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CSDJ - F6300111020002016001490120170719120909-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F6300111020002016001490120170719120909-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., Veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación No. 630011102000201600149 01 Aprobado según Acta No. 047 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 el 13 de enero de 2017, mediante el cual resuelve abstenerse de iniciar investigación disciplinaria adelantada contra la doctora ÁNGELA MARÍA PATIÑO SUAZA, en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones. HECHOS Esta investigación se inicia porque el señor Luis Eduardo Romero, denuncia a la funcionaria Ángela María Patiño Suaza, Juez Quinto Penal del Circuito de ArmeniaQuindío, por prevaricato por acción, pues no tuteló el derecho a obtener respuesta oportuna de Colpensiones, informando que el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de 1 Sala integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga República de Colombia Rama Judicial

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 630011102000201600149 01

Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio Conjueces de Armenia, en audiencia del 27 de abril de 2017, declaró la preclusión de la investigación.

Por la decisión anterior el señor Romero, presentó queja el 28 de abril de 2016, contra la doctora Ángela María Patiño Suaza, en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia, en la cual manifiesta qué, en audiencia del 27 de abril de 2016, celebrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, se decretó la preclusión de la investigación por el presunto delito de prevaricato por acción, seguido contra la investigada, adujó que la funcionaria no cometió el delito imputado en el desempeño de sus funciones, sino que cometió un error, más disciplinario que penal y solicita iniciar investigación, con el fin de encontrar la responsabilidad que le corresponde a su proceder. ACTUACION PRELIMINAR Con auto del veintiséis 26 de mayo de 2016, se ordenó abrir Indagación Preliminar2, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002, con miras a determinar la ocurrencia de la conducta denunciada y si constituye falta disciplinaria o si el autor ha actuado con fundamento en una causal de exclusión de responsabilidad. Por otra parte, fue comisionado al Juzgado Penal del Circuito de Reparto de Itagüí - Antioquia, para que notifique a la doctora Ángela María Patiño Suaza, para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa, así mismo, ofició a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia para que remitiera copia de la decisión adoptada el 27 de abril del 2016, por el

proceso contra la funcionaría disciplinada por el delito de Prevaricato por Acción. En esta etapa procesal se allegaron pruebas y se recibió versión libre de la disciplinable, como sigue: 2 Folio 3 c.o. 2 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicado N° 630011102000201600149 01

Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio

1. Acto de nombramiento, posesión y renuncia de la disciplinada, como Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia3.

2. Antecedentes disciplinarios, en los que no aparece ninguna anotación4.

3. Copia de la decisión del 27 de abril de 2016, en la cual se decretó la preclusión de la investigación seguida en contra de la doctora Ángela María Patiño Suaza, por el presunto delito de Peculado por Acción5.

En versión libre la doctora Ángela María Patiño Suaza, manifestó que, “(…) no cuento con pruebas por aportar ya que al interior del proceso disciplinario se allegaron copias de la actuación surtida en el trámite de tutela en primera y segunda instancia… La motivación para decretar la improcedencia de la acción de tutela radicada 63-001-31-09-005-2013-00031-01 quedo asentada y motivada constitucionalmente al interior de la decisión; de igual manera para declarar que el accionante había actuado con temeridad y era acreedor a una condena en dinero.” PROVIDENCIA APELADA Por medio de decisión del 13 de enero de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional del Quindío, ordenó abstenerse de iniciar investigación disciplinaria y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, en contra de la doctora Ángela María Patiño Suaza en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia. Consideró la Sala Dual, que revisados los actos procesales que soportan los hechos denunciados por el quejoso, no se vislumbra irregularidad en el ejercicio de las funciones por parte del Juez disciplinable, puesto que, las actividades jurisdiccionales desarrolladas por la doctora Patiño Suaza, dentro de la acción de tutela promovida por Luís Eduardo Romero en contra de COLPENSIONES, no trasgrede el régimen disciplinario, de conformidad por los siguientes argumentos. 3 Folios 43 al 47 4 Folio 61 5 Folios 6 al 17 c.o. 3 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio La jurisdicción disciplinaria, no debe entrar a cuestionar las decisiones emitidas por los jueces en asuntos de su competencia, puesto que, el control de estas decisiones, se debe efectuar a través de los recursos, los cuales, conceden al funcionario que las profirió la posibilidad de revisarlas, u otro funcionario de mayor jerarquía, revise de acuerdo con la estructura funcional e instancias previstas legalmente establecidas.

El 8 de abril de 2013, se dictó fallo de tutela, declarando la improcedencia, calificándose la conducta del accionante como temerario, trayendo como consecuencia, a título de sanción,

la imposición de multa de cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes en favor de Colpensiones. Se denota por parte de la Sala que la decisión tomada por la Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia, tuvo soporte probatorio, legal y jurisprudencial que le permitió concluir que no se daban los presupuestos para amparar los derechos invocados por el accionante en la acción de tutela. Con los argumentos anteriores y el soporte probatorio, la Sala decidió abstenerse de iniciar investigación disciplinaria en contra de la doctora Ángela María Patiño Suaza y dispondrá el archivo de las diligencias en su favor con fundamento en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. LA APELACIÓN Contra la anterior providencia el quejoso, presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la determinación adoptada a favor del servidor judicial, solicitando que este superior realice un “(…) análisis más profundo del asunto y por ende se emita un pronunciamiento más de fondo aplicado a la ley, la imparcialidad y la verdadera justicia, la que sigue en cuestionamiento” 4 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio En el escrito el apelante desarrolló una alocución de los argumentos esbozados por el a quo en la parte de las consideraciones, haciendo mención que la Sala se manifestó que no se dan los presupuestos necesarios, para formular cargos contra la denunciada, igualmente indicó que la justicia se encuentra regida por principios con el fin de hacer efectivos los derechos,

obligaciones, garantías y libertades de los habitantes del territorio nacional, que “(…) Lo anterior es totalmente cierto cuando el funcionario judicial se limita a sus funciones y en cumplimiento de esta se sigue el debido proceso,…” igualmente, mencionó que “la funcionaría emitió un juicio fundamentada en su imaginación e improvisación, nada legal, sin saber en manera alguna, arbitrariamente infirió que la tutela presentada era temeraria.” Por otra parte, recabo que la funcionaria se “(…) apartó de los dictados de la ley y convertir (sic) su juicio, bastante alejado de la realidad, imponiendo una multa, indemnización, cargo o compensación. Es así como esta Sala entra en defensa de la misma funcionaria cuando impuso tales cargos monetarios contra el suscrito solo y exclusivamente porque el suscrito había presentado sendas tutelas contra la Dirección Seccional de Fiscalías y Servientrega, como si lo anterior hubiese sido un delito o un error insalvable”, (sic) por último solicita el apelante que el superior realice un pronunciamiento más de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer la apelación de la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, el 13 de enero de 2017, con ponencia del magistrado Álvaro Fernán García Marín, mediante el cual resuelve abstenerse de iniciar investigación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Ángela María Patiño Suaza, en su condición de Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia y por consiguiente el archivo definitivo de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en el numeral

3 del art. 256, de la Carta Política, el numeral 4 del art. 112 de la Ley 270 de 5 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de

2002. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la 6 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que

actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Caso concreto Debe precisar la Sala, que este proceso, se inicia por fallo de tutela declarado al Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia, el 8 de abril de 2013, mediante el cual se declaró improcedente lo solicitado por el quejoso, acusándolo de actuar temerariamente y por ello imponiéndole una sanción consistente en multa.

Por la decisión anterior el ciudadano Luís Eduardo Romero, denunció penalmente, a la doctora Ángela María Patiño Suaza, en su calidad de Juez Quinta Penal del Circuito de Armenia por el presunto delito de Prevaricato por Acción, igualmente, presentó queja el 28 de abril de 2016, por presuntamente cometer un error en el desempeño de sus funciones, cuando le impuso sanción consistente en multa, al constatar la temeridad de la acción de tutela que promovió en contra de Colpensiones. Frente a lo anterior debe ésta Superioridad aducir, que en cuanto a los hechos que se solicita ser objeto de investigación y que sirvieron de sustento para la queja, es decir, el referido a que presuntamente cometió el delito de Prevaricato por

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio Acción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, se pronunció decretando la preclusión de la investigación.

Ahora, en cuanto a que la funcionaria “(…) emitió un juicio fundamentada en su imaginación e improvisación, nada legal, sin saber en manera alguna, arbitrariamente infirió que la tutela presentada era temeraria.”, y “(…) apartó de los dictados de la ley y convertir su juicio, bastante alejado de la realidad, imponiendo una multa, indemnización, cargo o compensación.”, se puede advertir que el quejoso, se manifiesta contra la falta de autonomía que tienen los jueces para la toma de sus decisiones, cuestionando la integridad y responsabilidad de los administradores de justicia frente a los conflictos suscitados en los estrados, lo cual se vería en contravía de la responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar y aplicar la Ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el Legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución, y a juicios propios del conocimiento del asunto que se debate. También ha expresado que cuando el juez se aparta de estas pautas y amparado en la independencia y autonomía judicial llega hasta las vías de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede

confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal suerte que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la Ley para evadirlos o contrariarlos. Así las cosas expuestas, se debe analizar lo anteriormente aducido, con los hechos que fundamentan la queja disciplinaria frente a éste último concreto, para determinar si tenemos que puede deducirse responsabilidad disciplinaria a un funcionario judicial, por decisiones que éste adopte, y como en éste caso no coincidan con las pretensiones del actor. 8 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio Entendido lo anterior, se encuentra que de acuerdo al escrito de queja, es parte de la inconformidad del quejoso que la aludida Jueza, le impusiera sanción consistente en multa, al constatar la temeridad de la acción de tutela, encontrando argumentos en los siguiente: “(…) en casos como el presente, en el que resulta ostensible la improcedencia de la acción, hay temeridad, en los términos del artículo del decreto 2591 de 1991; porque la temeridad no se refiere exclusivamente a la instalación de varias tutelas con idénticos fundamentos de hecho, derecho y de partes. Se itera que del hecho

sucedido en marzo 10 de 2013, por el cual se reclama la protección del juez de tutela, al contar el señor LUIS EDUARDO ROMERO RIVILLAS, con mecanismos alternativos para solucionar los impases que tuvo con la entidad, la posibilidad e acudir a las autoridades de control y vigilancia , Ministerio de Trabajo, de vigilancia y control corresponde a la Superintendencia Financiera y la misma Procuraduría general de la Nación, y optar de manera desgastante por el mecanismo excepcional de la tutela, es temerario.” Frente a tal situación es importante señalar que cuando los funcionarios emiten sus decisiones basados en la autonomía de la interpretación judicial y con razonamientos que corresponden a las técnicas de la interpretación y sus juicios de valor corresponden a criterios de razonabilidad, es natural que no exista falta disciplinaria, ya que esta Jurisdicción no se instituyó como una autoridad de control funcional del juez natural; por tanto, mal puede deducirse falta disciplinaria, por no compartir los criterios plasmados, pues de ser así, se desnaturalizaría el contenido del artículo 230 de la Constitución Nacional que consagró: “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley”. Se tiene por establecido que corresponde a ésta Superioridad, examinar las quejas contra las decisiones judiciales, bajo un criterio de legalidad, conforme al cual, habrá que señalarle al quejoso, que el proceso disciplinario, no es el escenario para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales, ni para resolver las inconformidades de las partes con las decisiones que adoptan los funcionarios, menos aún en el campo probatorio de cada

caso, por ello, sus alegatos en ese sentido, no están llamados a prosperar, porque el ámbito disciplinario se ocupa en forma específica de la conducta del funcionario dentro de una 9 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio actuación judicial, y no en las valoraciones probatorias propias del proceso donde se adoptó la decisión.

Siguiendo con este hilo conceptual, la evaluación inicial de la queja se presenta para determinar si los hechos en ella descritos, pueden o no llegar a constituir falta disciplinaria, o si se ajustan a alguno de los comportamientos descritos como antijuricidad disciplinaria en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, y en tal caso, ver si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. Para esta Colegiatura, la jurisprudencia pacífica consiste en resaltar la invulnerabilidad de los actos y decisiones judiciales y de su contenido, al poder disciplinario al que por regla general se encuentran sujetos los funcionarios judiciales, el cual no puede emitir cuestionamientos ni determinaciones sancionatorias a partir de tales contenidos. Los jueces gozan de plena autonomía para adoptar las decisiones que en derecho correspondan. Sus decisiones no solo gozan de la presunción de legalidad, sino que además, se encuentran blindadas frente a la posibilidad de revisión por la vía disciplinaria, salvo que, como advierte la Corte Constitucional, configuren actos arbitrarios de la

administración que devengan en graves desconocimientos de los derechos y garantías de los procesados . Para esta superioridad es claro que el quejoso no comparte la decisión de la Jueza Quinta Penal del Circuito de Armenia, al haber deprecado al ente investigador que desplegara las actuaciones necesarias tendientes a determinar si eventualmente se había realizado una conducta punible de su parte, pero tal inconformidad con la decisión que se adoptó, no constituye falta disciplinaria alguna, y por ello, la misma no está llamada a prosperar. Conforme al principio de lealtad procesal, no es dado al quejoso, argüir fundamentos contra los Jueces, por una decisión que adopta con base en el material con que se cuenta y la etapa procesal que se surtió, porque si bien puede discrepar de la decisión, no se puede 10 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio alegar que se carece de fundamentos donde ellos se mencionan, y en todo caso donde la misma Ley ha previsto soluciones para éste tipo de discrepancias máxime cuando el mismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Conjueces de Armenia, es quien en últimas decidió, declarar la preclusión de la investigación, contra la doctora Ángela María Patiño Suaza, Juez Quinto Penal del Circuito de Armenia -Quindío, por el presunto delito de Prevaricato por Acción.

En consecuencia, la Sala, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, parágrafo 1, procederá a inhibirse de iniciar la actuación disciplinaria, por cuanto

lo hechos denunciados por el quejoso no comprometen el comportamiento disciplinario del funcionario judicial denunciado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 13 de enero de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio del cual resuelve Abstenerse de iniciar investigación disciplinaria, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro del proceso, advirtiendo que contra esta decisión no procede decisión alguna, y cumpla lo resuelto por esta superioridad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Asunto: Funcionario Apelación Interlocutorio

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

VicepresidentaMagistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

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Secretaria Judicial 13

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