CSDJ - F63001110200020160012401ADJUNTA20180731152335-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160012401ADJUNTA20180731152335-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600124 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Carmenza Stella Rincón Vergara, contra la decisión proferida el 23 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 decidió la terminación anticipada del proceso disciplinario seguido contra el abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. Dio origen a esta investigación la queja presentada por la señora Carmenza Stella Rincón Vergara, el día 18 de abril de 2016, contra el abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, según afirmó la quejosa el profesional incumplió su deber al no contestar una demanda de un proceso verbal de divorcio, interpuesta en su contra por su expareja el señor Gildardo Aristizábal Franco, teniendo en cuenta que la señora Carmenza Stella Rincón Vergara le había otorgado poder especial amplio y suficiente al abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, para que inicie y lleve a terminación 1 Magistrada Ponente Martha Cecilia Botero Zuluaga
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES
Radicado N° 630011102000201600124-01
Referencia: Abogado Apelación de Auto proceso verbal de divorcio en contra de su expareja el señor Gildardo Aristizábal
Franco. El poder otorgado por parte de la señora Carmenza Stella Rincón Vergara al abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, fue el 28 de febrero de 20152, con el fin de iniciar y llevar hasta la terminación un Proceso Verbal de Divorcio Civil en contra de la ex pareja de la señora Rincón Vergara, el señor Gildardo Aristizábal Franco, esto en razón a las relaciones extramatrimoniales por parte de su cónyuge, malos tratos, ultrajes, trato cruel y el incumplimiento de los deberes como tal. En el transcurso del proceso la señora Carmenza Stella Rincón Vergara fue notificada de un auto admisorio de demanda, del proceso bajo el radicado N° 2015-00142-00, interpuesto en su contra por parte del señor Gildardo Aristizábal Franco. Manifiesta la quejosa que al haber otorgado poder al abogado, para ser representada, era deber en cumplimiento de la actividad profesional del abogado, realizar la respectiva contestación a dicha demanda, contestación esta que nunca se llevó acabo. Consecuencia de la omisión por parte del abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, se dieron por ciertos los hechos consignados en la demanda, instaurada en contra de la quejosa y la condena en costas por (1) SMLMV.
2 Folio 4 del Cuaderno principal de primera instancia 2
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Radicado N° 630011102000201600124-01
Referencia: Abogado Apelación de Auto Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, identificado con cédula de ciudadanía número 10289753, inscrito como titular de la Tarjeta Profesional vigente No. 219074. 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado el Magistrado Instructor3 mediante auto4 de 5 de mayo de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 7 de junio de 2016. La audiencia no se llevó a cabo debido a un permiso solicitado por parte del Magistrado instructor el Doctor Álvaro León Obando Moncayo, por tanto, se reprogramó la fecha para la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de junio de 2016. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Llegada la fecha señalada, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional
a la cual compareció el abogado disciplinado doctor HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO y la quejosa. No asistió el representante del Ministerio Público. 3.1Versión libre. Se procedió a escuchar en versión libre al encartado, quien manifestó que la señora Carmenza Stella Rincón Vergara, le confirió poder el 28 de febrero de 2015 y éste se protocolizó el 18 de marzo del mismo año;5 suscribieron 3 Magistrado Álvaro León Obando Moncayo 4 Folio 6 del cuaderno principal de primera instancia. 5 Folio 58 del cuaderno principal de primera instancia. 3
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Radicado N° 630011102000201600124-01
Referencia: Abogado Apelación de Auto contrato de prestación de servicio; el objeto del contrato era instaurar proceso de divorcio en contra de quien en su momento era el esposo de su cliente, presentó la demanda y por reparto le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Familia de Armenia, posteriormente se enteró que el cónyuge de la quejosa presentó demanda y fue admitida en el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad; le comentó la situación a su cliente y solicitó la acumulación de los procesos por contar con identidad de partes, hechos y pretensiones ante el Juzgado Cuarto de Familia, pero el despacho se negó bajo el argumento de que no se había allegado poder para reconocerle personería
para actuar en nombre y representación de la quejosa, le informó la situación a ésta y ella se negó a concederlo, afirmando que le parecía extraño la elaboración de un nuevo poder; teniendo en cuenta esto el encartado realizó un nuevo poder con el cual se pretendía asumir su defensa en calidad de demanda, una vez elaborado se comunicó previamente con la quejosa donde coordinaron y concertaron que dejaría el documento para la firma de la señora Carmenza Stella Rincón Vergara en una papelería diagonal al Palacio de Justicia, por lo que usualmente él deja documentos o recoge; por tanto manifiesta el encartado no dejó al abandono dicho documento, si no por el contrario estuvo pendiente él directamente o por medio de su colega el Doctor Julio Rómulo Hernández Londoño y del señor Marco Antonio Corredor Ducón que hace las veces de dependiente Judicial donde también preguntaban si la señora Rincón Vergara había ido por el, pero la quejosa no lo firmó. 3.2.- Ampliación de la queja. Según la quejosa contrató al abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO para adelantar proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal; en el Juzgado Cuarto de Familia le informaron que ya tenía una demanda de divorcio promovida por quien en su momento era su esposo; se enteró de que fue 4
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Referencia: Abogado Apelación de Auto
condenada en costas porque no contestó la demanda le dijo al abogado que debía contestar la demanda, pero éste nunca le dijo que tenía que darle un nuevo poder para tal efecto; el abogado le dijo que sí había contestado la demanda y que iba a pedir la acumulación de los procesos; éstos no fueron acumulados por que el imputado no presentó el poder; así las cosas la quejosa tuvo que aceptar el divorcio de común acuerdo. Decreto y práctica de pruebas. El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas:
1. Citar por conducto del imputado a los señores Marco Antonio Corredor Ducón, a Julio Rómulo Hernández Londoño y María Fernanda Gómez Flores.
2. Oficiar al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia con el fin de que remitan fotocopia autenticada del proceso No. 2015 00142 instaurado por el señor Gildardo Aristizábal Franco, por conducto de apoderado contra Carmenza
Stella Rincón Vergara.
3. Oficiar al Juzgado Segundo de Familia de Armenia con el fin de que remitan fotocopia autenticada del proceso 2015 00162 instaurado contra
Gildardo Aristizábal Franco.
4. Certificado de antecedentes disciplinarios actualizado.
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Al presentar la renuncia el Magistrado Álvaro León Obando Moncayo, el 26 de octubre
de 2016, continuó la diligencia, la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga y en ella se practicaron las siguientes pruebas:
1. Testimonio de Julio Rómulo Hernández Londoño.
Es abogado y le consta la relación profesional que surgió entre la quejosa y el inculpado; el abogado MUÑOZ URBANO le dijo a la quejosa que debía otorgarle otro poder para actuar dentro del proceso de divorcio instaurado por el cónyuge de ésta, pero la señora Rincón Vergara le dijo que no era necesario ese otro poder pues ya le había conferido un poder inicial que serviría para toda la actuación; recuerda que el otro poder se lo dejaron en la papelería denominada “Multicopias“ que queda diagonal al Palacio de Justicia de esta ciudad.
2. Testimonio de Marco Antonio Corredor Ducon.
Manifestó conocer al imputado desde el año 2005; la quejosa contrató al profesional para un proceso de divorcio, acompañó al inculpado a hablar con la quejosa en una cafetería; en otra oportunidad se encontraron en el Centro Comercial IBG, ahí el togado le dijo a la señora Rincón Vergara debía recoger un “contrato” donde “las monas” para poder representarla en el proceso que inició el esposo de ésta, manifestó no conocer más del asunto. 6
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Referencia: Abogado Apelación de Auto
El testimonio de la señora María Fernanda Gómez Flores, no se llevó acabo por encontrarse fuera del país, pero si allegó por medio del abogado disciplinado una declaración extraprocesal, la cual no se tuvo en cuenta al estar en una audiencia ajustada al sistema oral. 3.3Calificación jurídica. El a quo hizo un recuento del origen de la presente investigación y del material probatorio recaudado, así como de la versión libre del inculpado y la queja presentada, conforme a la cual considera, no se acreditó el mérito sustancial para continuar la investigación, el abogado no realizó falta disciplinaria alguna y por ello debe terminarse la presente investigación. AUTO OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante proveído de 23 de noviembre de 2016, terminó anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HUGO
FERMÍN MUÑOZ URBANO.
El a quo argumentó la terminación del presente proceso teniendo en cuenta que, desde el escrito de queja, la misma quejosa dice “en el trascurso del proceso recibí notificación del auto admisorio de la demanda de un proceso en mi contra interpuesto por el señor Gildardo Aristizábal Franco, proceso 2015.142 donde es apenas normal al haber otorgado poder al abogado para que me representara”, es claro que ella reconoce como también lo hizo en la misma audiencia del mes de junio, donde la 7
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Referencia: Abogado Apelación de Auto quejosa menciona, no dar poder y asegura que el abogado nunca le dijo necesitar de otro poder.
Para el despacho quedó claro de no existir situación que permita acreditar fehacientemente la actuación del abogado para incurrir en falta, la cual la quejosa no otorgo poder, donde el togado disciplinado pudiera representarla en el proceso de divorcio con calidad de demandada. El disciplinado actuó conforme a ley respecto el poder otorgado por la quejosa, para este caso fue la presentación de la demanda de divorcio donde ella actuaba como demandante. Más nunca le otorgó poder para contestar la demanda donde ella actuaba como demandada. Al no existir prueba por parte de la quejosa donde soporte sus aseveraciones se configura una duda que favorece al disciplinado. RECURSO DE APELACIÓN Es claro que cuando una persona le otorga poder a un abogado es porque no conoce las normas ni las leyes y necesita que él la ayude en el trámite jurídico que desconoce, por lo que el togado le debe explicar e informar todo a su cliente; además que éste siempre va a confiar en la buena gestión y voluntad del profesional del derecho. Concesión del recurso de apelación. Teniendo en cuenta que la quejosa no es abogada, no se le exigió mayor técnica para interponer el recurso, por tanto, el a quo, 8
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Referencia: Abogado Apelación de Auto concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad de la quejosa.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Correspondió por reparto la presente acción disciplinaria, el 14 de diciembre de 2016, mediante auto de 17 de enero de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Publico y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos. Concepto del Ministerio Público. Su representante se notificó personalmente el 7 de febrero de 2017, emitió concepto el 20 del mismo mes y año, allí solicitó confirmar la decisión del a quo, por cuanto mediante proceso disciplinario regulado por la Ley 1123 de 2017, no se puede endilgar responsabilidad al profesional HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO. El abogado no está obligado a lo imposible, es decir que él podrá ejercer su profesión en defensa y disposición de los derechos, deberes y libertades de la persona jurídica y/o natural que represente, en la medida que cuente con las herramientas indicadas para ello, en el caso donde no le sea otorgado poder especial, amplio y suficiente para participar en un proceso no puede hacer más que esperar a ver cómo trascurre el mismo. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 165201 de 2 de marzo de 2017 se constató la calidad de abogado del señor
HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO identificado con la cédula de ciudadanía No. 10289753, y con Tarjeta Profesional No. 219074, quien no registra sanciones 9
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Referencia: Abogado Apelación de Auto disciplinarias. De la misma manera se informó la inexistencia de otro proceso disciplinario por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de
2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los 10
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Referencia: Abogado Apelación de Auto miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H.
Corte Constitucional, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual
esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Debe la Sala establecer si los hechos objeto de denuncia son susceptibles de ser investigados por esta jurisdicción y si la conducta se realizó no conforme al ejercicio de la profesión de derecho, o sí debe ser confirmada la decisión de la primera instancia, de terminación de la acción disciplinaria, ante la inexistencia de reproche, por cuanto HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO actuó o no en el deber profesional. Con lo anterior, procederá esta Colegiatura resolver el recurso de apelación interpuesto por quejosa Carmenza Stella Rincón Vergara, contra el proveído de 23 de 11
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Referencia: Abogado Apelación de Auto noviembre de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ
URBANO.
La decisión del Seccional de instancia fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” El artículo 105 de la misma norma, se tiene que, si al momento de realizar la calificación jurídica se observa la inexistencia de mérito para continuar con la investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de las diligencias, pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe. 12
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en
el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. La inconformidad principal de la quejosa es que el abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, no le dio contestación del proceso de divorcio en su contra instaurada por su expareja el señor Giraldo Aristizábal Franco. Teniendo en cuenta que la quejosa había contratado al togado para realizar demanda de divorcio en contra del señor Aristizábal Franco, como así sucedió, pero que en el trascurso del proceso le fue notificado a la señora Rincón Vergara la demanda de divorcio en su contra. 13
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Con las pruebas recaudadas en el asunto, y la misma ampliación de la queja presentada, es posible establecer que el abogado encartado y su poderdante suscribieron un contrato de prestación de servicios profesionales6 con el fin de instaurar demanda de divorcio civil en contra del señor Gildardo Aristizábal Franco. El encartado realizó la diligencia encomendada presentando la demanda siendo admitida el 27 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Familia en Oralidad de la ciudad de
Armenia Quindío. En el trascurso del proceso a la quejosa la notifican de una demanda de divorcio con el radicado No. 2015-00142-000 instaurada en su contra por parte de su expareja el señor Gildardo Aristizábal, que se adelantaba en el Juzgado Cuarto de Familia en Oralidad de Armenia Quindío. En razón a lo anterior el disciplinado solicitó tanto al Juzgado Segundo de Familia como al Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Armenia, Quindío, acumulación de procesos las cuales fueron negadas por no tratarse del mismo demandado. Es así como el togado solicitó a la quejosa suscribir un nuevo poder, para representarla en la demanda de divorcio en su contra, poder como bien lo aseguro el a quo nunca se dio, toda vez que la señora Rincón Vergara manifestó no ser necesario, por haber otorgado uno anteriormente. Es claro para esta sala que la señora Rincón Vergara pretendía que al ser el disciplinado su apoderado en el proceso de divorcio que ella inicio, también lo sería en
éste respondiendo la demanda presentada en su contra. 6 Folio 58 a 59 cuaderno principal primera instancia 14
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Se tiene entonces que el abogado disciplinado en este proceso actuó conforme a derecho, con relación al poder otorgado por parte de la quejosa, su actuar no es constitutivo de falta disciplinaria, toda vez que no afectó los deberes consagrados como profesional del derecho.
Tanto en la queja como en la ampliación de la misma, la señora Rincón Vergara presento inconsistencias al manifestar: no otorgaría un poder nuevo porque ya había conferido uno, el abogado le sugirió no ser necesario otro poder, posteriormente asevero no haberle explicado los motivos por los cuales era obligatorio otorgar un nuevo poder. Queda claro que el encartado actuó en su deber profesional y era requisito sine qua non para representar a su cliente en el proceso donde ella era demandada un poder especial amplio y suficiente para velar por sus derechos y sacar avante sus pretensiones, caso éste que no se dio, por tanto, era imposible para MUÑOZ URBANO actuar en el proceso de divorcio que se adelantaba en el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia en contra de la quejosa, sin poder que lo legitimara para. Por el contrario, y con las pruebas aportadas el togado fue diligente en la actuación encomendada, iniciando la demanda de divorcio civil, y además al solicitar la
acumulación de procesos ante los juzgados mencionados anteriormente, la gestión realizada corresponde a la contraprestación propia de la labor encargada y no a responder una demanda a la cual no contaba con un poder facultado para actuar, por tanto, no se puede hablar de falta disciplinaria. 15
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Recuérdese, las obligaciones adquiridas por los abogados cuando se compromete en la defensa de los intereses judiciales de su mandante es desde el inicio hasta la terminación del proceso, así las cosas si bien el abogado en el ejercicio de su profesión debe cumplir con unos fines sociales, también es cierto que el contenido de la obligación contractual, fundamentalmente es de realizar todo lo que este a su alcance legalmente para sacar avante el proceso en favor de su cliente. Por lo tanto, para actuar en cualquier proceso se debe contar con un poder otorgado clienteabogado, lo que debe procurar el jurista es satisfacer los intereses de su mandante. El Estatuto Deontológico del Abogado establece la condición para ejercer dicha actividad, por ejemplo cuando instituye como deber actuar con diligencia y cuidado, lo cual claramente recae sobre los medios elegidos por el jurista para la ejecución de la obligación, que para el caso en concreto fue la presentación de la demanda de divorcio civil.
Por todo lo anterior, considera la Sala el actuar del abogado no da lugar a realizar
algún reproche disciplinario como fue expuesto en líneas anteriores, por lo tanto, esta Corporación confirmará la decisión mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HUGO FERMÍN
MUÑOZ URBANO.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales.
RESUELVE
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Referencia: Abogado Apelación de Auto Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 23 de noviembre de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, terminó anticipadamente la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado HUGO FERMÍN MUÑOZ URBANO, de acuerdo con la parte considerativa de este proveído.
Segundo. – Devolver el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso. Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Vicepresidente
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Referencia: Abogado Apelación de Auto
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 18