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CSDJ - F63001110200020160008201ADJUNTA20200713173413-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160008201ADJUNTA20200713173413-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201600082 01 Aprobado según Acta No. 59 de la misma fecha.

REF.: APELACIÓN SENTENCIA

ABOGADOJOSÉ FERNANDO OBANDO

AGUDELO.

ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia de fecha 18 de mayo de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. LO FÁCTICO El ciudadano Diego Restrepo Fierro, mediante escrito radicado el 29 de febrero de 2016, interpuso queja disciplinaria contra el doctor JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO2, señalando que contrató al investigado en el año 2014 para que tramitará en su nombre proceso de pertenencia

cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia bajo radicado No.2014-00435, razón por la cual el abogado OBANDO AGUDELO le solicitó la suma de $800.000, mismos que serían diferidos para iniciar el trámite y cuando se admitiera la demanda, pero después el togado comenzó a evadirlo diciéndole que el asunto ya iba para juicio y ante su ausencia decidió ir al Juzgado de conocimiento y allí le informaron que el 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2 Folio 1 a 3 del C.O. 2 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO proceso se encontraba archivado por desistimiento tácito. Solicitó a esta jurisdicción sancionar al abogado y requerirlo para que lo indemnice por los daños y perjuicios ocasionados por su descuido y abandono, pues debe conseguir a otro abogado, iniciar nuevamente el asunto y pagar las costas del proceso terminado.

Con su escrito de queja aportó el siguiente documento: -Copia del auto admisorio de la demanda del 13 de noviembre de 2014 emitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia al interior del proceso de declaración de pertenencia No.2014-00435 de Diego Restrepo Fierro contra Herederos de Elvia María Fierro y otros3.

CALIDAD DE ABOGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó que el doctor JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, identificado con cédula de ciudadanía No.18.495.304 se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional No. 160860 (vigente)4. La Secretaría Judicial de esta Sala, mediante certificado N° 1841125 de fecha 5 de abril de 2016 informó que el profesional del derecho NO registra ninguna sanción.

ACTUACIONES PROCESALES

A. Apertura proceso disciplinario.

Mediante auto del 5 de abril de 20166, el Magistrado Instructor, doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO AGUDELO, ordenó la apertura del proceso disciplinario contra el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, ordenando fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y 3 Folio 4 del C.O. 4 Folio 7 del C.O. 5 Folio 6 y 61 del C.O. 6 Folio 8 del C.O. 3 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Calificación Provisional establecida en el artículo 104 de la Ley 1123 de

2007.

B. Declaratoria de persona ausente y nombramiento defensor de oficio.

Mediante auto de 2 de junio de 20167, se declaró persona ausente al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, y se nombró defensor de oficio a la doctora Ana María Pierotti Carrillo. Posterior a la nulidad, mediante

auto del 3 de agosto de 2016, se dispuso lo mismo al auto anterior.8

C. Declaratoria de Nulidad.

En sesión del 13 de julio de 20169, se dispuso decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha dos (02) de junio de 2016 y relevar del cargo de defensor de oficio a la abogada Ana María Pierotti Carrillo, y en su lugar “cítese al imputado para que asista a la próxima audiencia a todas las direcciones, teléfonos y correo electrónico que militan en el expediente, dejando las constancias de ley, al igual que al agente del Ministerio Público, y al quejoso, de inmediato.”. Como quiera que no se intentó por parte de la Secretaria de la Seccional comunicación a todas las direcciones y teléfonos que militan en el expediente.

D. Audiencia de pruebas y calificación provisional.

En sesión del 21 de septiembre de 201610 se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación provisional, contando con la asistencia del disciplinable, su abogada de oficio y el Agente del Ministerio Público. Acto seguido la Magistrada procedió a dar lectura y traslado de la queja. Seguidamente, el doctor JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, procedió a rendir versión libre, aclarando que en algún momento el quejoso le 7 Folio 27 del C.O. 8 Folio 50 y 55 del C.O. 9 Folio 38 a 41 del C.O. 10 Folios 58 a 60 del C.O. 4 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO comentó sobre la posibilidad de instaurar un proceso de sucesión y para ello le llevó unos documentos lo que estudió de manera acuciosa, llegando a la conclusión de que lo recomendable era iniciar un proceso de pertenencia; acordaron que se entablaría dicha demanda y que los honorarios se pagarían a la firma del poder la suma de $300.000 y a la presentación de la demanda otra suma igual. Agregó que el señor Restrepo Fierro quedó comprometido a continuar con el proceso y estar pendiente del mismo, que de dichas sumas de dinero solo le pagó la mitad, esto fue al momento de firmar el poder, que no recibió otra suma de dinero, tampoco firmaron contrato de prestación de servicios profesionales pues el acuerdo fue verbal.

Que le advirtió al contrariado de no pagarle el saldo no continuaría representándolo, que subsanó la demanda y la admitieron, pero que el quejoso a pesar de haberle dicho que le revocaría el poder, no lo hizo. Seguidamente, la doctora Ana María Pieroti en calidad de abogada de oficio del disciplinable, manifestó que su defendido cumplió con el encargo profesional acordado con su cliente, instaurando la demanda, subsanándola, pese a ello recibió solo el 50% de lo acordado por honorarios¸ posterior a ello era el cliente que debía estar al tanto del proceso ejerciendo la vigilancia del mismo y asumir las expensas, fue el cliente quien no cumplió con lo acordado. En sesión de fecha 17 de enero de 201711, en continuación de la audiencia de pruebas se contó con la asistencia de la abogada de oficio del investigado

y el quejoso. Seguidamente el señor Diego Restrepo Fierro, procedió a ampliar y ratificar su queja manifestando que contactó al profesional del derecho por conducto de un amigo de nombre Nelson Pulido, también abogado, éste dijo que el inculpado sería el profesional indicado para tramitar el asunto así que confió en su palabra y le confirió poder al endilgado con el fin de que adelantará un proceso de declaración de pertenencia sobre un apartamento que adquirió de su madre, no obstante el togado no realizó gestión alguna en procura de 11 Folios 75 a 77 del C.O. 5 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus intereses. Que pactaron 2 salarios mínimos legales vigentes por concepto de honorarios y en agosto de 2014 de anticipó la suma de $300.000 y para gastos del proceso $70.000. Afirmó que el disciplinado le aseguró que el negocio tendría resultados favorables a sus pretensiones, pero no fue así, que el éste siempre fue insistente en pedir dinero y respecto del proceso le decía que todo estaba bien y pronto obtendría un fallo a su favor.

E. Calificación jurídica provisional.

En la misma sesión de fecha 28 de febrero de 201712, se decidió formular cargos al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado.

Lo anterior por cuanto, al parecer el disciplinado descuidó el trámite del proceso de pertenencia No.2014-00435, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Oralidad de Armenia, en cuento no realizó las actuaciones que le correspondía ejecutar como apoderado de la parte demandante al interior del citado proceso, al punto de permitir con su negligencia que quedará ejecutoriada la providencia del 22 de enero de 2016 mediante la cual se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

F. Audiencia de juzgamiento. 12 Folio 82, 84 y 85 del C.O.

6 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En sesión del 18 de abril de 201713, como primera medida la doctora Ruth Silvana Cortés Bolaños, en calidad de Agente del Ministerio Público se dispuso a rendir sus alegatos de conclusión¸ quien manifestó evaluada la actuación no se vislumbró violación de las garantías constitucionales que le asisten al inculpado, por cuanto ha sido representado además por abogado de oficio en cada una de las diligencias evacuadas por la Seccional en donde también se ha presentado intervención en las mismas, rindiendo versión libre y solicitado pruebas.

Por otro lado manifestó que la imputación que se le endilgó se encuentra acreditada con lo observado en el expediente remitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia, que en virtud del poder a él conferido presentó demanda, la cual fue admitida, pero con posterioridad el endilgado no había

ejecutado actuación alguna y tal comportamiento fue el que conllevó a archivar el proceso por desistimiento tácito. Agregó lo expuesto por el quejoso quedó demostrado con la copia de la actuación, por lo que la falta a la debida diligencia se encuentra probada en el sentido en que el disciplinado adquirió un compromiso profesional para iniciar y terminar el proceso de pertenencia, empero abandonó el asunto, pues no obra prueba que demuestre que el denunciante hubiese estado al tanto del compromiso que alegó en su defensa el investigado, y que en tal caso le había sido otorgado, a fin de que el quejoso pudiese escoger otro abogado. Refirió que el togado guardó silencio, reuniéndose así los requisitos previstos en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Seguidamente le concedió el uso de la palabra a su nuevo apoderado de oficio, para presentar los alegatos de conclusión quien manifestó que no existió certeza sobre las condiciones de realización del contrato verbal de prestación de servicios y que si bien es cierto, obra un poder aceptado por su prohijado, no es menos cierto que éste solo consta las facultades para actuar, de ahí que no se puede tener claridad sobre las obligaciones adquiridas entre cliente-abogado, solicitando se tenga en cuenta el dicho del togado en el sentido de que se acordó que solo presentaría la demanda y el 13 Folio 92 a 94 C.O. 7 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO quejoso debía estar pendiente del trámite, esto es, de los estados,

notificaciones y demás, y que daría aviso al inculpado de lo adelantado, que el acuerdo entre ellos fue libre y voluntario, además de que no existe claridad de los honorarios pactados pues el querellante no logró demostrar los pagos hechos a su defendido. Por su parte el doctor OBANDO AGUDELO, indicó que no se encontraba probada la indiligencia, por haber presentado efectivamente la demanda; además el dinero recibido por concepto de honorarios fue irrisorio y que debe ser absuelto, con fundamento en los argumentos y alegatos de su defensa.

G. Pruebas recaudadas.

1. Las allegadas con el escrito de queja.

2. Oficio del 20 de octubre de 201614 remitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito en Oralidad de Armenia Quindío, mediante el cual remite las actuaciones surtidas al interior del Proceso Verbal de Declaración de Pertenencia No. 2014-00435, tramitado en el Juzgado 3 Civil del Circuito en Oralidad de Armenia, en el que funge como demandante el quejoso y demandados los herederos de Elvia María Fierro y otros.15

3. Copia del auto del 22 de enero de 2016, emitido por el Juzgado 3 Civil del Circuito en Oralidad de Armenia por medio del cual resolvió decretar la terminación del proceso de pertenencia bajo el radicado No.2014-00435 por desistimiento tácito.16

4. Queja, ampliación y ratificación.

5. Versión libre y alegatos de conclusión del disciplinado y su abogado de oficio.

6. Copia de la sustitución de poder de la abogada Ana María Pierotti

Carrillo en calidad de abogada de oficio del disciplinado al doctor Miguel Andrés Isaza Arias, de fecha 9 de diciembre de 2016.17

7. Alegatos de conclusión del Agente del Ministerio Público. 14 Folio 69 del C.O. 15 Cuaderno anexo en 52 folios. 16 Folio 52 del C.A. 17 Folio 83 del C.O.

8 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

8. Antecedentes disciplinarios del doctor JOSÉ FERNANDO OBANDO

AGUDELO.

LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante sentencia adiada 18 de mayo de 201718, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. Después de haber hecho un recuento de las actuaciones surtidas, la Magistrada Sustanciadora indicó que se cumple con elemento objetivo, toda vez que de las pruebas allegadas y practicadas en el marco de este trámite disciplinario, está demostrado que el doctor OBANDO AGUDELO actuando en nombre y representación del señor Diego Restrepo Fierro, promovió

Demanda Verbal de Declaración de Pertenencia contra los herederos de la señora Elvia María Fierro de Restrepo y otros, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito en Oralidad de Armenia bajo el radicado No. 2014-00435. Que el 3 de octubre de 2014 se inadmitió la demanda pero el día 15 del mismo mes y año el investigado la subsanó y en auto del 13 de noviembre de 2014 se admitió la acción para iniciar con el referido asunto y, finalmente, el último hecho que está debidamente probado para el a quo, es el del 22 de enero de 2016, data en la que el Juzgado de conocimiento decretó el desistimiento tácito y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. Conforme a lo anterior, para la Seccional los hechos imputados al abogado encausado sí se realizaron, es decir, que está plenamente demostrada la existencia del elemento objetivo de la conducta reprochada y que pues el endilgado se limitó a presentar la demanda, luego subsanarla para luego dejar a su suerte el asunto, abandonó el proceso de marras, dejando así de 18 Folios 95 a 106 del C.O. 9 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hacer las actuaciones que como apoderado de la parte demandante debía ejecutar.

Frente al elemento subjetivo, manifestó la Magistrada en la Sentencia Apelada que la responsabilidad se le imputó en la modalidad de culposa,

pues estimó que, por ser abogado, conocía de antemano los deberes que el Estatuto Deontológico del Abogado le imponía en el ejercicio de su profesión, entre los cuales estaba el de actuar con celosa diligencia consagrado en el artículo 28-10 ibídem; que, por ese conocimiento, también sabía que con la conducta reprochada estaba incurriendo en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 37-1del citado estatuto; y que, no se encontraba probada la existencia de un eximente de responsabilidad. Entonces, para la Sala Primigenia no son de recibo los argumentos de defensa expuestos por el disciplinable ni por sus defensores de oficio, respectivamente, por cuanto el mandato profesional contentivo en el poder otorgado resulta inequívoco y sin asomo de duda sobre las gestiones a realizar que literalmente eran el de “iniciar y llevar hasta su terminación Demanda Verbal de Declaración de Pertenencia”, ante el Juez Tercero Civil de Circuito en Oralidad de la ciudad de Armenia, Quindío. No obstante el inculpado, a partir del momento en que subsanó la demanda, esto es, el 15 de octubre de 2014 decidió “motu proprio” abandonar el asunto objeto de encargo profesional habida consideración que no desplegó actividad alguna en defensa de los intereses de su cliente, señor Restrepo Fierro y por ello el Juzgado debió decretar forzosamente la terminación del proceso por desistimiento tácito, mediante proveído en el que dispuso lo que sigue: "Hecha la precisión anterior y como quiera que el expediente contentivo de esta actuación no tiene sentencia y ha permanecido en la secretaria del

despacho por más de un año sin que la parte interesada hubiere corrido con la carga procesal que le corresponde, forzoso es concluir que en este evento ha tenido operancia legal figura jurídica del desistimiento tácito, y en consecuente con dicho pronunciamiento, se dispondrá en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1504 de 2012, la terminación de proceso, y el desglose a 10 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO costa de interesado, con la costa respectiva, de los documentos aportadas con el libelo introductor." (Subrayas fuera de su texto original)” (SIC).

Reseñó la Sala Primigenia, que el supuesto acuerdo entre el inculpado y el aquí quejoso no se encontró probado, pues se echó de menos el documento esencial para probarlo, mismo que en este caso sería el contrato de prestación de servicios en soporte de lo dicho por el disciplinable, pues sucedió lo contrario, existió un poder en el que el inculpado se comprometió a iniciar y culminar el proceso de marras, mandato que a todas luces y a juicio de la Sala A quo, no cumplió. Arguyó que por regla general cuando una persona contrata los servicios profesionales de un abogado es para que lo represente durante todo el trámite y no en parte de éste, y es que esto lo hace el cliente debido a que no ostenta la calidad de profesional del derecho y por el desconocimiento de temas jurídicos y trámites judiciales. Por lo tanto, consideró que no encuentra justificado, ni probado el supuesto acuerdo, no obstante haber estado excusarlo en la iliquidez del señor Restrepo Fierro,

luego es absolutamente notorio para la Seccional que existen otras modalidades de acuerdo de pago de honorarios a los profesionales del derecho como lo es la cuota Litis, que en este caso no se dio. Agregó, si el inculpado no estaba interesado en continuar con la representación del quejoso, debió presentar ante el Juzgado su renuncia al poder, situación que por demás no se halló acreditada, por lo que si encontró fue el poder vigente en el tiempo y era obligación del abogado actuar en nombre y representación de su representado. Así las cosas, atendiendo la existencia de pruebas y mérito para sancionar, el a quo, dispuso imponer al investigado sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, al ser el autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado, de acuerdo a los criterios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, habida cuenta la afectación generada.

LA APELACIÓN

11 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La anterior decisión fue apelada por el abogado disciplinado19, quien solicitó revocar la decisión de Primera Instancia y en consecuencia absolverlo de toda responsabilidad. Manifestó que la Magistrada Sustanciadora se apartó de las reglas de la sana crítica al tener como elementos de convicción las

atestaciones de quejoso, “único testigo”, a quien se le dio plena credibilidad a sus argumentos desconociendo así los rituales procesales en torno del testimonio, pues sin ningún respaldo probatorio se le sancionó pese a que lo que existió en el presente asunto fue sólo un acuerdo que tuvo con el quejoso, y en virtud del mismo, éste último le canceló la suma de $300.000 por presentar la demanda donde el denunciante se comprometió a estar pendiente de todos los desenlaces que tuviera la misma, pero no lo hizo, incumpliendo así el acuerdo entre ellos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, y 81 de la Ley 1123 de 2007. En razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

19 Folios 108 a 110 del C.O. 12 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del 13 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad

pública – COVID19Debido a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID19, catalogada por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos acuerdos para la suspensión de los término judiciales, siendo uno de ellos, el Acuerdo PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, el cual reguló en su Artículo 4. Literal b), “la suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 749 del 28 de mayo de 2020, prorrogó la medida de aislamiento hasta las cero horas (00:00) del 1º de julio de 2020 y el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de Junio de 2020, prorrogando la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive, y en su artículo 11 estableció: “ARTICULO 11. Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: 14 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

11.1. Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. 11.2. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia.” Consecuente con lo expuesto, resulta procedente efectuar el estudio del presente asunto.

3. De la Apelación.

Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.20

4. Problema jurídico.

Resuelto lo anterior, resta a esta Superioridad, determinar sí existe certeza de la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, en la que al abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO, se le sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO PROFESIONAL POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES como autor responsable de la falta consagrada en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, por

incumplir el deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 del Estatuto del Abogado. 20 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 15 Abogado en apelación - sentencia Radicación 630011102000201600082 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

5. Caso en concreto El presente asunto se originó por queja interpuesta por el señor Diego Restrepo Fierro, quien manifestó que contrató al investigado para que tramitará en su nombre proceso de pertenencia cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 3 Civil del Circuito de Armenia bajo radicado No.2014-00435, razón por la cual pactaron como honorarios el equivalente a 1 salario mínimo legal mensual vigente, mismos que serían diferidos en diferentes tiempos, pero después de un espacio considerable el abogado JOSÉ FERNANDO OBANDO AGUDELO comenzó a evadirlo diciéndole que el asunto ya iba para juicio y ante su ausencia e inoperabilidad del mismo decidió ir al Juzgado de conocimiento y allí le informaron que el proceso se encontraba archivado por desistimiento tácito, por descuido del abogado.

Es así como esta Corporación debe anticiparse a indicar que CONFIRMARÁ la decisión de Primera Instancia al analizar detalladamente el caso bajo estudio, con sus respectivas pruebas. Bajo estos parámetros procede la Sala a resolver la inconformidad presentada por el endilgado con la decisión adoptada en el presente recurso de apelación que se centra en la valoración de las pruebas:

Falta de valoración probatoria: Manifestó el disciplinable en su recurso de apelación que la decisión sancionatoria de la Primera Instancia se apartó de las reglas de la sana crítica, pues aparentemente dio plena credibilidad a los argumentos de un único testigo desconociendo así los rituales procesales y el acuerdo celebrado con el quejoso que consistía; por su lado, el de presentar la demanda y por parte d

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