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CSDJ - F63001110200020160009201ADJUNTA20180524104312-2018

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Título
CSDJ - F63001110200020160009201ADJUNTA20180524104312-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPUBLIC REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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M.P. Dra. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201600092 01

ABOGADOS EN APELACIÓN

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Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicado No. 630011102000201600092 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 44 de la fecha VISTOS Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 24 de mayo de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual decretó la terminación anticipada del procedimiento seguido contra el abogado

OLMEDO ZULUAGA MARÍN.

1 Magistrado Ponente ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN.

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ABOGADOS EN APELACIÓN HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El inicio de la presente actuación lo constituyó la queja formulada por la señora MARÍA NUBIA ARISTIZABAL ARIAS, el 4 de abril de 2016, para que se investigara las presuntas irregularidades en que pudo incurrir el jurista OLMEDO ZULUAGA MARÍN, quien valiéndose del conocimiento que obtuvo como representante del señor ARLES DE JESÚS GALLEGO, en el proceso que por cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, promovió ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia bajo el número de radicación 201200332, cometió actos fraudulentos en detrimento suyo. Insistió la quejosa, que el abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN, aprovechando su conocimiento en la deprecada demanda y la confianza que ostentaba con su poderdante, “participó por intermedio de su esposa, la señora GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, en la simulación absoluta de un contrato de compraventa” sobre el inmueble registrado bajo matrícula inmobiliaria número 28010180 “para despojar así a la señora ARISTIZABAL ARIAS de sus derechos patrimoniales sobre el bien.” Finalmente adujo la querellante, que el proceso judicial que decretó la simulación absoluta, referida en precedencia, se tramitó en el Juzgado

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ABOGADOS EN APELACIÓN Primero del Circuito de Armenia, bajo radicación número 2012000275. (fls. 1 a 4 c. 1ª Instancia). 2.- Acreditada la calidad de abogado del disciplinado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 6.474.699 y T.P. 59.592, y carece de antecedentes disciplinarios (fl. 6 c. 1ª Instancia); el Magistrado instructor, en auto del 13 de abril de 2016, ordenó la apertura de proceso disciplinario, fijando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007 (fl. 7 c.1ª Instancia). 3.- El 4 de mayo de 2017, se llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, diligencia en que rindió versión libre el letrado investigado, quien manifestó conocer el motivo de la queja impetrada en su contra y que las acusaciones que allí se consignaban era totalmente falsas, pues no tuvo ninguna participación en el proceso de radicado número 201200332, que se tramitaba en el Juzgado Primero de Familia, ya que si bien, presentó un poder firmado por el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, nunca le fue reconocida personería jurídica; en cuanto la demanda, afirmó que se desistió de la misma antes de correrse traslado para realizar cualquier actuación.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Ilustró, que efectivamente su esposa GLORIA INÉS LÓPEZ, le compró un inmueble al señor ARLÉS DE JESÚS, y si bien él realizó la promesa de compraventa de ese negocio jurídico, lo hizo en calidad de comerciante ya que en su familia, dedicada a tal albur, no podía cerrarse ese tipo de negocios sin su consentimiento debido a la experiencia que por más de 30 años tenía en ese ramo, así mismo, adujo que pese a querer intervenir en el proceso de simulación que iniciaron en contra de su cónyuge ante el Juzgado Primero Civil del Circuito, radicado bajo el número 201300275, nunca lo hizo, ya que su esposa tenía un apoderado, y tampoco fue llamado siquiera como testigo. Ordenada la práctica probatoria, fue suspendida la diligencia (fls. 15 a 17 c. 1ª Instancia y CD). 4.- El 16 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, remitió copias del proceso verbal adelantado por la señora MARÍA NUBIA ARISTIZABAL ARIAS contra el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, radicado bajo el número 201300275 (ver fl. 32 c.1ª instancia). 5.- Mediante oficio número 1073, adiado el 16 de mayo de 2016, el

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ABOGADOS EN APELACIÓN Juzgado Primero de Familia en Oralidad de Armenia, aportó copia del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso, radicado bajo el número 201200332 (fl. 33 c.1ª instancia). 6.- El 24 de mayo de 2016, prosiguió la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual comparecieron el disciplinable y el apoderado de confianza de la quejosa, el trámite que se le impartió a la diligencia fue el siguiente: Rindió testimonio HENRY VALENCIA PINILLO, quien informó que conocía al disciplinable desde unos doce o quince años atrás, ya que en su labor de comerciante le compró algunos vehículos, ya que el letrado alterna su profesión con el comercio de casas y automotores. Se escuchó bajo la gravedad del juramento a HUGO MORALES, comerciante de automotores y finca raíz, quien declaró que el togado ZULUAGA MARÍN es asiduo en la compra, venta y permuta de bienes muebles como inmuebles, actividad que desarrolla con la finalidad de obtener ganancias económicas. Precisó además, haber realizado negocios con la esposa del inculpado. Declaró el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, quien afirmó dedicarse

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ABOGADOS EN APELACIÓN a actividades de índole comercial, entre los cuales compra y venta de bienes inmuebles y préstamo de dinero, actividad por la cual conoció al doctor ZULUAGA MARÍN, quien lo representó en algunas demandas ejecutivas que impetró aproximadamente seis años atrás, fuera de ello, recalcó, no ha intervenido en ningún otro proceso a nombre suyo. El deponente afirmó también, en lo que al proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio se refiere, que en ningún momento se le aceptó el mandato al letrado investigado porque si bien, él tenía algunos problemas con su ex esposa y ella radicó una demanda, los mismos fueron arreglados y no hubo necesidad que el jurista lo representara. Por último, resaltó que en desarrollo de su actividad económica, le vendió una casa a la señora GLORIA INÉS LÓPEZ, quien se contactó con él por el aviso que tenía el predio, rememoró que la dama lo citó en una oficina para dialogar sobre el contrato de compraventa y, fue en ese lugar, donde sorpresivamente se enteró que era la esposa del abogado OLMEDO ZULUAGA, quien a la postre rubricó el contrato para adquisición del bien, pero no tuvo ninguna otra intervención en la compraventa.

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ABOGADOS EN APELACIÓN A su turno, la señora GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, se amparó en el derecho constitucional que le asiste de no declarar en contra de su cónyuge. DE LA DECISIÓN APEADA En esa misma sesión, y luego de concluir la práctica probatoria, y realizar unas breves precisiones dogmáticas sobre los destinatarios de las previsiones contempladas en la Ley 1123 de 2007, el Magistrado a quo, dispuso la terminación anticipada de las diligencias adelantadas en contra del abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN. En la sustentación de este aserto, el fallador de primera instancia expuso que contrario a lo señalado en la queja, el profesional del derecho encartado no representó al señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso promovido por la señora MARÍA NUBIA ARISTIZABAL ARIAS, bajo radicado número 201200332, ante el Juzgado Primero de Familia de Armenia, en primer término, porque no existió proceso como tal, como quiera que la accionante manifestó su deseo de retirar la demanda incoada por un acuerdo al que llegó con el demandado, a lo cual se procedió el 25 de septiembre de 2012, fecha en que éste último

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ABOGADOS EN APELACIÓN no había sido notificado del proceso en su contra, y tampoco se había reconocido personería jurídica al disciplinable. Adicionalmente, señaló que en el proceso verbal de mayor cuantía de simulación absoluta de contrato, adelantado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, bajo el radicado número 201300275, no se precisaba que el litigante OLMEDO ZULUAGA MARÍN apareciera como apoderado o interfiriera en calidad de profesional del derecho en ese caso o en la compraventa del inmueble que su cónyuge realizó con el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, y que fue lo que generó ese proceso, luego la conducta que se pretende reprochar al letrado no obedeció a su condición de abogado, sino a su calidad de comerciante de este tipo de bienes, siendo su comportamiento desde ese punto de vista atípico. Además señaló que del mismo escrito de queja se extrae que el litigante no fue quien cometió la presunta actuación fraudulenta sino su cónyuge, quien aparece en la escritura pública como la compradora del bien inmueble, finalmente dejó claro que en el derecho disciplinario no existe la figura del determinador como si en el derecho penal, siendo la responsabilidad individual. (fls. 35 y 36 c. 1ª Instancia y CD).

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ABOGADOS EN APELACIÓN DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la señora MARÍA NUBIA ARISTIZABAL ARIAS, interpuso recurso de apelación. En la fundamentación de su desazón planteó, por un lado, que la jurisprudencia ha considerado que: “la abogacía se ejerce incluso, desde el mismo momento que se otorga poder, así éste, no haya sido entregado a un despacho judicial”, señalamientos por los que no podría decirse que el abogado OLMEDO ZULUAGA, no intervino en el proceso de divorcio, donde figura el poder que se le otorgó pese a no habérsele reconocido por personería jurídica por parte del Juzgado. Por otro lado, el opugnador hizo énfasis en que el disciplinable si adquirió del cliente, de manera indirecta el interés en esa causa y recalcó que el proceder fraudulento del letrado consistió en “ponerla a ella a comprar y no el, porque seguramente advertía que no debía hacerlo el” siendo ello, lo que precisamente configura la falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia.

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ABOGADOS EN APELACIÓN Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en apelación las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del

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ABOGADOS EN APELACIÓN referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas

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ABOGADOS EN APELACIÓN transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de abogado del investigado. A folio 5 del cuaderno de primera instancia obra certificado número 173748 del 12 de abril de 2016, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se verificó la calidad de abogado del querellado OLMEDO ZULUAGA MARÍN. 3.- De la prescripción.

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ABOGADOS EN APELACIÓN

En el escrito de queja, la señora MARÍA NUBIA ARISTIZABAL, acusó al abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN, de aprovechar el conocimiento y confianza que tenía con el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, al haber fungido como su apoderado en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso radicado bajo el número 201200332, al igual que en otros procesos judiciales, para intervenir en actos fraudulentos en detrimento suyo (de la quejosa), al participar por intermedio de su esposa GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, en la simulación de la compraventa del inmueble registrado bajo matricula inmobiliaria número 28010180, para despojarla de sus derechos patrimoniales. Ahora bien, se aprecia por este Juez Colegido, que efectivamente la conducta reprochada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, al abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN, se infiere materializada el 5 de octubre de 2012, fecha en la que el señor ARLÉS DE JESÚS GALLEGO, transfirió por compraventa (tachada de simulada) el derecho de dominio del bien de matrícula inmobiliaria número 28010180, a la señora GLORIA INÉS LÓPEZ DE ZULUAGA, cónyuge del encartado; lo anterior, presuntamente por consejo del jurista para causar un perjuicio a

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ABOGADOS EN APELACIÓN MARÍA NUBIA ARISTIZABAL. (fls. 24 a 27 c. 1ª Instancia y fls. 3 a 9 c. anexos 1). Quiere decir lo expuesto, que desde el mes de octubre de 2012, a la fecha, han transcurrido ampliamente más de cinco (5) años, por lo tanto, el Juez Disciplinario perdió su potestad de investigar y sancionar, en este caso específico, por disposición expresa del artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, cuyo texto legal es del siguiente tenor: “ARTÍCULO 24. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” Así las cosas, al verificarse en el sub lite, el acaecimiento de la prescripción de la acción disciplinaria, al haber trascurrido más de cinco (5) años desde cuando se materializó la presunta conducta reprochable por parte del disciplinable, se itera, el 5 de octubre de

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ABOGADOS EN APELACIÓN 2012, como obra en la Escritura Pública número 2.554, rubricada ante la Notaría Tercera de Armenia, y en el Certificado de Tradición de la matrícula inmobiliaria número 28010180, de la misma calenda, se impone a esta instancia ordenar la terminación de la actuación seguida contra el mencionado profesional del derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. ORDENAR la terminación del procedimiento a favor del abogado OLMEDO ZULUAGA MARÍN y el correspondiente archivo de la diligencias por prescripción de la acción disciplinaria.

SEGUNDO: REMÍTASE el expediente a la Colegiatura de instancia, para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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ABOGADOS EN APELACIÓN

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA

WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

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ABOGADOS EN APELACIÓN

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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