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CSDJ - F63001110200020160009301ADJUNTA20200619111223-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160009301ADJUNTA20200619111223-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 60 de la misma fecha Expediente No. 630011102000201600093-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Jairo Ernesto Montes Salazar. HECHOS 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados ÁLVARO FERNÁN GARCÍA

MARÍN (Ponente) y MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. (fl.134).

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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia El señor Jairo Ernesto Montes Salazar, presentó queja disciplinaria contra la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra la señora Paula Andrea Ariza Echeverry, bajo el radicado 2016-00378. Refirió el querellante que en dicho proceso la Juez omitió declararse impedida pese a tener una amistad íntima con la parte demandante.

ACTUACIÓN PROCESAL Recibida la queja, se procedió con la apertura de indagación preliminar en auto de fecha 10 de marzo de 2017, etapa procesal donde fueron incorporados los siguientes medios de prueba:

1. Se allegó copia del acto de nombramiento de la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA (Fl.17 c.o.). De igual forma se allegó el acta de posesión correspondiente.

2. Copia del proceso ejecutivo de alimentos promovido por la señora Paula Andrea Ariza Echeverry contra el quejoso, radicado bajo el No.

2016-00378. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia

3. Copia de la decisión de fecha 10 de marzo de 2017, por medio de la cual se resolvió la recusación planteada por el quejoso contra la disciplinada, la cual fue revisada por el Tribunal Superior de Armenia en proveído de fecha 21 de abril de la misma anualidad.

4. Versión libre rendida por la disciplinada en la que explicó de manera detallada sus actuaciones en los procesos narrados por el querellante, resaltando que si es paciente odontológica de la señora Paula Andrea Ariza Echeverry pero no por una amistad íntima sino porque es la profesional adscrita a la entidad que le presta ese servicio Coomeva

Prepagada Oral.

5. El quejoso en escrito de fecha 21 de marzo de 2017, amplió su querella disciplinaria y se refirió a un proceso de alimentos radicado bajo el No. 2012-00360, también por la funcionaria encartada y en el que señaló la comisión de irregularidades en el trámite de notificación de las providencias concretamente la de fecha 23 de agosto de 2012, en donde se rechazó la demanda.

PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, se ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, con ocasión de la queja promovida por el ciudadano Jairo Ernesto Montes

Salazar. Para el efecto, consideró el a quo que no existe prueba alguna en el plenario que permita identificar cuáles son las supuestas conductas irregulares que ha cometido la juez inculpada. Lo que si es cierto y así se puede observar de la lectura del expediente es que la disciplinada tramitó el proceso de alimentos como el posterior ejecutivo siguiendo las disposiciones legales que rigen la materia, amparándose sus decisiones en el principio de autonomía funcional. En consecuencia, se procedió por parte del juez de primera instancia a ordenar el archivo de las diligencias seguidas contra la juez disciplinada, de conformidad con lo señalado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 27 de julio, dentro del término concedido por el Despacho, el quejoso presentó recurso de apelación contra la providencia emitida por el a quo, aduciendo que en su caso se había configurado una seria irregularidad por cuanto la juez inculpada había sido paciente de odontología de la persona que lo había demandado en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2016-00378, por lo cual debió declararse impedida. En su concepto en el citado proceso así como en el radicado bajo

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia el No. 2012-360, se han cometido serias irregularidades por parte de la encartada sin que la autonomía funcional sea una excusa para ello.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:

3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así

como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:

4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo.

En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19Como quiera que con ocasión a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por la propagación de la enfermedad denominada COVID-19, la cual fuera catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial diversos para la suspensión de los términos judiciales, siendo el último el Acuerdo número PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020, artículo 4º literal b), en el cual

reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios en curso. Aunado a lo anterior, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 1 de julio de 2020, y el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura profirió los Acuerdos PCSJA20-11546 del 25 de Abril de 2020, PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, PCSJA2011556 del 22 de mayo de 2020, PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, último de los cuales, en su artículo 10 estableció “Excepciones a la República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia suspensión de términos en materia disciplinaria”, exceptuando de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del referido acuerdo las actuaciones en materia disciplinaria para “Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia”, siendo esta la razón por la cual resulta procedente el estudio del presente proceso.

2.- El Caso Concreto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a

pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En efecto, en el caso objeto de estudio tenemos que el mismo se originó como consecuencia de la queja disciplinaria presentada por el señor Jairo Ernesto Montes Salazar contra la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, señalando que se habían cometido una serie de irregularidades dentro del trámite de un proceso ejecutivo de alimentos que promovió en su contra la señora Paula Andrea Ariza Echeverry, bajo el radicado 2016-00378. Refirió el querellante que en dicho proceso la Juez omitió declararse impedida pese a tener una amistad íntima con la parte demandante. República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia También trajo a colación el proceso de alimentos radicado bajo el No. 20120360 en el que cuestionó la decisión de rechazo de la demanda de fecha 23 de agosto de 2012, la cual no le fue notificada en debida forma.

Así las cosas, la Sala procederá a estudiar por separado las actuaciones de

la Juez encartada, refiriéndose en primera medida al proceso No. 2012-0360 y posteriormente a los hechos narrados en el proceso ejecutivo alimentario radicado bajo el No. 2016-00376. 2.1. De la caducidad de la acción disciplinaria en cuanto a los hechos denunciados relacionados con el proceso de alimentos 2012-00360. Revisando el anexo No. 2 allegado a las presentes diligencias disciplinarias, se tiene que la última actuación de la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, en ese proceso que fue referido por el querellante en su diligencia de ampliación y ratificación de queja, data del 23 de agosto de 2012, en la cual rechazó de plano la demanda, tal y como se observa a folios 54 y 55 de dicho anexo. Así las cosas y, de la lectura de la fecha subrayada con anterioridad, a la luz de lo normado en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria ha caducado en el presente caso, pues han transcurrido más de cinco años sin que se haya República de Colombia Rama Judicial

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Expediente No. 630011102000201600093-01

Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia proferido auto de apertura de investigación disciplinaria por parte de la

primera instancia: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.”. (Subraya la Sala). En este sentido, es claro que el Estado, en este caso la Jurisdicción Disciplinaria, ha perdido la facultad para sancionar a la Juez encartada en lo que concierne a las presuntas irregularidades narradas por el quejoso en lo relativo al referido proceso de alimentos, pues han transcurrido más de cinco año desde la ocurrencia de esos hechos y no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria, motivo por el cual se procederá a decretar la terminación del procedimiento y el archivo de las diligencias en lo que respecta a estos hechos. En efecto, como se advierte una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, se procede a dar aplicación a lo reglado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 y al artículo 210 ibídem, aplicable de conformidad con lo regulado especialmente para los funcionarios de la Rama Judicial, los cuales disponen: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia “Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” (Subraya la Sala). “Artículo 210. El archivo definitivo de la investigación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. 2.2. De la actuación de la encartada en el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el No. 2016-00376.

Censuró el querellante que en dicho proceso la funcionaria disciplinada no se ha declarado impedida pues tiene una amistad íntima con la demandante Paula Andrea Ariza Echeverry, de quien es su paciente odontológica. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que la funcionaria disciplinada haya actuado contrariando sus deberes funcionales, pues se trata de conductas totalmente atípicas. En efecto, la disciplinada no República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia se declaró impedida por cuanto no tiene una amistad íntima con la señora Paula Andrea Echeverry de quien solo es su paciente odontológica por cuanto dicha profesional es la adscrita a la entidad Coomeva en donde a la querellada se le presta ese servicio. Como consecuencia de eso fue recusada, sin que aceptara dicha recusación, asunto que fue revisado por el Tribunal Superior de Armenia como Superior jerárquico, que en proveído de fecha 21 de abril de 2017, visible a folios 114 a 119 del cuaderno original, decidió “declarar infundadas las causales de recusación planteadas por el demandado JAIRO ERNESTO MONTES SALAZAR, en contra de la Juez Primera de Familia de Armenia, (Q.), conforme a lo analizado en esta providencia”.

En efecto, en ningún momento logró el demandante probar la existencia de una amistad íntima entre la disciplinada y la señora Paula Andrea Ariza Echeverry, precisamente porque dicha amistad no existía, por lo cual sus solicitudes de recusación no fueron aceptadas por el Honorable Tribunal, de lo cual se colige que la encartada no ha cometido ninguna falta disciplinaria en relación con estos hechos. En este orden de ideas, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002,

que reza: “… ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “ARTÍCULO 142. PRUEBA PARA SANCIONAR. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que la conducta denunciada pueda catalogarse como posible falta con connotación de orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en

Sentencia C-948 de 2002, ha señalado:

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional.

La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta.

Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia artículo 73 de la Ley 734 de 20025, en concordancia con el artículo 2106 ibídem. En consecuencia se modificará el proveído apelado con el fin de decretar la caducidad de la acción disciplinaria en cuanto a los hechos denunciados relacionados con el proceso de alimentos 2012-00360 y confirmar la absolución de la actuación de la encartada en cuanto a los hechos relacionados con el proceso ejecutivo de alimentos radicado bajo el

No. 2016-00376. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la providencia apelada para en su lugar: - DECLARAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y el archivo definitivo de las diligencias, en lo concerniente a los hechos relacionados con el proceso de alimentos radicado bajo el No. 20120360, por acaecimiento de la figura de la caducidad de la acción disciplinaria, tal y como se expuso en el acápite 2.1 de este proveído. 5 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía

iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” 6 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia - CONFIRMAR en todo lo demás la providencia de fecha 19 de julio de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se ordenó ABSTENERSE DE INICIAR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra la doctora GLORIA JAQUELÍN MARÍN SALAZAR, en su condición de JUEZ PRIMERA DE FAMILIA DE ARMENIA, de acuerdo con lo expuesto en el acápite 2.2 de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepciones acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de

datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Apelación

Disciplinado: Juez Primero de Familia de Armenia

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