🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160005603ADJUNTA20191011113731-2019

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160005603ADJUNTA20191011113731-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

CONSTITUYEN FALTAS A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESION /Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 630011102000201600056 03 (16867-38) Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la 1 Magistrado Ponente José Guarnizo Nieto en Sala Dual con el doctor Álvaro Fernán Marín. falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente controversia tuvo su origen en la queja presentada por el señor HERIBERTO ROJAS RODRÍGUEZ el 23 de febrero de 2016,

en la cual manifestó que le confirió poder al profesional del derecho ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ para instaurar una demanda contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA; requiriendo al abogado en múltiples oportunidades para que le informara los datos del proceso y el despacho judicial al cual le había correspondido el conocimiento, pero no obtuvo respuesta alguna a la fecha y no sabe en que estado o donde se encuentra el proceso. El quejoso anexó copia de los requerimientos realizados al togado denunciado, para que le informara sobre el asunto encomendado. (fl. 13 c.o. 1ª instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171. Asimismo se allegaron los antecedentes disciplinarios del profesional del derecho denunciado, evidenciándose las siguientes sanciones: -Suspensión de un año, del 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015; artículos 35 numeral 1, 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -Censura, 24 de febrero de 2014; artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. -Suspensión de dos meses, del 2 de marzo al 1 de mayo de 2012; artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 y artículo 55 numeral 1 del Decreto 196 de 1971. (fls. 7-9 c.o. 1ª instancia).

3.- En auto del 8 de marzo de 2016, el doctor Álvaro Obando Moncayo, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, fijando hora y fecha para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl. 6 c.o. 1ª instancia). 4.- Instalada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el 13 de abril de 2016 por el Magistrado Sustanciador dejó constancia de la asistencia del quejoso y del disciplinado, desarrollando las siguientes diligencias: -Versión libre del investigado: El doctor Alexander Delgado Rodríguez indicó que en el año 2003 el quejoso le confirió poder para adelantar demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en efecto, radicó la demanda, la cual fue de conocimiento del Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío, siendo inadmitida la misma porque hacía falta un documento que debía aportar el quejoso. Refirió que le informó al señor Rojas Rodríguez a través de la secretaría de la época Claudia Lorena que le debía entregar un documento y como ya habían trascurrido 13 años, el quejoso no allegó lo requerido ni el nuevo poder. Solicitó la prescripción de la acción disciplinaria por la fecha de la ocurrencia de los hechos. -Ampliación y ratificación de queja: Manifestó el señor Hernando Rojas Rodríguez que el disciplinado nunca lo buscó para pedirle documentos,

ni le informó sobre la demanda, ni mucho menos que había sido asignada al Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío. Afirmó que los honorarios se pactaron a cuota Litis, suministrándole $300.000 al doctor Delgado por concepto de anticipo sin emitir recibo y así mismo le firmó el poder en el año 2003, pero nunca le informó que la demanda había sido rechazada, además le había garantizado que el asunto se ganaría. -El Operador Judicial decretó la terminación anticipada de la investigación en favor del doctor Alexander Delgado Rodríguez, en cuanto a las dos imputaciones que corresponde a la expedición de recibos por concepto de honorarios y por haberle garantizado el éxito de la gestión, como quiera que tales hechos sucedieron en el año 2003, y contando desde esa data hasta hoy, han transcurrido más de los cinco años de que trata la norma para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Manifestó así mismo que la investigación continuaba por las imputaciones de indiligencia consistente en el abandono de la gestión profesional y no haber informado a su cliente el estado del encargo. -Pruebas decretadas por el a quo: -Oficiar al Archivo Central de la Rama Judicial, con el fin de que remitieran copia del expediente No. 2003-931 adelantado por el señor Heriberto Rojas Rodríguez contra el Servicio Nacional de AprendizajeSENA. Las diligencias fueron suspendidas y se fijó nueva fecha y hora para la continuación de las mismas. (fl. 19 c.o 1ª instancia y audio). 5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de

Armenia, remitió copias del proceso radicado bajo el No. 2003-931, adelantado por el señor Heriberto Rojas Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en 125 folios. (fl. 24 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1). 6.- En la continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 12 de mayo de 2016, el Operador Judicial dio inicio a la misma con la asistencia del quejoso y el disciplinado: -Ampliación de versión libre: El inculpado indicó que al momento de presentar la demanda, el acto administrativo había caducado, por lo cual dejó constancia que a la fecha en que se otorgó el poder por parte del denunciante dicha situación ya se había presentado. -El Juez de Instancia procedió a terminar anticipadamente la investigación frente al hecho de que el disciplinado abandonó el encargo profesional, ya que la acción disciplinaria se encontraba prescrita, toda vez que la acción contenciosa administrativa caducó, conforme a la decisión proferida el 11 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo del Quindío. -Calificación jurídica de la conducta: El Juez de Instancia formuló cargos al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, por presuntamente incurrir en la falta consagrada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, por cuanto el disciplinado no informó datos esenciales del encargo profesional, como el hecho de que en efecto había interpuesto la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que

ésta había sido rechazada y que apeló el auto que rechazaba la misma; de igual manera no informó al cliente sobre los gastos en los que tenía que incurrir para el envío del expediente para el trámite ante el Consejo de Estado, en suma no atendió los requerimientos que el quejoso le realizó el 25 de septiembre y del 12 de noviembre de 2009, quien debió presentar queja disciplinaria para saber la suerte de su caso. Anotó el Magistrado Disciplinario que la acción disciplinaria no ha prescrito en cuanto a la falta endilgada a la debida diligencia profesional del artículo 37 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que dicha conducta se considera permanente, mientras el disciplinado no rinda el respectivo informe solicitado por el mandante, la conducta se actualiza día a día, hasta que su cliente del entere del asunto. (fl. 27 c.o. 1ª instancia y audio). -El abogado disciplinado, solicitó la suspensión de la audiencia, con el fin de solicitar y aportar las pruebas pertinentes. -El Magistrado de Instancia suspendió las diligencias y fijó nueva fecha para su realización. (fl. 28 c.o. 1ª instancia). 7.- Después de varias citaciones realizadas al investigado, se intentó continuar con las diligencias, lo cual fue imposible por el Operador Disciplinario, por lo tanto se procedió a dar aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y le fue designada defensora de oficio a la doctora Adriana Patricia Manrique Solarte. (fls. 34-90 c.o. 1º instancia).

8.- En la sesión de Audiencia de Juzgamiento del 6 de octubre de 2016, la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, continúo con las diligencias con la presencia del quejoso, la defensora de oficio del disciplinado y el Ministerio Público, de la siguiente manera: -Intervención de la abogada de oficio: Solicitó tener como pruebas las que reposan en el informativo con el valor legal que correspondiera. -Pruebas decretadas: El Operador Judicial solicitó allegar el certificado de antecedentes disciplinarios del encartado y dio por terminadas las actuaciones, fijando fecha para la Audiencia de Juzgamiento. (fl. 92 c.o. 1ª instancia). 9A folios 93 y 94 del cuaderno original de primera instancia, reposa el certificado de antecedentes disciplinarios del doctor Alexander Delgado Rodríguez, en el cual se observan las sanciones referidas con anterioridad. 10.- Se adelantó la Audiencia de Juzgamiento el 30 de noviembre de 2016, por parte de la a quo, quien dejó constancia de la comparecencia de la defensora de oficio del implicado y el Ministerio Público. -Alegatos de conclusión del Ministerio Público: Resaltó que el quejoso realizó requerimientos escritos al abogado inculpado, uno en el mes de septiembre y otro en noviembre de 2009, y no desvirtuó dichas imputaciones a pesar de que se le garantizó la oportunidad para ello. Finalmente indicó que la omisión permaneció en el tiempo y se actualizó día tras día. -Alegatos finales de la defensora de oficio del inculpado: Manifestó que

su defendido puso en conocimiento del quejoso de manera verbal las actuaciones que desplegó en cumplimiento del poder conferido; que igualmente la actuación del inculpado iba a resultar inocua por cuanto operó la caducidad de la acción, solicitando finalmente la prescripción de la acción disciplinaria en favor de su cliente, como quiera que los hechos acaecieron en el año 2003. (fl. 99 c.o. 1ª instancia). 11.- En sentencia proferida el 27 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. 12.- Allegadas las diligencias a esta Corporación, en sentencia de 17 de mayo de 2018 se resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir inclusive de la sentencia proferida el 27 de enero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, por cuanto se trataba de una entidad del Estado y la dosimetría de la sanción no se encontraba acorde a la Ley. (Folio 20 a 41 tomo 2 c.o) 13.- Arribadas las diligencias al Seccional de Instancia, mediante auto de fecha 11 de marzo de 2019, ordenó obedecer y cumplir lo ordenado

por esta Sala. (Folio 50 tomo 2 c.o) DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Manifestó el a quo que de las pruebas allegadas se observó que el abogado disciplinado actuando en nombre y representación del señor Heriberto Rojas Rodríguez, quien le otorgó poder para el efecto, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Administrativo del Quindío bajo el radicado No. 2003-00931, Que el 11 de febrero de 2004 el Tribunal Administrativo del Quindío profirió auto mediante el cual resolvió rechazar la demanda por caducidad de la acción, además el inculpado interpuso recurso de apelación contra la citada providencia. En consecuencia mediante auto del 26 de marzo de 2004, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y el 4 de junio de 2004 se declaró desierto por cuanto el recurrente no canceló el porte de correo para el envío del expediente a la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado. De otra parte, el quejoso, mediante memoriales adiados 25 de

septiembre y 12 de noviembre del año 2009, requirió al abogado inculpado para que le informara los datos del proceso y el despacho judicial en el cual cursaba el mismo, cuyos oficios fueron recibidos por la señora Claudia Lorena Valencia, asistente del abogado, como consta en el recibido. No obstante lo anterior, no se demostró que el inculpado le haya informado a su cliente, las actuaciones que realizó en su favor como el hecho de haber instaurado la demanda, que la misma había sido rechazada y que por ello apeló el auto que adoptó tal decisión, así mismo, no le informó que debía cancelar unas expensas para el envió del expediente al Superior para que se surtiera la alzada, por lo cual el no pago del porte de envió al expediente, dio lugar a que el recurso fuera declarado desierto. Señaló la Sala a quo en cuanto a la falta endilgada en particular, que no es posible hablar de prescripción de la acción disciplinaria, siendo una conducta de carácter permanente y se actualiza día a día; pues tratándose de informes, el abogado tiene el deber de dar cuenta de las gestiones desplegadas en favor de los intereses de su mandante, y mientras no lo haga, el deber se mantiene vigente. Sin lugar a dubitación, concluyó, que lo hechos imputados al abogado encausado sí se realizaron, es decir, que está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada, pues el abogado no informó a su cliente que había instaurado la demanda, como tampoco el despacho judicial al que le había correspondido y menos aún el número de radicación de la misma.

Indicó la Sala Primigenia que no se probó a través de ninguno de los medios allegados al proceso, que en efecto el abogado cumplió con el deber de informar a su cliente el estado del asunto, y si bien, éste realizó actuaciones dentro del proceso, lo cierto es que no informó de las mismas a su cliente, a pesar de haber sido requerido por escrito y cuyos requerimientos fueron recibidos por su asistente. Atendiendo la función preventiva de la sanción disciplinaria en cuanto obliga a los profesionales del derecho a actuar con ética en sus actos, y ubicada la Sala ante comportamientos graves desplegados por el disciplinado, y las consecuencias jurídicas de ellos, y en observancia a los principios de proporcionalidad y razonabilidad relacionados con el incumplimiento de los deberes por parte del abogado enjuiciado, que éste se hace merecedor de la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, conforme lo dispuesto por el Estatuto Deontológico del Abogado, habida cuenta que, en su caso concurrieron los criterios generales de graduación de la sanción establecidos en los numerales 1 y 3 literal A), en el parágrafo del artículo 43 y el numeral 6 del literal C) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007. (fls. 53-67 c.o. 1ª instancia). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión de Primera Instancia, el 26 de abril de 2019, la apoderada del disciplinado, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria proferida en su contra, el cual se resume en los

siguientes puntos: Señaló que la falta endilgada se encuentra prescrita, dado que la presunta falta endilgada al disciplinado es del año 2003 y la queja fue presentada en 2016, lo que significa que a la fecha han trascurrido más13 años desde la radicación de la queja, superando ampliamente el término de cinco años establecidos por la Ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Adujo que la sanción no era proporcional por cuanto la sanción de suspensión que oscila entre seis meses y tres años es cuando hay afectación a una endilgada pública lo cual no ocurre en el presente caso, lo pues no hubo detrimento para la entidad. (fl. 116 c.o. 1ª instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Cuando llegó el asunto en una primera oportunidad, con fecha 13 de junio de 2017, la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenando comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación y allegar los antecedentes disciplinarios del encartado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Sala. (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Sala allegó el certificado de antecedentes disciplinarios del abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ con No. 459510 indicando que el disciplinado registró suspensión de un año, del 4 de noviembre de 2014 al 3 de noviembre de 2015 artículos 35 numeral 1, 35 numeral 4 y 37 numeral 1, Ley 1123 de 2007 y sanción de censura, 24 de febrero de 2014 artículo 37

numeral 1, Ley 1123 de 2007. Así mismo, informó que ante esa Superioridad no cursan otras investigaciones por hechos similares contra el inculpado (fl. 12 c.o. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación

a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente

habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del abogado investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, allegó constancia en la que se evidencia la calidad de abogado del doctor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.480.913 y tarjeta profesional No. 75.171. (fl. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Prescripción. Como primera medida señaló que la falta endilgada se encuentra prescrita, dado que esta es del año 2003 y la queja fue presentada en 2016, lo que significa que a la fecha habían trascurrido más 13 años desde la radicación de la queja, superando ampliamente el término de cinco años establecidos por la Ley para que opere la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, la falta por la cual fue sancionado el abogado es la contemplada en el artículo 37 numeral 2 de la Ley 12123 de 2007, la cual a la letra indica: ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional: (…)

2. Omitir o retardar la rendición escrita de informes de la gestión en los términos pactados en el mandato o cuando le sean solicitados por el cliente, y en todo caso al concluir la gestión profesional.

En el presente caso se tiene que señor HERIBERTO ROJAS RODRÍGUEZ quejoso en el asunto, al presentar la queja disciplinaria el

23 de febrero de 2016, todavía no estaba enterado del estado del proceso, pues precisamente con la denuncia buscaba información acerca del mandato encomendado al disciplinado, el cual consistía en instaurar una demanda contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Fue durante el trascurso de la investigación que dentro de las pruebas decretadas que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, remitió copias del proceso radicado bajo el No. 2003-931, adelantado por el señor Heriberto Rojas Rodríguez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en 125 folios. (fl. 24 c.o. 1ª instancia y c. anexo 1), donde se logró determinar que en efecto el disciplinado había instaurado la demanda y por no haberla subsanado había sido rechazada, mediante auto del 11 de febrero de 2014 y que ya no se podría realizar ninguna otra gestión por existir caducidad de la acción, hechos estos que el quejoso solamente se enteró en virtud de la presente investigación disciplinaria. Además tal como indica el artículo se debe informar al cliente el avance del asunto encomendado y en todo caso al concluir la gestión profesional, pero como el abogado nunca le informó nada al cliente, este pensaba que el proceso se encontraba en trámite y solamente logró saber la realidad del asunto luego de haber interpuesto la denuncia disciplinaria el 23 de febrero de 2016, el mandato no le ha sido revocado, pero atendiendo que ya no se podría volver a presentar, en gracia de discusión se podría decir que el quejoso solamente logró tener informe de su asunto el 23 de febrero de 2016, al presentar la

queja y decretarse las pruebas que demostraron la suerte del asunto encomendado al abogado. De tal forma, teniendo presente que estamos frente a una conducta de carácter permanente y que se concreta hasta cuando se concluya la gestión profesional y se informe de ello al cliente, pues desde que no se le haya revocado el poder, el abogado tiene el deber de dar cuenta de las gestiones desplegadas en favor de los intereses de su mandante, y mientras no lo haga, el deber se mantiene vigente. Por lo anterior esta Jurisdiccional no ha perdido la potestad de investigar al disciplinado por la falta endilgada en el pliego de cargos, razón por la cual será despachada de forma desfavorable la solicitud de prescripción deprecada por el apelante. 4.- De la Apelación: Como primera medida se tiene que el disciplinado se notificó de la sentencia de primera instancia el 25 de abril de 2019 y presentó recurso de apelación el 26 del mismo mes y año, dentro del término legal. Procede la Sala a pronunciarse únicamente sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C.

D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso.

Señaló que la sanción no era proporcional por cuanto la misma entre seis meses y tres años cuando hay afectación a una entidad pública lo cual no ocurre en el presente caso, lo pues no hubo detrimento para la

entidad. (fl. 116 c.o. 1ª instancia). Se tiene que en el presente caso el disciplinado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ fue sancionado con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado, al hallarlo responsable de la comisión de la falta descrita en el artículo 37 numeral 2° en la modalidad culposa. Del acervo probatorio se tiene que el disciplinado representaba los intereses del señor ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ contra una entidad pública, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, con el objeto de obtener la nulidad de la Resolución No. 00146 del 17 de febrero de 2003, por medio de la cual se había declarado insubsistente del cargo de asesor grado 07 del SENA, demanda que, luego de ser inadmitida y posteriormente rechazada la demanda por caducidad de la acción, no informó a su cliente lo acontecido con el proceso de marras, el cual se adelantó en el Tribunal Administrativo del Quindío y de lo cual se vino a enterar el quejoso en la presente investigación disciplinaria. Por tanto, de cara a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, la sanción en el ejercicio de la profesión debe oscilar entre 6 meses y 5 años, en la medida que el jurista actuó como contraparte de una entidad pública, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, aquí contrario a lo indicado por el apelante no se trata si existió o no detrimento para la entidad sino el hecho de

haber sido contraparte de la misma, veamos exactamente lo indicado en el mencionado parágrafo: “ARTÍCULO 43. SUSPENSIÓN. Consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública.” (Subraya y Negrilla de la Sala). Así pues, la sanción de suspensión impuesta al togado investigado en la sentencia objeto de apelación, suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, se encuentra de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, al derivar el reproche disciplinario en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SERVICIO NACIONAL DE

APRENDIZAJE – SENA.

De tal forma, la sanción impuesta al disciplinado se encuentra justa y proporcional y además cumple con los principios de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad contemplados en la Ley, entendido como la idoneidad o adecuación al fin de la pena, justifica la sanción disciplinaria impuesta al abogado DELGADO RODRÍGUEZ, pues acorde con lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C530 del 11 de noviembre de 1993: “(…) La razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o raciocinio por su conveniencia o necesidad”. De tal forma no se accederá al único punto esgrimido por la apoderada del disciplinado, pues su escrito se basó en dos puntos específicos, la solicitud de prescripción y el quantum de la sanción, aspecto que además había sido tratado en una primera oportunidad cuando se decretó la nulidad precisamente por ese tópico. Habiendo desarrollado los puntos de apelación, esta Colegiatura CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual impuso sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión al abogado ALEXANDER DELGADO RODRÍGUEZ, tras hallarlo responsable de la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 37 numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- NO ACCEDER a la solicitud de prescripción deprecada por la apoderada del disciplinado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Secciona

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...