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CSDJ - F63001110200020160008001ADJUNTA20171130094554-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160008001ADJUNTA20171130094554-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 15 de noviembre de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 098 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600080 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por Víctor Manuel Hernández Grajales, en calidad de apoderado de los quejosos Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina, contra la decisión proferida el 18 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

Hechos. 1 Magitrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Dio origen a la presente investigación la queja presentada por Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina, a través de apoderado, contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez. Según afirmaron en el mes de marzo de 2012, le entregaron la suma de 14.350.000 para su desembolso al señor Luis Alberto Bedoya

Damelines, en calidad del pago de una deuda. Según los quejosos, el abogado no les entregó constancia de recibido alegando ir de urgencia a una diligencia de carácter judicial, pese a haberse comprometido a realizar la entrega de dicho documento, no lo hizo. Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor Carlos Fernando Gómez Gómez, identificado con Cédula de Ciudadanía número 7.524.345, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 108489.2 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado del inculpado el Magistrado Instructor3 mediante auto4 de 27 de abril de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor Carlos Fernando Gómez Gómez y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional. 2 Folio 11 del cuaderno principal de primera instancia. 3 Magitrado Álavaro León Obando Moncayo 4 Folio 14 del cuaderno principal de primera instancia. 2

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 11 de

mayo de 2016, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado doctor Carlos Fernando Gómez Gómez y el doctor Víctor Manuel Hernández Grajales, en calidad de apoderado de los quejosos Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina. No asistieron los quejosos y el representante del Ministerio Público. Versión libre. A continuación se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó conocer a los quejosos desde el año 2007, a raíz de dos demandas ejecutivas de mínima y menor cuantía instauradas en su contra por el señor Alberto Betancourth Damelines, en las cuales actuó como apoderado de este, es decir de la parte demandante. El proceso terminó por pago en tanto se llegó a un acuerdo entre las partes, según el cual, se realizaría una hipoteca a favor del hijo del demandante, luego de ello, la señora Sara Medina de Monsalve intentó vender el lote objeto de hipoteca, pero fracasó y se atrasó en unos pagos. Conforme a su declaración, el 24 de junio de 2009 presentó una demanda con garantía real pero la retiró porque se llegó a un acuerdo, la quejosa transfirió el lote a los señores Damelines y acordaron darle el 5% del valor de la cuantía de la demanda. El valor del lote era de $248.510.304; hicieron un pacto de retroventa y por razones económicas no se registró, por lo cual se hizo un documento privado. Según el disciplinado nunca le entregaron la suma de dinero expuesta en la queja,

así mismo aseguró no haber tenido alguna relación profesional con el señor Alberto 3

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Bedoya Damelines, finalizó aduciendo la prescripción de la acción disciplinaria en tanto ya habían pasado cinco años de ocurridos los hechos. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor incorporó como pruebas al expediente las aportadas por el disciplinado, esto es: - Las dos demandas ejecutivas singulares, una de mínima cuantía y la otra de mayor cuantía, presentada contra Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina. - Copia de hipoteca con garantía real. - Copia de demanda ejecutiva por hipoteca. Con lo anterior, decretó las siguientes pruebas:  Ampliación y ratificación de la queja.  Testimonios de los señores Luis Alberto Bedoya, Augusto Javier Cadavid Bedoya, Julián Pérez Anturi, para recepcionar su declaración en calidad de testigos. El 12 de julio de 2016 se dio continuidad a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia del representante de los quejosos, el disciplinado y el representante del Ministerio Público. Se continuó con la práctica de pruebas: - Testimonio de Julián Pérez Anturi: Manifestó haber comprado unos lotes, al parecer de la señora Sara Medina de Monsalve. El señor Ricardo Monsalve Medina le

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio dio la orden de pagar la suma de $600.000, lo cual hizo en la notaria; pero manifestó no saber más del asunto. - Testimonio de Luis Alberto Bedoya Damelines: Según afirmó la señora Sara Medina de Monsalve, le debía un dinero el señor Sebastián Betancourt otro porcentaje. Indicó no saber nada de los dineros relacionados por los quejosos en la denuncia disciplinaria. - Ratificación y ampliación de la queja. Sara Medina de Monsalve, manifestó que su hijo Ricardo Monsalve, le entregó al doctor Carlos Fernando Gómez Gómez, la suma de $14.350.000 con el fin de entregar el dinero debido al señor Bedoya Damelines. De la misma manera aseguro haberle dado autorización a su hijo, para vender los lotes; el abogado disciplinado no expidió el comprobante de entrega del dinero recibido, posteriormente fue con su hijo a la oficina del abogado querellado para reclamarle dicho documento pero el siempre adujo no tener tiempo. Según el quejoso Ricardo Monsalve Medina el profesional del derecho era el encargado de cobrar los dineros por concepto de la venta de lotes. En marzo de 2012 fue con el señor Luis Hernán Álzate Brito y le hizo entrega de la suma de $14.350.000, para para a su vez desembolsarlos al señor Alberto Betancourth. El abogado recibió el

dinero sin expedir constancia, posteriormente fue en dos ocasiones con su madre a buscar el recibo de pago, pero el abogado decía no tener tiempo, por lo cual nunca obtuvieron el mencionado comprobante. 5

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio - Testimonio Luis Hernán Álzate Brito. Según el testigo, acompañó al hijo de la quejosa a la oficina del disciplinado, a quien se le entregó la suma de $14.350.000. el abogado contó frente a ellos el dinero, pero no recuerda para quien era. - Testimonio Javier Cadavid Bedoya. Aseguró haberle comprado dos lotes al abogado investigado, tenía entendido eran propiedad de la señor Sara Medina de Monsalve; el dinero por el pago de los lotes se lo entregó a dicho profesional, en presencia de Ricardo Monsalve, en tanto él estaba pendiente de su porcentaje de comisión. El abogado disciplinado aportó certificado de libertad y tradición del lote con matrícula inmobiliaria No. 280 -170780 de Armenia. Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la ampliación de la queja presentada por Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina, de lo cual dedujo, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, por lo

mismo decidió terminar la investigación disciplinaria. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante proveído de 18 de agosto de 2016, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez. 6

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio La Magistrada Instructora determinó que desde el punto de vista profesional con la venta de los lotes los quejosos le realizaron los pagos de la hipoteca al profesional del derecho, pero no tuvo vínculo con los mismos. No se demostró de manera determinante que la suma de dinero indicado en la queja fuera producto de la venta de los lotes; su cuya finalidad fuera la entrega a los acreedores de la quejosa Sara Medina de Monsalve; y tampoco que hubiese sido entregada al profesional del derecho. Así entonces, el sustento de la terminación y el archivo de la presente investigación es la inexistencia de prueba fehaciente y contundente, de manera tal que el operador jurídico concluya la comisión de una falta disciplinaria por parte del abogado disciplinado, quien negó haber recibido el dinero, conforme a la acusación de los quejos. DEL RECURSO DE APELACIÓN El representante de los quejosos Víctor Manuel Hernández Grajales presentó recurso de apelación e indicó que no se tuvo en cuenta el testimonio presentado por el señor

Luis Hernán Álzate Brito, ni la ampliación de la queja presentada por la señora Sara Medina Monsalve. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. 7

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 2 de septiembre de 2016, mediante auto de 19 del mismo mes y año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado. Concepto del Ministerio Público. Su representante fue notificada personalmente el 28 de septiembre de 2016, emitió concepto el 10 de octubre del mismo año, y solicitó revocar la sentencia pues consideró acertada la afirmación del apelante según el cual el a quo no tuvo en cuenta los testimonio presentados por la señora Sara Medina de Monsalve, Ricardo Monsalve Medina y Luis Hernán Álzate, pues según indicó este último en dicha declaración “devino creíble, toda vez que el testigo utilizo un lenguaje claro, directo y asertivo, franco racional con descripción vividas de lo acontecido”. Lo cual implica, la existencia de elementos probatorios para concluir el hecho conforme al

cual, se desembolsó el dinero al abogado. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 766298 de 19 de octubre de 2016 en el que constató la calidad de abogado del señor Carlos Fernando Gómez Gómez identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.243.375 y con Tarjeta Profesional No. 108489, y la inexistencia de antecedentes 8

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio disciplinarios. Así mismo, la Secretaria Judicial informó no cursan investigaciones por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales

Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: 9

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los quejosos, contra el proveído de 18 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó prcialmente la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez. La anterior decisión fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 , según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” 10

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Conforme el artículo 105 de la misma norma, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no

excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. 11

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. En aras de resolver el recurso de alzada la Sala se pronunciara asi:

1. Frente a la existencia de la posible causal de terminación de la acción disciplinaria por prescripción. Observa la Sala, que la accion objeto de queja se ejecuto en el mes de marzo de 2012, asi las cosas, no es posible realizar reproche discplinario de hechos ocurridos hace mas de cinco años, siempre que la conducta sea instantanea, pues como se verá el Estado ha perdido su poder punitivo, sancionador frente a la inculpado, por cumplirse los términos señalados en la Ley 1123 de 2007. “Artículo 23. Causales. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las

siguientes: (…)

2. La prescripción.

(…) Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Es válido a manera de información precisar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-556 del 31 de mayo de 2001, con ponencia del Honorable Magistrado Álvaro Tafur Galvis, quien sobre el fenómeno de la prescripción expresó: “PRESCRIPCIÓN – Definición-. La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 12

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio PRESCRIPCIÓN EN MATERIA DISCIPLINARIA –AlcancePRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA – Finalidad y Fin esencial. Al tiempo que la prescripción constituye una sanción frente a la inactividad de la administración, el fin esencial de la misma, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor

público quedar sujeto indefinidamente a una imputación, lo que violaría su derecho al debido proceso y el interés de la propia administración a que los procesos disciplinarios concluyan. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN DEBIDO PROCESONúcleo esencial – DEBIDO PROCESO-Culminación de acción con decisión de fondo -. PRESCRIPCIÓN EN DEBIDO PROCESO-Núcleo esencial-. La prescripción no desconoce ese núcleo esencial, toda vez que su declaración tiene la virtualidad de culminar de manera definitiva un proceso, con efectos de cosa juzgada, contrariamente a lo que ocurre con los fallos inhibitorios, que no resuelven el asunto planteado y que dejan abierta la posibilidad para que se dé un nuevo pronunciamiento. La declaratoria de prescripción contiene una respuesta definitiva fundada en derecho que pone fin a la acción iniciada. COSA JUZGADAAlcance-PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOCerteza/PRESCRIPCIÓN EN PROCESO DISCIPLINARIOAlcance. Dentro del proceso disciplinario, la prescripción permite tener certeza de que a partir de su declaratoria la acción disciplinaria iniciada deja de existir. En este sentido, la necesidad de un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente, justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción”.

En todo caso, la norma establece para las faltas de carácter permanente o continuado el término de la fecha de prescripción desde la realización del último acto ejecutivo de la misma, así entonces, como al parecer la conducta por la cual se denunció al abogado es la retención de unos dineros en ocasión a una gestión encomendada, la Sala considera que en dicho evento no se ha perdido la potestad del Estado de ejercer el poder punitivo. 13

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Por lo anterior se declarara prescrita solo la posible comisión de las faltas de ejecución instantánea y se resolverá lo concerniente a la posible comisión de faltas permanentes, por cuanto, al no haber cesado la conducta es necesario investigar.

2. En lo concerniente a la no apreciación del testimonio presentado por Luis Hernán Álzate Brito y la ampliación de la queja presentada por los señores Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina, conforme la apelación y la solicitud del representante del Ministerio Público se observa lo siguiente: Sara Medina de Monsalve y Ricardo Monsalve Medina en su queja y ampliación, aseguraron haberle entregado la suma de $14.350.000, para saldar una deuda con el señor Luis Alberto Bedoya Damelinez, producto de un hipoteca suscrita en virtud de la venta de unos lotes. Dicha entrega se la realizó el señor Ricardo Monsalve Medina al

profesional del derecho en presencia de Luis Hernán Álzate Brito, quien fue citado como testigo en el presente proceso disciplinario. El testigo manifestó haber visto como el quejoso entregó el dinero al abogado, quien a su vez lo contó y agregó que por tener una diligencia el profesional no le expidió recibo y no sabe por qué concepto se le realizó tal entrega. La providencia emitida por el a quo ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario e indicó, que pese al dicho de los quejosos y de una de las declaraciones no puede establecerse de forma contundente la entrega del dinero y el concepto por el cual se realizó. Considera esta Sala argumento suficiente y de conformidad con la decisión efectuada, pues sí se realizó un análisis probatorio, sin embargo su decisión no podía basarse en un solo testimonio, por el contrario era necesaria una prueba certera de la comisión de los hechos más allá de toda duda razonable. 14

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Frente a la aplicación de la presunción de inocencia y el principio del in dubio pro disciplinado en los procesos disciplinarios, la Corte Constitucional ha determinado: “El derecho fundamental que tiene toda persona a que se presuma su inocencia, mientras no haya sido declarada responsable, se encuentra consagrado en nuestro Ordenamiento constitucional en el artículo 29, en estos términos: "Toda persona se presume inocente

mientras no se la haya declarado judicialmente culpable", lo que significa que nadie puede ser culpado de un hecho hasta tanto su culpabilidad no haya sido plenamente demostrada. Este principio tiene aplicación no sólo en el enjuiciamiento de conductas delictivas, sino también en todo el ordenamiento sancionador -disciplinario, administrativo, contravencional, etc.-, y debe ser respetado por todas las autoridades a quienes compete ejercitar la potestad punitiva del Estado.

Ahora bien: el principio general de derecho denominado "in dubio pro reo" de amplia utilización en materia delictiva, y que se venía aplicando en el proceso disciplinario por analogía, llevó al legislador a consagrar en la disposición que hoy se acusa, el in dubio pro disciplinado, según el cual, toda duda que se presente en el adelantamiento de procesos de esta índole, debe resolverse en favor del disciplinado.

El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia

disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado.”5 (Negrilla fuera del original) 5 Sentencia C-244 de 1996. 15

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En razón a lo anterior, debe esta Sala invocar la garantía constitucional del principio de in dubio pro disciplinado, tal y como fue expuesto en las líneas anteriores, toda vez que el operador jurídico se ve enfrentado con una coyuntura decisoria sin posibilidad de ser solucionada con la prueba obrante en el expediente, por lo tanto la misma debe solucionarse en favor del investigado. En consecuencia se confirmará la providencia de 18 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío , decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y

calificación provisional celebrada 18 de agosto de 2016, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío , decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado Carlos Fernando Gómez Gómez. Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad, y continue la actuacion en lo pertinete. Tercero. - Por Secretaría se surtan las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia. Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 17

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