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CSDJ - F63001110200020160006801ADJUNTA20160823152909-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160006801ADJUNTA20160823152909-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 630011102000201600068 01 Aprobada según Acta de Sala N° 079 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación Dr. Luis Alfonso Ramírez Hincapié ASUNTO Procede esta Sala a resolver la apelación interpuesta contra la providencia del 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ

HINCAPIÉ.

HECHOS Dio origen al conocimiento de esta actuación, la queja formulada el 4 de marzo de 2016, por el señor Andrei Hernández Luna, contra el litigante LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, al considerar que debía ser investigado disciplinariamente porque en memorial de fecha 14 de enero de 20162, al 1 Sala Única, Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 2 Lo adjuntó con el escrito de queja (fls. 10 a 20). contestar las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada dentro del proceso de nulidad de partición y adjudicación de bienes -radicado Nº 2001500115a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de

Armenia (Quindío), los trató3 con frases injuriosas y calumniosas al aseverar: “Las supuestas donaciones que obedecen al parecer a un designio y voluntad continuas y permanentes por parte de remitentes y beneficiarios, en nuestro concepto requerían insinuación judicial, dados los montos totales que representan, Y SUGIEREN MAS UN LAVADO DE ACTIVOS O TESTAFERRATO que una donación”. En el anterior orden de ideas, considera que esas manifestaciones “atentan contra el buen nombre, reputación, prestigio, moral, decoro y honorabilidad tanto de mis hermanos como el mío propio”. Agrega que por tener nacionalidad no solo colombiana sino también española “si estos comentarios caen, además, en manos de personas inescrupolosas nos pueden traer consecuencias nefastas a nuestro futuro. Y fuera de eso este abogado no tiene ninguna prueba de que seamos Lavadores de Activos o Testaferros, porque no lo somos; siempre hemos sido personas de bien y absolutamente nadie nos puede tildar de delincuentes”. CALIDAD DE ABOGADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, acreditó que el doctor LUIS ALFONSO 3 A los demandados. RAMÍREZ HINCAPIÉ se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.515.587 y posee la tarjeta profesional número 28.500, la cual se encuentra vigente4.

ACTUACIONES PROCESALES

1. Una vez establecida la calidad de abogado del doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, con fundamento en la queja, la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en providencia de data 5 de abril de 2016, en aplicación del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra el mencionado abogado, y adelantar la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional establecida en el artículo 105 ibídem5.

2. En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 29 de abril de 2016, fue escuchado en versión libre el abogado disciplinable, quien manifestó que nunca su intención fue la de ofender al quejoso y sus hermanos con la frase que originó la queja en su contra, toda vez que esas expresiones deben ser analizadas en el contexto general de lo que se discute en el proceso, esto es, que en su condición de apoderado de la demandante (la compañera del causante y padre del quejoso) su deber es desvirtuar la alegada donación de los dineros que desde España enviaba la familia Hernández Luna y con el cual fueron adquiridos los 4 bienes que en su criterio deben hacer parte de la sociedad patrimonial de hecho declarada judicialmente en favor de su poderdante, a lo cual se opone la familia del quejoso. 4 Fl. 22. 5 Fl. 24.

Que en el anterior orden de ideas, tenía que utilizar las palabras testaferros y lavado de activos, habida cuenta que quienes figuran como dueños de los bienes son personas diferentes a quien las adquirió tal como aparece en la Oficina de Registro. Manifiesta que nunca ha afirmado que el quejoso o sus hermanos estén realizando actividades ilícitas y menos que tengan la

condición de delincuentes, sólo sugirió dichas actividades sin ánimo injurioso alguno. El archivo de la investigación solicitó al terminar su versión. LA PROVIDENCIA APELADA Del análisis de los hechos planteados en la queja y por cuanto se contaba con suficientes elementos de juicio para decidir la situación del abogado denunciado, consideró la Sala Unitaria A quo en providencia del 29 de abril de 2016, que no existió ningún tipo de irregularidad que amerite la formulación de cargos, toda vez que lo expresado por el doctor LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ lo hizo en el ejercicio de la profesión, y teniendo en cuenta su condición de apoderado de la señora Luz Myriam Medina, orientada su labor a a la inclusión de los bienes en la partición, los cuales según la parte demandada se habían adquirido con donaciones, tenía que sugerir la posible intervención de testaferros para ocultar al verdadero propietario de los bienes. Porque el disciplinable tampoco hizo alusión a condiciones de tiempo, modo y lugar en torno a los delitos insinuados, consideró como vagas e imprecisas las expresiones denunciadas, pues se utilizaron con ánimus defendendi, dado el contexto en que se presentaron. DEL RECURSO DE APELACIÓN En desacuerdo con la anterior determinación se mostró el quejoso, quien insistió en que el abogado disciplinado debe ser sancionado porque las expresiones empleadas en su contra constituyen falta de respeto grave, habida cuenta que el dinero obtenido en España no es de mala procedencia, sino fruto del ahorro por más de 15 años, el cual se le enviaba a terceros y a

su señor padre. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la primera instancia, de conformidad con el mandato establecido en el numeral tercero del artículo 256 de la Carta Política, en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Caso concreto: En tal virtud, procede esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia dictada el 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación anticipada del procedimiento seguido contra

el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ.

Conforme a lo expuesto en el escrito de queja, el problema jurídico se concreta a verificar si el profesional del derecho denunciado pudo incurrir en comportamiento antiético en actuación desplegada dentro del proceso de nulidad de partición y adjudicación de bienes -radicado Nº 2001500115a cargo del Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de Armenia, porque al contestar las excepciones propuestas por la parte demandada realizó la siguiente expresión: “Las supuestas donaciones que obedecen al parecer a un designio y voluntad continuas y permanentes por parte de remitentes y beneficiarios, en nuestro concepto requerían insinuación judicial, dados los montos totales que representan, y sugieren más un lavado de activos o testaferrato que una donación”. En tal orden de ideas, lo primero a señalarse por la Sala es, que se comparten integralmente las consideraciones del A quo referidas a la ausencia de conducta contraria a las normas reguladoras del Código Deontológico del Abogado, es decir, que será confirmada la decisión recurrida. De hecho, del mismo escrito que se acaba de referenciar, se evidencia sin dificultad la ausencia de ánimus injuriandi, toda vez que el abogado sólo sugiere que se pudieron presentar esas conductas delictivas, pero sin afirmar que se presentaron y menos que su autor fue el quejoso o algún integrante de

su familia.

El asunto es claro: si el doctor RAMÍREZ HINCAPIÉ actúa en representación de quien conformó una sociedad de hecho con el padre del quejoso, y resulta que los bienes sobre los que pretende hagan parte de la partición, según la contraparte fueron adquiridos con donaciones, ante la falta de insinuación judicial y la forma en que los dineros llegaron desde España a Colombia, esto es, a manos de distintas personas, razonable para proceso como el indicado, resulta ser la sugerencia que hizo, es decir, que posiblemente se trate de testaferros o de un asunto de lavado de activos, pero sin atribuir al señor Andrei Hernández Luna o a alguno de sus hermanos participación delictiva alguna.

Sobre el tema, conveniente se hace recordar lo enseñado por la Corte Constitucional: “La Corporación ha precisado que no todo concepto o expresión mortificante para el amor propio puede ser considerada como imputación deshonrosa. Esta debe generar un daño en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ningún caso de la impresión personal que le pueda causar al ofendido alguna expresión proferida en su contra en el curso de una polémica pública, como tampoco de la interpretación que éste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad que lesione el núcleo esencial del derecho. Por esta razón, la labor del Juez en cada caso concreto, tomando en consideración los elementos de juicio existentes y el grado de proporcionalidad de la ofensa, es la de determinar si ocurrió una verdadera amenaza o vulneración del derecho en comento6. En el anterior orden de ideas, ningún reproche procedía realizar contra el

abogado disciplinable, toda vez que así las expresiones utilizadas en el escrito presentado ante el Juzgado Tercero de Familia de Armenia no fuera del agrado de la contraparte, de ninguna manera puede considerarse constitutivo de la falta descrita en el artículo 32 del Código Disciplinario del Abogado, como lo fundamentó la Sala A quo, y lo ha expuesto esta Sala Superior, por lo cual, es del caso confirmar la determinación de instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

R E S U E L V E:

1. CONFIRMAR la providencia del 29 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación del procedimiento seguido contra el abogado Luis Alfonso Ramírez Hincapié. 2.- DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. 6 Sentencias C-392 de 2002 y T-028 de 1996.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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