del mes de octubre de 2013, seguridad social, caja de compensación familiar, entre otras, con el fin de obtener el pago de dichas acreencias laborales dejabas de percibir. (fl. 157 c.o. anexo 1).

En consecuencia el abogado OSPINA LÓPEZ, presentó la demanda laboral en representación de la señora Luz Stella Murillo, siendo asignada al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Armenia, la cual fue admitida mediante auto del 21 de octubre de 2014, luego se ordenó notificar a la parte demanda. Surtiéndose el trámite de notificación del laboratorio demandado, el doctor Reinel Ospina López suscribió el 7 de enero de 2015 “ACUERDO

DE PAGO ENTRE EL APODERADO DE LA SEÑORA LUZ STELLA

MURILLO WILLS Y EL LABORATORIO CLINICO SISTEMATIZADO LTDA

CON EL OBJETO DE DAR POR TERMINADO PROCESO LABORAL

INICIADO EN EL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS DE ARMENIA RADICADO 2014-337” Asimismo en dicho acuerdo, la parte demandada canceló el valor de $2.111.000 al doctor Reinel Ospina López y se dejó pactado que las sumas de dinero a cancelar por concepto de aportes a la seguridad social se haría en un término no mayor a dos meses, para poder solicitar al Juzgado de conocimiento la terminación del proceso, evidenciándose que el escrito fue firmado por el abogado disciplinado y la representante legal del Laboratorio Clínico Sistematizado LTDA. (fl. 50 c. anexo 1). Ahora bien, la inconformidad de la quejosa, radica en que el abogado disciplinado no le entregó la suma de $2.111.000, la cual recibió producto del acuerdo referido, dineros que son producto de la gestión profesional y que a la fecha no existe prueba de dicha entrega por el

encartado a su cliente, por el contrario el doctor Reinel Ospina López confesó que la suma de dinero recibida se encuentra aún en su cuenta bancaria, por lo que la Sala concluye sin dubitación alguna que la conducta del inculpado se encuentra inequívocamente encuadrada en la falta del artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007. (Audiencia de Pruebas y Calificación del 28 de febrero de 2017 y audio). 5.2. De la falta a la debida diligencia profesional. En el presente caso la Sala encuentra probada la relación profesional entre el abogado disciplinado y su cliente, con el poder otorgado el 18 de febrero de 2014 y con la demanda presentada, que para este caso se denota un incumplimiento con sus deberes profesionales al omitir la rendición de informe de la gestión, toda vez que el doctor Reinel Ospina López, no le comunicó en ningún momento a la señora Luz Stella Murillo que había realizado un acuerdo con la parte demandada y que mucho menos había recibido la suma de $2.111.000 producto de la gestión profesional, lo cual confesó el encartado, por lo que la falta imputada a la debida diligencia profesional de omitir informes se encuentra probada, y establecida en la norma del artículo 37 numeral 2º. Por lo anterior, obra en grado de certeza la tipicidad de las conductas que le fueron imputadas al abogado investigado, conllevando a la configuración de las faltas disciplinarias enunciadas. 6.- Antijuridicidad De acuerdo con el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, para que una conducta típica merezca reproche, es preciso que vulnere alguno de los

deberes funcionales de los abogados: “Artículo 4°. Antijuridicidad. Un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el presente código”. Con respecto a la antijuridicidad como presupuesto de la sanción disciplinaria, la Corte Constitucional señaló en la sentencia C-181 de 2002 que “la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento genera la respuesta represiva del Estado”. De forma semejante, en la sentencia C-948 de 2002 el mismo Alto Tribunal indicó que el derecho disciplinario busca asegurar el cumplimiento de los deberes legales atribuidos a los funcionarios públicos o a los particulares que desarrollan actividades de interés general: “La Corte ha precisado igualmente que en materia disciplinaria, la ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones8. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas9”. Preceptúa la Ley 1123 de 2007 en su artículo 4, que los profesionales del derecho incurren en falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación alguna de los deberes allí consagrados. Analizado este elemento, se colige que el profesional del derecho acusado

REINEL OSPINA LÓPEZ, vulneró el deber de honradez y debida diligencia profesional, ya que no tuvo justificación al no entregar a su cliente el dinero recibido producto de la gestión profesional dentro del proceso laboral con radicado No. 2014-00337, como tampoco existen pruebas que conlleven a justificar el por qué no informó a la quejosa que 8 En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha resaltado que la órbita de injerencia del derecho disciplinario se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712.0

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