🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160007701ADJUNTA20181107134944-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160007701ADJUNTA20181107134944-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., agosto veintinueve de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600077 01 Aprobado según Acta No. 077 de la misma fecha. Ref. Abogado en apelación de auto interlocutorio. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Roberto Hernel Guevara Castañeda, contra decisión adoptada en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 10 de 2016, por el Magistrado1 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso en favor del abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 M.p Álvaro León Obando Moncayo. Tiene su génesis el presente proceso disciplinario en queja presentada el 8 de marzo de 20162 por Roberto Hernel Guevara Castañeda, quien solicitó investigar al abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, pues al parecer lo apoderó sin tener los conocimientos adecuados o la idoneidad para ejercer su defensa de confianza al interior del proceso penal adelantado en su contra

por la posible comisión de los punibles de concierto para delinquir, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de Armas de Fuego y Secuestro, radicado Nº 63-001-60-00033-2014-00073. Se dolió el quejoso específicamente porque en diciembre 24 de 2014, al momento de surtirse las audiencias preliminares concentradas de control de legalidad de una expedición de orden de allanamiento y procedimiento realizado, incautación de bienes, suspensión de poder dispositivo, procedimiento de captura por orden judicial, formulación de imputación y una solicitud de medida de aseguramiento, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia – Quindío, le sugirió aceptar los cargos, según el investigado en atención a la contundencia de la teoría del caso de la Fiscalía, pero en el sentir del quejoso eso no era viable o pertinente, pues él no había cometido ningún delito. Aunado a lo anterior, en diciembre 26 de 2014, al momento de realizarse audiencia de legalidad a una información obtenida por interceptaciones de un celular, el abogado se limitó a decir que no se pronunciaría en cuanto a lo debatido, pues tan solo fue informado de esa diligencia minutos antes de su iniciación, asimismo adujo que tendría otras dos oportunidades para hacerlo, 2 Folios 1 a 3 del c.o. de 1ª Inst. es decir, bien en otra audiencia de legalidad o en la preparatoria, tal y como lo preveía el artículo 238 de la Ley 906 de 2004. Junto con la queja, se incorporó CD3 contentivo del video de las audiencias

preliminares concentradas de marras, desarrolladas en diciembre 24 de 2014 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia – Quindío. Calidad de Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, identificado con cédula de ciudadanía número 4.465.672 y tarjeta profesional vigente número 134.063, conforme a la certificación4 allegada al expediente. Igualmente se acreditó sus direcciones de domicilio y residencia. Apertura de Proceso Disciplinario.- La Magistratura a quo por auto calendado abril 5 de 20165, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO, y fijó llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en mayo 10 de esa misma anualidad, la cual se realizó en debida forma. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Esta etapa procesal se celebró en sesión de mayo 10 de 20166, fecha última en la cual se calificó el mérito del asunto, decidiendo pertinente terminar la presente actuación en favor del investigado, como se detallará más adelante. 3 CD Nº 1. 4 Folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 6 Acta de audiencia vista en folios 18 a 19 del c.o. de 1ª Inst. – Audio en CD Nº 2. En mayo 10 de 2016, se inició audiencia de pruebas y calificación provisional, con la comparecencia del investigado y el Agente del Ministerio

Público. Se recibió versión libre del abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, quien refirió que para el mismo día de las audiencias concentradas fue contratado para defender los intereses del quejoso, quien habría sido capturado en horas de la madrugada por la posible comisión de varios delitos, entre ellos, secuestro, porte de armas y concierto para delinquir. Rememoró que conocía al quejoso desde hacía aproximadamente 8 años y siempre lo ha asistido en diferentes asesorías y casos de índole penal, ya que el celador de él, de nombre “Orlando, en ocasión estuvo involucrado” en los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas, quien dio muerte a un tercero en una finca del quejoso, también defendió a un sobrino del quejoso por Hurto, y finalmente por este asunto en el cual se queja ante la jurisdicción disciplinaria. Manifestó que si lo habían detenido con orden de captura era un caso bastante delicado, pues el actual sistema de investigación permite las averiguaciones previas por medio de agentes de C.T.I., o de la S.I.J.I.N., para que la fiscalía pueda contar con pruebas en contra del cliente, como por ejemplo, grabaciones, interceptaciones, testimonios, o cualquier otra prueba, por tanto le sugirió acudir a la defensoría del pueblo y que ahí podrían defenderlo gratuitamente, pero el cliente insistió en que él debía ser su defensor de confianza ya que estaba “aburrido” que sus cuñados lo metieran constantemente en problemas. Rememoró que aceptó y se dirigió al lugar en el que se encontraba, valga

decirlo, en las dependencias del C.T.I, antiguo D.A.S., fue ahí donde se entrevistó y le preguntó si sabía cuál era el motivo de su detención a lo que respondió que él era inocente de lo que lo estaban acusado, es decir, un supuesto Porte ilegal de Armas y Secuestro Simple, pero que a él no le habían decomisado nada, ni que había secuestrado a nadie, por lo tanto le explicó que, cuando operan los atracadores se dirigen a las fincas a cometer hurtos, utilizan armas, encierran y amarran a las personas, pero si no cometió nada de eso, él le creía, pero debía ser lo más sincero posible en cuanto haber tenido o no alguna participación en alguna situación delictiva de esa índole, a lo cual le respondía insistentemente que no le habían decomisado nada, ni tenía nada retenido. Expuso que al ver que el continuaba diciéndole que era inocente le indicó atenerse únicamente a su conciencia, pues solo ellos sabían la realidad, pero mientras iba a la fiscalía donde se encontraba el caso, era importante pensar si en verdad había o no incurrido en el ilícito y reflexionara sobre su respuesta próxima. También dijo el investigado que de ser cierto que su cliente cometió los delitos imputados relacionado con el secuestro de menores de edad le daba mínimo 20 años de cárcel, por tanto procuraría defenderlo del secuestro simple, recomendándole aceptar los demás cargos, pues inmediatamente se podría hacer acreedor de hasta el 50% de rebaja en la pena a imponer por esos, entonces aceptó confesar que participó en dos acciones de la banda,

una en la de la tebaida y otra por los lados de Rioverde vía Buenavista, pero que su labor era únicamente transportar personas, no sabía si eran menores o mayores, adujo que él solo sacaba las menores y las dejaba donde le ordenaban, inclusive se podría tratar de la casa de uno de los demás implicados, al parecer ubicada en la Vereda Corrales del municipio de Montenegro – Quindío. Expuso ser falso que le hubiese manifestado al cliente estar plenamente identificado, sino que de las pruebas obrantes en el dossier, tales como interceptaciones y las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar investigadas de las acciones desplegadas por la banda de los burros, guardaban estrecha identidad con las que él realizó, así que se podría ver seriamente comprometido con la comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. Adujo que en la audiencia preliminar de control posterior en Circasia – Quindío, por la premura de no encontrarse en su domicilio y no tener las gafas, acudió pero estuvo atento al desarrollo de la diligencia, en la cual de todas formas no se hizo nada relevante en cuanto la defensa de su cliente, pues si bien se realizó control de garantías sobre unas nuevas interceptaciones telefónicas, nada afectaban a su defendido, ya que correspondían a otros casos donde él no tuvo ninguna participación, que fue decisión de estrategia de defensa no hacer uso de la oportunidad de impugnación que le concede el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, pues bien podía volver a pedir una audiencia de legalidad o pedir la

exclusión de una prueba ilegal en la audiencia preparatoria, pero en todo caso, esas no se referían a los hechos investigados en disfavor de su prohijado (hoy quejoso), pero como a los 20 días de iniciado el proceso, el señor quejoso lo abordó en Monte Negro – Quindío, y le manifestó que su señora estaba muy molesta porque en la primera audiencia, es decir, en la concentrada preliminar no había hablado nada y que los otros abogados sí. Explicó al quejoso que en esa audiencia no se permitía retractación de la aceptación, por más que un colega le diga eso; adujo que la Fiscalía generó la imputación de los cargos para un total de 7 u 8 personas detenidas y a cada uno le fue informado el motivo de su captura y los casos en los que había participado. Indicó que con posterioridad a la audiencia, entró en diálogo con el Fiscal del caso, en el que acudió en diferentes días hasta que pudo entrevistarse con él para solicitarle que si podía escuchar a su prohijado en una entrevista, pues tenía aspectos importantes para informar al Despacho y que podrían ser beneficiosos para la investigación así como para la defensa, a lo cual accedió diciendo que le formulara la petición. A causa de lo anterior, elaboró y presentó el escrito ante el Despacho del Fiscal de conocimiento, para lo cual preparó a su cliente sobre la forma como debería rendir su versión según lo que le había relatado con anterioridad, recomendándole ser detallado, momento en el cual explicó cómo fue su participación en esos dos delitos contra la propiedad de las personas, es

decir, manifestó que su labor consistía en ir a los lugares de hurto cuando ya todo estaba recogido, entonces “arrimaba” en la noche de una vez hasta el patio de la finca donde ya estaban los elementos hurtados, ni si quiera se bajaba del campero y no ayudaba a cargar nada, tan sólo transportó las cosas que ellos ya tenían listas hasta donde le dijeran, por cada viaje que hacía le pagaban trecientos mil pesos ($300.000). Después de ese acto le pidió al Fiscal si era posible solicitar una audiencia preliminar en aras de pretender la preclusión de la investigación por los delitos de secuestro simple agravado ya que no había víctimas menores de edad y ello le fue aceptado, por ende preparó los alegatos en debida forma pues ya contaba con el aval del Fiscal. Desde el inicio de su contratación brindó una asesoría honorable, profesional y ajustada al derecho, también propendió por una reparación para disminuir la pena, pero como le privaron de continuar con su proceso ya no tuvo la oportunidad de estar ninguna otra gestión, no obstante, cuando le comentaron que el nuevo apoderado dijo que se precipitó en hacer aceptar cargos al cliente cuando para él era inocente, es decir, para el otro abogado era procedente pedir la retractación, le insistió por el paz y salvo y se lo entregó. Adujo que por intermedio de la señora Ángela Guevara, hermana del indiciado y esposa del quejoso les hizo entrega de un cuadernillo contentivo en unos 40 o más folios aproximadamente correspondiente a la imputación de cargos de todas las personas detenidas, para que le hicieran entrega al

nuevo abogado. Fue enfático en aducirle al a quo que en el ejercicio de la profesión jamás había coaccionado a alguna persona para que aceptara cargos por delitos que no han cometido, lo cual en el futuro también se abstendría de hacer, pues en su leal saber y entender primaba la libertad de cualquier ser humano, es por ello mismo que a pesar de no contar con poder, estuvo pendiente que la preclusión solicitada llegara a feliz término. Solicitó los testimonios de Fanny de Jesús González, Arnoldo Berrío Cortés quienes ejercen el litigio en lo penal y saben de su probidad como abogado defensor, asimismo, pidió copia del expediente y de las intervenciones para determinar su actuar diligente. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El a quo una vez analizó las intervenciones y el caudal probatorio arrimado, dispuso terminar y archivar el proceso disciplinario adelantado contra el abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, conforme al inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, pues si bien fue insistente el quejoso en censurar una supuesta falta de lealtad del abogado al asumir la defensa de sus intereses sin tener el conocimiento del área penal, pues le sugirió aceptar cargos a sabiendas que no era culpable de los mismos, asimismo una eventual indiligencia al no participar activamente de las audiencias que allí se surtían, para el a quo ello no sucedía así pues: Frente al primer aspecto el Seccional esbozó que el abogado no coaccionó al cliente para que aceptara ningún cago, sino que en su leal saber y entender,

así como de las pruebas que tenía el ente investigador, era lo más apropiado, pues se podría hacer acreedor a un disminución de la pena a imponer en su caso concreto. En el segundo aspecto, se dolió el quejoso porque el disciplinable no quiso intervenir activamente en la audiencia diciembre 26 de 2014, en la cual se legalizaron unas interceptaciones telefónicas, lo cual para el a quo no fue violatorio de sus deberes éticos, pues no lo hizo por indiligente sino porque no consideró pertinente hacerlo, además, si bien dejó constancia de su notificación de esa diligencia solo minutos antes de su realización, lo cierto es que decidió no impugnar la legalidad impartida pues las interceptaciones no se relacionaban con los hechos imputados a su prohijado. DEL RECURSO DE APELACIÓN El quejoso radicó en tiempo el recurso de alzada contra la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria, insistió en que JOSÉ ELMER ARIAS SANTA le hizo aceptar cargos en diciembre 24 de 2014 con engaños, y cuando acudió a la audiencia de control de garantías de legalidad de interceptaciones en diciembre 26 de 2014 no fue preparado y decidió no intervenir en su favor. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la

consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso.- De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario

para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, como se ha dicho, el recurso fue instaurado por el quejoso, en mayo 17 de 2016, tres días siguientes a su notificación, la cual tuvo lugar en mayo 12 de 2016, oportunidad brindada pues no estuvo presente en la audiencia y además estaba privado de la liberad, conforme lo prevé el artículo 81 de la citada Ley, así: “…Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno…”. (Lo subrayado es nuestro).

Asunto a resolver.- Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional adelantada en mayo 10 de 2016, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó la terminación del procedimiento disciplinario y el consecuente archivo en favor del abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Caso en concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso Roberto Hernel Guevara Castañeda, está encaminado a que se revoque la decisión de terminación y archivo y se ordene continuar con la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, pues por una parte le hizo aceptar cargos en diciembre 24 de 2014 con engaños, y cuando acudió a la audiencia de control de garantías de legalidad

de interceptaciones en diciembre 26 de 2014 este actuó sin la preparación debida y decidió no intervenir en su favor. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, encuentra esta Colegiatura que contrario a los argumentos esbozados por el recurrente, han de ser confirmados integralmente los del a quo; al respecto, es un hecho probado que el doctor JOSÉ ELMER ARIAS SANTA ejerció la defensa de los intereses del quejoso desde las audiencias preliminares al interior del proceso penal que en su contra se adelantaba por la posible comisión de los punibles de Concierto para Delinquir, Hurto Calificado y Agravado, Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia De Armas De Fuego y Secuestro, radicado Nº 63-001-60-00033-2014-00073. En desarrollo de esa defensa, en primera medida lo asistió en diciembre 24 de 2014 a las audiencias preliminares concentradas de control de legalidad de una expedición de orden de allanamiento y procedimiento realizado, incautación de bienes, suspensión de poder dispositivo, procedimiento de captura por orden judicial, formulación de imputación y una solicitud de medida de aseguramiento, diligencia surtida ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Armenia – Quindío, momento en el cual le sugirió aceptar los cargos, pues estaba prácticamente probada su responsabilidad en dos hechos del abanico de hechos investigados. En ese momento el quejoso decidió acceder a la petición de su abogado, no por presión o coacción, sino porque en conversación previa se dispuso que así se haría, ya que inclusive el Fiscal estaba enterado, y desde luego esto le

acarrearía beneficios procesales. En el presente asunto, refiriéndonos al primero de los hechos investigados, no se probó que el profesional del derecho hubiere actuado de forma tal que convenciera fraudulentamente a su defendido de aceptar cargos, máxime si tenemos en cuenta que, en el hipotético caso que ello hubiese podido ser así, la aceptación de cargos, en esta clase de procesos, y en la etapa procesal de formulación de imputación en la que se encontraba su proceso penal, bajo regimiento del procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004, en su artículo 293, prevé que debe ser libre, consciente y espontánea, a la vez, el juez de la audiencia como el de conocimiento le harán el respectivo control de legalidad, tal y como lo prevé el artículo en cita, y ahí sí procederá a aceptarlo, sin que a partir de entonces sea posible la retractación de alguno de los intervinientes, y convocará a audiencia para la individualización de la pena y sentencia, es decir, el cliente tuvo dos oportunidades para aducir que eventualmente estaba siendo constreñido ilegalmente por su defensor a fin de aceptar los cargos a él enrostrados, no obstante, no lo hizo, pero sí pretende, quizás con ánimos desesperados, revivir en esta instancia un debate que ya feneció en la correspondiente (la penal). Aunado a lo anterior, observa ésta Sala ad quem, que en este proceso el profesional del derecho al ver la contundencia de la teoría del caso planteada por la Fiscalía, optó por convencer a su cliente que la mejor salida a su caso no era la contenciosa, sino la aceptación de cargos, pues con ello,

eventualmente se haría acreedor a beneficios procesales, lo cual no es para nada censurable, sino por el contrario, es diciente del grado de compromiso y diligencia del togado para con su cliente, denotándose que evidentemente el quejoso quedó inconforme con la no concesión de la libertad que esperaba, pero ello per se, no puede ser atribuido al togado, pues su gestión fue de medios y no resultados, los cuales, si bien como se dijo y se reitera, no son del todo favorables a su cliente, no fueron tomados a la ligera o simplemente en detrimento de sus intereses, sino que a esa decisión se llegó con base en el acervo probatorio allí obrante, es decir, se tomó en derecho. En cuanto al segundo aspecto, está probado tanto con la versión libre como con el contenido del escrito inicial, el cual no fue tachado de falso por el investigado, que el profesional del derecho acudió a la audiencia de control de garantías adelantada en diciembre 26 de 2014, en la cual se pretendía impartir legalidad a unos audios relacionados con la investigación penal de marras, pero decidió no impugnar la decisión u oponerse a la misma, situación que como bien lo adujo, fue su estrategia de defensa, pues por una parte los audios no relacionaban en nada a su defendido, y además, como lo prevé el artículo 238 de la Ley 906 de 2004, disponía de otros dos momentos procesales para pedir exclusión de esos posible audios legalizados, a saber: “…Artículo 238. Inimpugnabilidad de la decisión. <Artículo modificado por el artículo 17 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> La

decisión del juez de control de garantías será susceptible de impugnación, en los eventos previstos en esta ley. Si la defensa se abstuvo de intervenir en la audiencia, podrá solicitar en otra audiencia preliminar o durante la audiencia preparatoria la exclusión de las evidencias obtenidas…”, (Sic). Lo anterior, permite concluir a esta Superioridad, que el actuar del profesional del derecho, frente al inconformismo expuesto por el apelante, no puede constituir elemento para formular cargos y mucho menos para configurarlos en reproche ético alguno, pues no obran elementos de juicio en el expediente que lleven a la convicción de que el inculpado estuvo incurso en actuar reprochable disciplinariamente, además los argumentos expuestos por el recurrente no son suficientes para modificar la providencia de terminación parcial y archivo en favor del investigado. De acuerdo con todo lo anterior, esta Sala al igual que lo hizo el Magistrado a quo, considera que no se le puede reprochar por falta alguna al abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, conforme al catálogo de faltas del Estatuto Deontológico del Abogado, por lo que se deberá confirmar en su totalidad la decisión de terminar y archivar el proceso disciplinario promovido contra el referido abogado, de conformidad con el inciso 4º del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión proferida en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada en mayo 10 de 2016, por la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso en favor del abogado JOSÉ ELMER ARIAS SANTA, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. SEGUNDO.- DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...