CSDJ - F63001110200020160016401ADJUNTA20161103154202-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F63001110200020160016401ADJUNTA20161103154202-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600164 01
Referencia: Tutela Segunda instancia
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Bogotá D. C., 27 de julio de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 071 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600164 01 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 8 de junio de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el cual se ampararon los derechos fundamentales del menor DANIEL SUÁREZ BRAN, dentro de la acción promovida por su agente oficio
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Referencia: Tutela Segunda instancia
(padre) GUSTAVO ALONSO SUAREZ GÓMEZ1 contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 26 de mayo de 2016, el agente oficioso GUSTAVO
ALONSO SUAREZ GÓMEZ, interpuso acción de tutela con el fin de conseguir la protección de los derechos fundamentales2 de su hijo menor DANIEL SUÁREZ BRAN, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, 3 en razón a lo siguiente: 1.1 Que el menor DANIEL SUÁREZ BRAN, tiene una afección en su salud denominada síndrome de talla baja sin reatrapage, por lo cual el médico tratante le ordenó hormonas de crecimiento, esta hormona se denomina Somatropina AMP x36 UI. Dicho tratamiento no se puede suspender, toda vez que existe un riesgo para la salud y la vida del menor. 1.2 Manifiesta el agente oficioso, que ha acudido en varias 1 El agente oficio hace parte de la Policía Nacional, por lo cual su hijo recibe atención en salud por parte de dicha entidad. 2 Invoca la acción como derechos vulnerados el debido proceso, la igualdad, la vida, la salud, la seguridad social, a una vida digna y los derechos de los niños. 3 Folios 1 a 2 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia oportunidades a la EPS, pero la funcionaria que lo atiende le informa que se terminó el contrato con el medico endocrino, y que tenía que ir donde un pediatra que labore con la Policía. 1.3 Posteriormente la funcionaria le dijo que el día 26 de mayo del año
en curso, volviera por la fórmula médica y así poder reclamar el medicamento. Llegado el día, el agente oficioso se acercó a la EPS donde le fue comunicado por una funcionaria que no le podía entregar el medicamento, porque tenía que irse para un Comité, y que este comité no le permitió la entrega de la mencionada hormona. 1.4 Afirma el accionante que su hijo menor no puede seguir esperando, ya que el Comité se demora más de 22 días y la farmacia en entregar los medicamentos otros 7 días. 1.5 Por todo lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, y se ordene a la accionada autorizar la entrega del referido medicamento y el tratamiento integral, así como el suministro de gastos de transporte y exoneración de copagos por cuanto no cuenta con recursos económicos suficientes. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida por el auto de 26 de
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Referencia: Tutela Segunda instancia mayo de 2016.4 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió la intervención de la accionada, donde la Jefe del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, informa que el tratamiento médico ordenado al menor DANIEL SUÁREZ BRAN, no se encuentra dentro del POS por lo cual se está a la espera que el Comité Técnico Científico disponga lo pertinente, situación que evidencia una ausencia
de vulneración a algún derecho fundamental. 5 Solicita sea negada la presente acción de tutela y subsidiariamente en caso de ordenarse el suministro del referido medicamento, se faculte a la entidad para realizar el recobro ante el Fosyga. 4.- En fallo proferido el 8 de junio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, concedió el amparo constitucional y ordenó la entrega del medicamento solicitado, autorizando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a realizar el recobro ante el FOSYGA. 5.- En escrito radicado el 13 de junio de 2016, el Jefe (E) del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, impugnó el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional. 4 Folio 14 del cuaderno de primera instancia. 5 Folios 18 a 20 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de fallo de 7 de junio de 2016, concedió el amparo constitucional y ordenó la entrega del medicamento solicitado, autorizando a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a realizar el recobro ante el
FOSYGA. Argumentando lo siguiente:
“Para la Sala es claro que el señor Daniel Suárez Bran, requiere del suministro del aludido medicamento por ser necesario en el tratamiento del problema de salud que lo afecta, tal como fuera ordenado por el médico tratante para contrarrestar el problema de talla baja sin reatrapge que le ha sido diagnosticada, siendo inadmisible que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no haya autorizado su entrega con el argumento de encontrarse excluido del Acuerdo 052 del 2013 que establece el Manual de Medicamentos y Terapéutica de Sanidad Militar y Policial del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía (SSMP), cuando es evidente que la mora en suministrarlo afecta directamente la calidad de vida del accionante, por tanto, tal conducta omisiva resulta atentatoria de los derechos fundamentales reclamados por medio de la presente tutela, siendo procedente conceder el amparo invocado. (…) En tales circunstancias, la Sala brindará protección de los derechos fundamentales incoados en favor del menor Daniel Suárez Bran, por lo que habrá lugar a ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío con sede en este ciudad que, dentro del término de cuarenta y
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Referencia: Tutela Segunda instancia ocho (48) horas a partir de la notificación de la presente sentencia, si aún no lo han
hecho, proceda a autorizar el suministro del aludido medicamento Somatropina Ampollas X 36 UI, que ha dispuesto el medico tratante, para cuyos efectos esta Corporación expresamente inaplicará las disposiciones pertinentes de la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y el Acuerdo 052 del 2013 del Consejo Superior de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. (…) Como en el presente caso, se tiene que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ha vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del accionante, al no autorizar la entrega del medicamente Somatropina Ampolla x 36 UI, que dispusiera el médico especialista tratante, por lo que corresponde a esta Sala adoptar las medidas pertinentes para que cese la amenaza de las garantías que con ocasión de tal omisión ha sufrido el menor Daniel Suárez Bran, por tanto, se impone además reconocerle a la entidad aquí accionada, el derecho de recobro ante el Fosyga por dicho servicio de salud que de acuerdo a la Constitución, la ley y la reglamentación no le corresponde asumir”.6 (SIC) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 13 de junio de 2016, el Jefe (E) del Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, impugno el fallo de primera instancia proferido en la presente actuación constitucional. Argumentando una inexistencia de vulneración a derecho constitucional alguno, toda vez que se han dado las citas y los medicamentos requeridos, “con las entidades que en la actualidad tienen contrato vigente para la realización de los exámenes especializados que el
usuario del sistema de salud de la Policía Nacional ha venido requiriendo en la 6 Folios 36, 37 y 40 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia evolución de su problema de salud”.7
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre
7 Folio 47 del cuaderno de primera instancia.
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Referencia: Tutela Segunda instancia la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
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Referencia: Tutela Segunda instancia Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos
fundamentales del menor DANIEL SUÁREZ BRAN, frente a la demora en la entrega del medicamento Somatropina Ampollas X 36 UI, el cual fue ordenado por su médico tratante, para responder a la enfermedad de talla baja sin reatrapage. Problema Jurídico.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Corresponde a esta Sala determinar si: (i) erró el tribunal de instancia al amparar los derechos del menor DANIEL SUÁREZ BRAN.
Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la protección del derecho a la salud en los niños. A.- La protección del derecho a la salud en los niños. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”8 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el
8 Constitución de la Organización Mundial de la Salud.
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Referencia: Tutela Segunda instancia vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible.
Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para
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Referencia: Tutela Segunda instancia la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”.
Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.9 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes
pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de 9 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014.
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Referencia: Tutela Segunda instancia los derechos prestacionales en derechos subjetivos.
La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”10 Ahora, de manera expresa la Constitución Política de 1991, establece una protección especial a los derechos de los niños, en particular sobre su salud al determinar que: “Son derechos fundamentales de los niños: (…) la salud y la seguridad social (…). Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Sobre el mencionado artículo, la Corte Constitucional ha dicho “que los
derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su 10 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003.
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Referencia: Tutela Segunda instancia protección: la acción de tutela. La razón que justifica la aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”.11
En efecto, para la jurisprudencia constitucional los niños son sujetos de especial protección constitucional y su derecho fundamental a la salud “es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria”.12 (Negrillas del original). Sobre el espacio de protección del derecho fundamental a la Salud de los niños, la Corte constitucional ha reconocido: “4.2. En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se
presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que 11 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. 12 Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2006.
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Referencia: Tutela Segunda instancia cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. Especialmente, respecto de los recién
nacidos este Tribunal ha resaltado:
“De esta forma, tanto las entidades públicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los niños, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al más alto nivel posible de salud y nutrición durante los primeros años de vida, atendiendo en sus actuaciones al interés superior del menor. Por tanto, en desarrollo de los preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protección para los niños en temprana infancia. Así, respecto a procedimientos garantizados, se dispuso que el plan obligatorio cubriría la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales, y la rehabilitación cuando hubiere lugar. Pero además, en cuanto a seguridad en nutrición, se indicó que las madres en embarazo y las madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado, tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ” En síntesis, los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”13 (Negrilla fuera del original). 13 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2013. (se omiten citas de la Corte).
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Referencia: Tutela Segunda instancia Por otro lado, sobre la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha dicho que el referido mecanismo es procedente cuando (i) se lesione la dignidad humana de la persona, (ii) se afecte a un sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) se ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.14 Así mismo, ha considerado la Corte que la tutela es procedente en los casos en que: “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”.15
Así las cosas, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al precedente constitucional, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, cuando este no está siendo prestado de manera idónea, oportuna y prevalente. Situación que faculta al juez constitucional para que ordene a cualquier entidad pública o privada, el acceso efectivo del menor a los servicios de salud.
5.- Solución a los problemas jurídico. 14 Corte Constitucional. Sentencia T-1182 de 2008. Sentencia T-717 de 2009. Reiteradas en la Sentencia T-423 de 2015. 15 Corte constitucional. Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010. Reiteradas en la Sentencia T-423 de 2015
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Referencia: Tutela Segunda instancia El problema jurídico plantea: ¿erró el tribunal de instancia al amparar los derechos del menor DANIEL SUÁREZ BRAN?
Para esta Colegiatura, como juez de constitucionalidad en concreto al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias de la Corte Constitucional. En consecuencia, para esta Sala existe un claro acierto por parte del tribunal de instancia, al declarar el amparo constitucional solicitado en el presente caso, y ordenar a la Policía Nacional, entregar el medicamento Somatropina Ampollas X 36 para continuar con el tratamiento ordenado por el médico tratante al menor
DANIEL SUÁREZ BRAN.
Recuerda esta Colegiatura que el derecho a la salud del menor, no solo se garantiza con la atención médica, este debe ser complementado con la entrega de los medicamentos, instrumentos y tratamientos que sean recetados por el
médico tratante, aun si estos no hacen parte del POS. Para la Sala, está claramente probada la vulneración a los derechos del menor DANIEL SUÁREZ BRAN por parte del Área de Sanidad del Quindío de la Policía
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Referencia: Tutela Segunda instancia Nacional, al no haber entregado y demorado de manera injustificada, el suministro del medicamento ordenado por su médico tratante.
Es más, para esta colegiatura la impugnación del fallo de tutela desconoce el basto recuento jurisprudencial realizado, toda vez que supone la inexistencia de una vulneración a los derechos fundamentales del menor, cuando está demostrado que le fue recetado un medicamento y este no fue suministrado por el Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, y plantea una improcedencia de la acción, en contravía de lo concluido por la Corte Constitucional, ya que cuando se trata de acciones de tutela para la protección del derecho fundamental a la salud de sujetos de especial protección constitucional, como lo es el menor DANIEL SUÁREZ BRAN, la tutela es procedente, según lo concluido por la guardiana de la Constitución. Como se señaló en precedencia, los derechos fundamentales tiene un mayor grado de relevancia y protección, cuando el titular es un sujeto de especial protección, tal es el caso del menor DANIEL SUÁREZ BRAN. Y al haber sido
diagnosticado el referido niño con la enfermedad de talla baja sin reatrapage, situación por la cual el médico tratante le ordenó un tratamiento con hormonas de crecimiento (Somatropina AMP x36 UI), era obligación de la Policía Nacional, entidad que le presta el servicio de salud (en atención al régimen especial al que tiene derecho el menor por ser su padre un agente de policía) entregar sin dilación alguna el referido recetado.
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Referencia: Tutela Segunda instancia Ahora, para la Sala resulta necesario reiterar, tal y como se expuso en precedencia, que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de
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