CSDJ - F63001110200020160011901ADJUNTA20171026141030-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160011901ADJUNTA20171026141030-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONSULTA / Sentencia sancionatoria abogado FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADOCONFIRMA / Decisión de primera instancia Profesional del derecho disciplinable no reintegro la suma de$69.033.008 a favor de Colpensiones y tampoco lo devolvió el dinero a su cliente, siendo deber de los profesionales del derecho entregar a la menor brevedad el capital que por cuenta del mandante reciben en desarrollo de las gestiones encargadas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600119 01 (12816-31) Aprobado según Acta de Sala No. 91 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado Jurisdiccional de CONSULTA la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DE LA PROFESIÓN al abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4º. de artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 43 y 45 lit. "c" numeral 6o. ibídem, en concordancia con el deber profesional prescrito por el numeral 8 del artículo 28 del mismo cuerpo normativo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- La presente investigación disciplinaria se derivó de dos fuentes distintas: La primera, por la queja escrita presentada por el señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ, el 26 de noviembre de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia Quindío, donde señaló que por un error involuntario de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" se presentó un doble pago respecto de las obligaciones derivadas del proceso Ordinario Laboral, que cursó en el Juzgado Cuarto (4) Laboral del Circuito de Armenia (Quindío), figurando como demandante el quejoso contra “COLPENSIONES”, donde ejerció su representación judicial el abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ. Además reseñó el inconforme que la entidad demandada emitió unas resoluciones donde le solicitó hacer unos reintegros por un valor de $78.456.218.oo, respecto de unos dineros de 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN, en Sala Dual con la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA. los cuales éste nunca se apropió, por ende, estimó que la persona que los tiene en su poder y quien debe devolverlos es el abogado PINEDA LÓPEZ. (f. 4-5 c.o. 1ª instancia). En segundo término, por la compulsa de copias ordenadas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, mediante auto del 8 de abril de 2016, que a la letra dice: "En este despacho se tramitó proceso Ejecutivo Laboral de primera instancia, promovido por el señor
JOSÉ IVÁN ARÉVALO HENRANÁNDEZ, identificado con la cédula No.7.512.323, quien actuó mediante apoderado judicial Abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ identificado con la cédula No.18.399.274Y T.P.#171992 del C.S.J contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", con nit No.900.3360004-7. Se observa que el titulo judicial No.45401000397169 por la suma de $97.000.000, fue constituido por el Banco de Occidente, como consecuencia de medida cautelar ordenada mediante auto de 10 de agosto de 2015 y comunicada por oficio No.1739 de la misma fecha. Por solicitud del Apoderado del Demandante y mediante auto del 22 de septiembre de 2015, se ordenó la entrega del título judicial por la suma de $97.000.000, el cual fue recibido por el Abogado PINEDA LÓPEZ el día 23 de septiembre de 2015 (Fl. 217). Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, y luego de que se evidenciara que se había efectuado un doble pago a COLPENSIONES, se requirió al abogado PINEDA LÓPEZ y a su poderdante para que reintegraran la suma de $69.269.011, sin que a la fecha de esta decisión hubiera ocurrido" (f. 289, cuaderno de anexos 4). Por solicitud del apoderado del demandante y mediante auto del 22 de septiembre de 2015, se ordenó la entrega del título por la suma de $97.000.000, el cual fue recibido por el abogado PINEDA LÓPEZ el día 23
de septiembre de 2015 (f. 217). Mediante auto del 11 de noviembre de 2015, y luego de que se evidenciara que se había efectuado un doble pago a COLPENSIONES, se requirió al abogado PINEDA LÓPEZ y a su poderdante para que reintegraran la suma de $69.269.011, sin que a la fecha de esta decisión hubiera ocurrido" Sic a lo transcrito (f. 289, cuaderno de anexos 4). 2.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 6 de mayo de 2016, ordenó la apertura de investigación disciplinaria disponiendo la práctica de pruebas, y señaló fecha para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl.32 c.o.). 3.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No.184759 expedido el 5 de mayo de 2016, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.18399274 y T.P.171992 (fl.34 c.o.), y el certificado de antecedentes disciplinarios No.18399274 del 5 de mayo de 2016, en el que se constata que el abogado presenta una sanción de suspensión por dos (2) meses, ordenada mediante sentencia emitida por la H Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez el 26 de junio de 2014, dentro del radicado 66001110200020120072501, la que cumplió entre el 14 de agosto de 2014 y el 13 de octubre de 2014 (fl.33 c.o.):
4.-El 13 de mayo de 2016, se notificó personalmente el abogado disciplinado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, del auto de apertura de la investigación disciplinaria, quien mediante escrito solicitó aplazamiento de la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 18 de mayo de 2016, la cual fue aceptada por el Magistrado Sustanciador mediante auto de 18 de mayo de 2016, fijando nueva fecha y hora para su adelantamiento.(fl 40-42c.o.) 5.- Ante la no comparecencia del disciplinado a las Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional programadas para el 8 y 21 de junio de 2016, y sin mediar excusa que justificara su inasistencia, el a quo ordenó emplazar al litigante, lo declaró persona ausente y designó al doctor JULIAN ERNESTO MURILLO BEDOYA defensor de oficio del disciplinado, quien no pudo asumir el encargo, posteriormente, se designaron otros abogados, siendo posible adelantar las actuaciones con el doctor JOSE FERNANDO LEON VELEZ (fls. 55-60 c.o 1ª instancia). 6.- El 6 de julio de 2016, el Magistrado de instancia dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional, sin la presencia del abogado disciplinado, ni el quejoso, asistiendo el Representante del Ministerio Publico y el defensor de oficio del abogado disciplinado, dejando constancia que esta etapa instructiva se prolongó durante el curso de Audiencias de Pruebas y Calificación Provisional realizadas los días 2 y 18 de agosto de 2016, en la cual se evacuaron las
siguientes pruebas. 6.1 Intervención del doctor JOSÉ FERNANDO LEÓN VÉLEZ, abogado de oficio del disciplinable, quien manifestó que la parte legitimada en la causa para formular la reclamación por los dineros pagados de más es COLPENSIONES y no el demandante, persona que estima no se vio afectada con la conducta del disciplinable PINEDA LÓPEZ. Consideró que su defendido tan solo recibió el dinero y qué es a COLPENSIONES a quien le corresponde realizar actividades para cobrarlos, sin que por tal motivo pueda estimarse que el letrado PINEDA LÓPEZ incurrió en falta disciplinaria. Añadió que es muy difícil lograr una comunicación con dicha entidad, ya que él en forma directa lo intentó para verificar si se había realizado el pago por su prohijado y el medio que usan es el telefónico, sin que finalmente pudieran darle la información que necesitaba. (Video 0:26:40-0:28:30, fl.70-72 c.o.). 6.2.- Pruebas: Se allegó con destino a las presentes diligencias, copia del proceso Ejecutivo Laboral radicado con los números 2013-00418 y 2014-00404 que cursa en el Juzgado Cuarto Laboral de Armenia, donde aparece como demandante JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ y como demandada la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" (cuadernos de anexos 1-4). Copia del acta y del video de la terminación anticipada de la actuación disciplinaria del 6 de abril de 2016, en el radicado No.
2015-00382, seguido en contra de JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, junto con la queja formulada por el señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ y sus anexos (f. 2-30). El oficio No. OFI031 - 554 del 22 de julio de 2016, suscrito por el Director de Servicios de la Oficina Principal de Armenia del Banco de Occidente, a través del cual certificó la omisión de consignaciones por parte del doctor JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ (f. 86). Se aportó certificación donde la Juez Cuarta Laboral del Circuito de Armenia, mediante oficio No.1920 del 28 de julio de 2016, hizo constar el estado actual del proceso radicado con el No. 2014-00404 (f. 87). Reposa en el expediente oficio del 28 de julio de 2016, emitido por la doctora ADRIANA DIOSELINA ARANGO VALENCIA, en calidad de Fiscal Tercera Local de Armenia, por medio del cual certificó la existencia y trámite dado a una denuncia penal formulada por el señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ (f. 92). Además remitió copia de la actuación (f. 93-107). Certificado de antecedentes disciplinarios y de la calidad de profesional del derecho del doctor JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura (f. 33-34 y 130). Oficio No.BZ 2016_7925063, presentado por la Gerente Nacional de Cobro de COLPENSIONES, doctora ÁNGELA
MARÍA ARTUNDUAGA TOVAR, (f. 132). 6.3.- Ampliación de queja El inconforme manifestó que hace tres años acudió a los servicios profesionales del abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ con el fin de obtener la pensión de jubilación que le había negado COLPENSIONES, impetrando la respectiva demanda Ordinaria Laboral, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Indicó que en el mes de abril de 2015, COLPENSIONES le consignó en su cuenta bancaria la suma de $69.000.000.oo por tal concepto, procurando ubicar al abogado disciplinado en forma infructuosa y hasta el 14 de octubre de 2015, en el municipio de Calarcá, cuando le canceló por honorarios profesiones relacionados con dicho desembolso la suma de $22.000.000.oo, en dinero en efectivo y $3.000.000 representados en una letra de cambio en enero de ese año. Agregó, que COLPENSIONES le notificó una resolución donde le indicaban que tenía que devolver la suma de $ 78.456.218.oo por concepto de un pago doble que se le había hecho, procediendo a averiguar al respecto en el Juzgado y allí se enteró que a su apoderado PINEDA LÓPEZ le había cancelado COLPENSIONES la suma de $97.000.000.oo el día 23 de septiembre de 2015, sin que éste le hubiera brindado al respecto la menor información. Señaló que deducida de la cantidad recibida por el letrado la suma que debía devolver a COLPENSIONES quedó un remanente de
$18.000.000.oo, de los cuales le corresponde el 60%, ya que pactó con el abogado unos honorarios a cuota Litis de un 40%. Añadió que el día 26 de marzo de este año, una vez concluida una diligencia disciplinaria en el otro Despacho de esta Sala, le reclamó al letrado que le entregara dicho dinero y éste se negó a hacerlo aduciendo que correspondía a costas a su favor y que no le iba a dar nada. Concluyó, que buscó al abogado en su oficina y no lo pudo localizar ya que se mudó sin dejar la dirección de su nuevo bufete, como tampoco pudo comunicarse con él en forma telefónica (audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, video 0:26:35 -0:31:20, (fl 93 - 109 c.o) 7.- El Director del Proceso realizó un recuento de las pruebas allegadas al infolio, comenzando por la queja, y lo contenido en el proceso Ordinario Laboral No. 2014-00404-00, entre otras, así las cosas, procedió hacer calificación provisional de la conducta, elevando cargos al abogado investigado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ por la comisión de la falta en la modalidad dolosa que afecta la honradez del abogado, prevista por el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en su numeral 4o. Agravada, por la existencia de antecedentes profesionales -art. 45 Lit. "c" num. 6o de la Ley 1123 de 2007 y por haberse desempeñado como contraparte de una entidad pública: LA
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,
COLPENSIONES, parágrafo del artículo 43 ibídem-. Vulnerando, de esta manera, el deber profesional dispuesto por el artículo 28 numeral 8o del mismo Estatuto Deontológico.(fl 125-126 c.o.) 7.1Lo anterior, al observar el A quo del material probatorio que el disciplinado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, en ejercicio de la función de representación judicial de los intereses del señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ, en el proceso Ordinario en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES" que tramitó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, radicado No. 2014-00404, recibió el día 23 de septiembre de 2015, la suma de noventa y siete millones de pesos ($97.000.000.oo) (tal y como consta a folio 217 del cuaderno de anexos 4.). Reseñó que no obstante, su poderdante, el señor ARÉVALO HERNÁNDEZ, sin su conocimiento, había recibido por fuera del proceso, en un pago directo que le hizo COLPENSIONES, a través de la Resolución GNR del 14 de marzo de 2015, la suma de $69.013.008.oo por concepto del retroactivo pensional (f. 7-11). De igual manera indicó que aproximadamente seis meses más tarde, fue informado por su cliente ARÉVALO HERNÁNDEZ del pago que había recibido de COLPENSIONES, y en reunión sostenida con él en el municipio de Calarcá, el día 14 de octubre de 2015, acordó recibir como honorarios profesionales con relación a dicho desembolso, un
valor de veintidós millones de pesos ($22.000.000.oo) en dinero en efectivo y tres millones de pesos ($3.000.000.oo) respaldados en una letra de cambio, y le expidió el respectivo paz y salvo (f. 17). A su vez, precisó el Juez disciplinario que se pudo colegir que COLPENSIONES efectuó un pago doble de la obligación asociada con las condenas proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia a favor del señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ: (i) el primero directamente al beneficiario en el mes de marzo de 2015, por valor de $ 69.013.008.oo, y (ii) el segundo, a través de su apoderado el doctor PINEDA LÓPEZ, el día 23 de septiembre de 2015, por noventa y siete millones de pesos ($97.000.000.oo). Aunque el disciplinable PINEDA LÓPEZ, una vez se enteró por parte de su poderdante de dicha irregularidad, en oficio dirigido al Juzgado de Conocimiento mostró su disposición para realizar el reintegro, desde la fecha en que le fue indicada la cuenta de ahorros No. 219821766 del Banco de Occidente habilitada para tal fin (f. 278, cuaderno anexos 4), 10 de febrero de 2016, y que al día siguiente el propio Despacho Judicial, ordenara que se le diera publicidad (f.279, cuaderno anexos 4), hasta el día de hoy, no se ha hecho efectivo. Es decir, ha retenido dinero de COLPENSIONES, los cuales hacen parte del sistema de
seguridad social de nuestro país, sin justificación alguna. Como también ha retenido los dineros que corresponden a su cliente de la citada suma de dinero, ya que no se puede pasar por alto, que el letrado recibió la suma de $ 97.000.000.oo, de los cuales debe reintegrar a COLPENSIONES 69.269.011.oo. Es decir, le queda un saldo de $27.730.989.oo, que pertenecen al señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ, y de los cuales, puede descontar sus honorarios profesionales tasados en una 40% y las costas procesales --según el contrato de prestación de servicios profesionales, f. 29-. Sin que, se reitera, haya hecho entrega a su cliente o justificado de alguna manera. De esta manera, concluyó el Juez disciplinario que: “Se le reprocha el incumplimiento del deber profesional de actuar con honradez en sus relaciones profesionales, al retener dineros correspondientes a COLPENSIONES y a su cliente ARÉVALO HERNÁNDEZ, sin que se haya logrado demostrar una circunstancia que lo justifique.” (fl 155-157 c.o.) 8.- En audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 16 de septiembre de 2016, concluida el 26 del mismo mes y año, el Magistrado Instructor desistió de recibir la versión libre del disciplinado, toda vez que fue imposible su ubicación, pese a haberse realizado las diligencias tendientes para su comparecencia, se escuchó en ampliación de la queja al señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNÁNDEZ y, alegatos de conclusión por parte de los intervinientes, en el siguiente orden:
8.1.- La doctora RUHT SILVANA CORTÉS BOLAÑOS, en su calidad de Procuradora 38 Judicial II Penal, conceptuó que la materialidad de la infracción disciplinaria que se le imputó al procesado PINEDA LÓPEZ se encuentra acreditada por el certificado expedido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia sobre la entrega que se le hizo al togado investigado, la queja formulada por el señor ARÉVALO HERNÁNDEZ, en el sentido que no le fue entregado el dinero, y la certificación de COLPENSIONES sobre la ausencia del reintegro ordenado. Ahora bien, en lo que concierne a la responsabilidad del doctor PINEDA LÓPEZ, se logró acreditar que fue enterado por parte del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito sobre la obligación de reintegrar unos dineros a COLPENSIONES. Explica que si bien no se enteró de forma inmediata, ya que transcurrieron cerca de seis meses, sobre el pago directo que se había realizado a su cliente, en octubre de 2015, le fue reportado dicho desembolso. De tal manera, estima que resulta claro que el doctor PINEDA LÓPEZ recibió el título valor de COLPENSIONES, sabía que no era suyo y que debía hacer un reintegro, como también, por simple operación matemática a su cliente, sin que lo hiciera. Concluye que están dados los supuestos para un fallo sancionatorio de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007 (audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, video 0:26:35-0:35:08, f. 144).
8.2.- Alegaciones del doctor JOSÉ FERNANDO LEÓN VÉLEZ, abogado de oficio del disciplinable quien argumentó: El debido proceso establecido por el artículo 29 de la CP. y 5o de la Ley 1123 de 2007, hace parte del derecho de defensa, y en ese sentido analiza el contenido de la calificación jurídica que el Despacho hiciera del comportamiento atribuido al doctor PINEDA LÓPEZ, a quien se le atribuyó la presunta infracción a la honradez profesional, artículo 35.5 del C.D.A., agravada por haberse desempeñado como contraparte de una entidad pública -parágrafo del artículo 45 ibídem. Al respecto, estimó que su defendido no ha sido contraparte de una entidad pública, ya que los hechos apuntan a que se trató de un "aprovechamiento de un error ajeno", el cual es objeto de un proceso penal a cargo de la Fiscalía Tercera Local de Armenia, donde aparece como denunciante el señor JOSÉ IVÁN ARÉVALO HERNANDEZ, y no
COLPENSIONES.
Igualmente estimó, en atención al oficio de COLPENSIONES donde se indica que el doctor PINEDA GONZÁLEZ "... es un deudor a quien no se le ha determinado deuda a favor de COLPENSIONES". Así mismo, consideró que COLPENSIONES es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, que administra recursos de las pensiones y se rige por el Estatuto Orgánico del sector Financiero. Consideró, que su defendido confesó la falta como se desprende del oficio que remitió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, donde solicita que se determine el nombre del banco y el número de la
cuenta para realizar la respectiva consignación. Agregó, que se trata de una confesión tácita comprendida a su juicio por el contenido del artículo 35 literal "b" de la Ley 1123 de 2007, que no exige que sea expresa. Concluyó solicitando que en aplicación de los principios rectores del ordenamiento jurídico, aplicables a este caso por integración, en forma más específica al criterio hermenéutico "pro homine", el cual coloca, según la Corte Constitucional, a la persona humana como un valor superior, por consiguiente solicitó que no sea excluido el doctor PINEDA LÓPEZ del ejercicio de la profesión (audiencia de juzgamiento del 26 de septiembre de 2016, video 0:31:10 - 0:41:35, f. 144 c.o.). DE LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante fallo del 30 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, impuso sanción de EXCLUSIÓN al abogado JHON JAIRO PINEDA LÓPEZ, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, agravada por el artículo 43 y 45 -lit. "c" num. 6oibídem, en concordancia con el deber profesional prescrito por el artículo 28.8 del mismo cuerpo normativo. A juicio del Seccional de instancia, de la prueba documental allegada al expediente concluyó que está probada la materialización de la falta endilgada, en tanto el encartado se apropió y retuvo una cantidad de
dinero que COLPENSIONES, pagó del retroactivo pensional al quejoso en dos desembolsos: El primero, en forma directa al beneficiario ARÉVALO HERNANDEZ a través de una consignación bancaria por la suma de $69.013.008.oo, la cual corresponde con la Resolución GNR del 14 de marzo de 2015. El segundo, fue el que recibió el abogado disciplinado, el día 23 de septiembre de 2015, como apoderado judicial del señor ARÉVALO HERNÁNDEZ al interior del proceso radicado con el No. 2014-00404 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, por un valor de noventa y siete millones de pesos ($97.000.000.oo). Pago que corresponde con el título judicial No. 45401000397169 del 13 de agosto de 2015. Consideró el Magistrado instructor que se demostró, que hasta el día 14 de octubre de 2015, el señor ARÉVALO HERNÁNDEZ, en reunión que concretó en el municipio de Calarcá, le informó a su apoderado que desde el mes de abril de ese mismo año, había recibido la suma de $69.013.008.oo por concepto de retroactivo pensional. En consecuencia, por consenso, en ese momento, acordaron quejoso y disciplinado el pago de honorarios profesionales por tal concepto en cuantía de veinticinco millones de pesos ($25.000.000.oo), de los cuales el cliente canceló al abogado la suma de veintidós millones de pesos ($22.000.000.oo) en efectivo, constituyendo una letra de cambio por tres millones a favor de su apoderado, expidiéndole el respectivo
paz y salvo, sin embargo el profesional del derecho no ha devuelto los dineros pagados en exceso a COLPENSIONES, como tampoco a su cliente ARÉVALO HERNÁNDEZ en la parte que le corresponde, conducta que fue catalogada a título de dolo por la conciencia que tenia del hecho. Respecto a la sanción indicó la Sala a quo que en favor del encartado no se configura ninguna causal de atenuación, igualmente observó que el encartado registraba antecedentes disciplinarios con una sanción de dos (2) meses, además de la modalidad de la conducta dolosa en que incurrió con su comportamiento el encartado, el perjuicio causado a su cliente al ver menguado su patrimonio económico con las acciones del investigado, y por haberse desempeñado como contraparte de una entidad pública: COLPENSIONES, resulta imperativo imponerle sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, la cual está ajustada a los principios Constitucionales que la rigen. (folio 149-172 c.o. 1ª. Instancia). ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En fecha 1º. de noviembre de 2016, quién aquí funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento del presente proceso, ordenando comunicar a las partes de la presente actuación, requerir los antecedentes disciplinarios del encartado a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último si contra el investigado cursan otras investigaciones por los mismos hechos (fl.6 c. 2ª Instancia). 2.- El 1º. de noviembre de 2016, la Secretaría Judicial de esta Corporación, expidió certificado de antecedentes disciplinarios del
encartado donde consta que éste registra sanción disciplinaria como abogado con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión, mediante sentencia del 26 de junio de 2014 dentro del radicado 66001110200020120072501, la que en efecto cumplió entre el 14 de agosto de 2014 y el 13 de octubre de 2014 (fl.11-12 c.o. 2ª instancia), así mismo, aportó constancia de que contra el disciplinado no existen en curso otras investigaciones por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Superioridad es competente para revisar, en grado jurisdiccional de consulta, las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002
de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la condición de Abogado La Secretara de instancia acreditó la calidad de abogado del doctor JHON JAIRO PINEDA LOPEZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No.18399274 y T.P.171992 según certificado No.275083 expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados (fl. 34 c.o.). Además, mediante certificado No.275083 expedido por la Secretaria de esta Corporación el 5 de mayo de 2016, se indicó que el doctor JHON JAIRO PINEDA LOPEZ, registraba la siguiente sanción (fl.33, c.o.): - Suspensión de 2 meses la cual inició el 14 de agosto de 2014 y finalizó el 13 de octubre de 2014 por la falta descrita en el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. 3.- De la falta endilgada. La falta por la cual la primera instancia sancionó al abogado JHON JAIRO PINEDA LOPEZ se encuentra descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, cuya literalidad es la siguiente:
“Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.” 4.- De la tipicidad La tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas.
En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable: “[E]n el derecho disciplinario resulta exigible el principio de tipicidad, el cual hace parte igualmente de la garantía del debido proceso disciplinario. De acuerdo con este principio, ‘la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras’. 2 (…) De otra par
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