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CSDJ - F63001110200020160016701ADJUNTA20170912104202-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160016701ADJUNTA20170912104202-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., septiembre doce de dos mil diecisiete

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 630011102000201600167 01 Aprobado en Acta 077 de la misma fecha.

Referencia: Abogado Apelación Auto Interlocutorio.

ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el recurso de apelación interpuesto contra el auto interlocutorio proferido en la sesión del 11 de diciembre de 2015 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, doctor Álvaro León Obando Moncayo, mediante el cual resolvió NEGAR la práctica de las pruebas testimoniales deprecadas por el disciplinable Reinel Ospina López, por impertinentes e inútiles. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La génesis de la presente actuación fue la queja presentada el 7 de junio de 2013 por el señor José Luis Carmona Vásquez, quien solicitó investigar disciplinariamente a los abogados Reinel Ospina López, Oscar Orlando Bedoya Ospina y Hernando de Jesús Restrepo Duque, ya que: “…El 21 de junio de 2012 me contacté con el abogado OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA, en Montenegro Quindío, para que me defendiera en un caso de

invasión a una tierra de mi propiedad denominado La Soledad que hace parte del predio denominado Hacienda La Soledad vereda La Julia de Montenegro, Kilómetro 6 vía Armenia – Montenegro, yo le conté la situación y fuimos a ver la finca y tanto él como el abogado HERNANDO RESTREPO DUQUE aceptaron trabajarle al caso, cuadramos los honorarios por el 30% de lo recuperado... celebramos el acuerdo verbal porque quedaron de enviarme el contrato de prestación de servicios pero nunca me lo enviaron... antes de que ellos presentaron la querella o demanda me demandaron en la Inspección de Policía de Montenegro por Invasión y Perturbación a la Propiedad Privada y en este proceso fue que los mencionados abogados me designaron al profesional Reinel Ospina López para que me representará y yo acepté eso, le otorgue el poder respectivo, el abogado Reinel empezó con la gestión, contestó la demanda, se hizo la audiencia de conciliación pero no llegamos a ningún acuerdo, previamente nos habíamos traslado al lugar con el abogado Hernando Restrepo, tampoco presentó un documento de la servidumbre que debía haber adquirido en la Oficina de Instrumentos Públicos de esta ciudad y además indicó que yo tenía la convicción errada e invencible que los invasores instalaron una cerca sobre la servidumbre; después nos llamaron para la audiencia de alegato final y no se hizo presente entonces yo hice un alegato a mano el 14 de septiembre de 2012 y lo presenté al cual no le dieron prácticamente validez, el abogado no se excusó...y más adelante salió la decisión final de ( Resolución 012 de

septiembre 21 de 2012) la cual anexo copia, contraria a mis aspiraciones, el abogado estaba esperanzado en llevar el caso por un Juzgado pero querían que les cancelara por adelantado los honorarios con una cuadra de tierra de mi propiedad y que de lo que recuperáramos el 40% era para ellos, pero al final no concretó nada con ellos, al respecto y no me devolvieron la plata que les pagué por el proceso que se perdió... por ultimo quiero decir que la servidumbre está amparada en una sentencia y está en registro a mi favor está amparada…”.

1. Acreditación de la (las) condición (nes) de disciplinable (s) y apertura del proceso disciplinario A fin de comprobar las condiciones de disciplinables de los denunciados, se allegaron los certificados a saber:  Certificado N° 56027, adiado 3 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredita que el doctor Hernando de Jesús Restrepo Duque identificado con la cédula de ciudadanía N° 98’516.291, es portador de la tarjeta profesional N° 111.835 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, (folio 95 del c.o. de 1ª Inst.).  Certificado N° 56024, adiado 3 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredita que el doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina identificado con la cédula de ciudadanía N° 71’658.263, es portador de la tarjeta profesional

N°127.856 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, (folio 98 del c.o. de 1ª Inst.).  Certificado N° 56018, adiado 3 de julio de 2013, por medio del cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acredita que el doctor Reinel Ospina López identificado con la cédula de ciudadanía N° 18’410.471, es portador de la tarjeta profesional N° 94.478 del Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente, (folio 102 del c.o. de 1ª Inst.). Una vez demostrado lo anterior, el a quo mediante proveído1 fechado 3 de julio de 2013 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando a los disciplinables y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 25 de julio hogaño.

2. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se surtió en diferentes sesiones, dejando constancia que la inicialmente programada para el día 25 de julio de 2013, no se llevó a cabo por cuanto en otro proceso disciplinario se extendió la práctica de pruebas hasta las horas de la tarde, impidiendo la realización de esta, señalándose nueva fecha para el día 21 de agosto de 20132, 18 de septiembre de 20133, 14 de noviembre de 20134, 4 de diciembre de 20135 y 11 de diciembre de

20156, destacando que en esta última data se consideró pertinente ordenar la 1 Auto de apertura visto en folio 104 y reverso del c.o. de 1ª Inst. 2 Acta de audiencia vista en folios 121 a 122 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 3 Acta de audiencia vista en folios 137 a 138 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 4 Acta de audiencia vista en folios 161 a 162 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3. 5 Acta de audiencia vista en folios 167 a 168 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 4. 6 Acta de audiencia vista en folios 200 a 202 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 5. ruptura de la unidad procesal, así como negar la práctica de algunas pruebas, determinación ésta última que fue apelada como se detalla más adelante. Versiones libres. En desarrollo de la sesión del 21 de agosto de 2013 de la presente audiencia, el a quo, procedió a conferir uso de la palabra a los togados investigados, procediendo así: Doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina. Indicó que cuando se contactó con el quejoso por intermedio de un primo, este le comentó que le había impuesto una multa la Corporación Regional del Quindío por unos daños ambientales, y le dijo que si podía interponer el recurso de reposición, el cual interpuso contra el Acto Preparatorio del 28 de mayo de 20127, pero su cliente se comprometió a estar pendiente del asunto

en Armenia, como quiera que residía en Medellín. Adujo no tener conocimiento sobre las resultas del recurso, porque la mencionada entidad siempre estaba cambiando de Director. Señaló que también le manifestó muchas inquietudes sobre predios de éste, y como quiera que se trataba de asuntos de carácter netamente civiles, le indicó que era necesario recurrir a un abogado especialista en esos temas, indicándole el nombre del doctor Hernando Restrepo Duque, junto con el cual se desplazaron de Medellín a Montenegro para ir al predio que presuntamente estaba siendo invadido, según el dicho de su cliente, destacando que cuando llegaron allí los supuestos invasores les 7 Reposición contra Sanción impuesta por la CAR. Folio 12328. C.o. proporcionaron documentos que daban cuenta de su derecho de dominio sobre esas tierras. Luego con el doctor Hernando Restrepo Duque se realizó un estudio de los títulos de esas tierras, asesorando al señor José Luis Carmona en el sentido de que se podía iniciar una acción civil a lo cual él manifestó que no tenía dinero para ello, y ante esa circunstancia le propusieron que podía pagar con terreno, lo cual no aceptó y por ello no se realizó contrato de prestación de servicios ni otorgamiento de poder.

Finalmente allegó: A. Copia simple del recurso de reposición en contra del acto administrativo del 28 de mayo de 2012 ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el cual contiene el nombre del abogado Óscar Orlando Bedoya Ospina (sin firmar) en representación del señor José Luis Carmona Vásquez (Folios 123 a 130 del c.o. de 1ª Inst.), y,

B. Copia del poder especial otorgado el 19 de junio de 2012 el cual indicó “… JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, mayor de edad y residente en el municipio de Montenegro Quindío, de manera respetuosa manifiesta, que concedo poder especial, amplio y suficiente al Doctor OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA… para que me represente e interponga las acciones pertinentes (recurso de reposición) contra el acto administrativo del 28 de mayo de 2012 y notificado el 12 de junio de 2012, en el cual la doctora PAULA ANDREA OSSA SANTA, requiere al señor CARMONA VASQUEZ para el desembolso de los catorce $14 millones sesenta y siete mil, seiscientos cincuenta y cuatro pesos con doce centavos…”.

Doctor Hernando de Jesús Restrepo Duque. Indicó que se adhería a lo narrado por su colega Bedoya Ospina, e indicó que como abogado del señor José Luis Carmona, efectuó el estudio de los títulos de la propiedad sobre la que recaía la perturbación a la posesión, realizó dos desplazamientos de Medellín a la finca de éste en Montenegro y para ello se les canceló la suma de $1’400.000 por viáticos y la revisión de títulos, una vez realizada tal gestión, le manifestaron al señor José Luis Carmona Vásquez la posibilidad de una demanda ante un Juzgado Civil, frente a lo cual no se llegó a un acuerdo. Finalizó indicando que no intervino en la querella de policía por perturbación a la propiedad, ni frente al recurso de reposición contra el Acto Preparatorio del 28 de mayo de 2012 proferido por la Corporación Autónoma Regional de

Quindío, que impuso multa al señor José Luis Carmona Vásquez. Doctor Reinel Ospina López Señaló que por la realización del recurso de reposición por la multa impuesta por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el quejoso le pagó al abogado Oscar Orlando Bedoya Ospina la suma de $500.000. En cuanto a las demás asesorías expuso que en lo referente al predio del señor Carmona Vásquez como era un eventual proceso de deslinde y amojonamiento y recuperación de una servidumbre de tránsito, le cobraron $1’000.000 para viáticos y estudio de títulos. Luego le llamaron y le comentaron que habían interpuesto una querella policiva en Montenegro contra su cliente, para que el atendiera ese caso, a lo cual respondió que si podía atenderlo, y en efecto el señor Carmona se dirigió a su oficina y le mostró la documentación, sin solicitar honorarios para ello, acordando solamente que le colaborara con el desplazamiento de Armenia a Montenegro. Indicó que la mencionada querella consistía en que el querellante Ricardo de la Pava buscaba la protección de su posesión, porque el señor José Luis Carmona Vásquez había roto unos alambres de su predio para poder transportarse por ahí. Manifestó que, dentro de la querella citada, asistió a la diligencia de conciliación el 5 de septiembre de 2012, la cual no prosperó, luego se llevó a cabo una diligencia de inspección ocular el 11 de septiembre de 2012, en la cual se comprobó que su cliente había roto los alambres, conducta que él

mismo aceptó. En dicha diligencia, el quejoso insistió para que se resolviera sobre la servidumbre que él consideraba debería continuar en el predio, y ante lo cual el inspector le manifestó que ese era un tema que debía ventilar ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Ratificación y ampliación de la queja. Una vez culminada a intervención de los disciplinables, en desarrollo de la sesión del 21 de agosto de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo le concedió el uso de la palabra al señor José Luis Carmona Vásquez a efectos que bajo la gravedad del juramento se pronunciara sobre lo aducido en su queja, procediendo a ratificarse en cada uno de los argumentos fácticos y jurídicos allí contenidos, además de agregar lo siguiente: Que él contrató a los abogados para el caso de “recuperación de tierras”, le pidieron plata para estudiar los títulos y no los presentaron a la querella y se perdió la misma, indicándole que tenía que demandar por la vía civil, pretendiendo que como honorarios les escriturara un lote de terreno, lo cual no aceptó porque había fracasado en la querella de perturbación y no se llegó a ningún acuerdo. Señaló que, frente a la gestión de la interposición del recurso de reposición ante la Corporación Autónoma Regional de Quindío, el abogado Oscar Orlando Bedoya Ospina le realizó el escrito y este lo llevó, pero el abogado no estuvo pendiente de las resultas del mismo. Reconocimiento apoderado de confianza de uno de los disciplinables. El Magistrado reconoció personería para actuar al abogado Luis Alberto

Ospina López, previa identificación, en representación del profesional del derecho Hernando de Jesús Restrepo Duque, para lo cual aportó el respectivo poder. (Folio 169 del c.o. de 1ª Inst.). Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. 1) Junto con la queja, el señor José Luis Carmona Vásquez allegó copia de:

A. Algunas piezas procesales de la querella civil de policía de Óscar Hurtado Amézquita y Ricardo de la Pava en contra de José Luis Carmona Vásquez, surtida ante la Inspección de Policía de Montenegro – Quindío, (folios 4 a 89 del c.o. de 1ª Inst.) y B. Copia de un recibo expedido por el doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina de data 27 de junio de 2012 por la suma de $1’000.000 que indica que se recibe del señor José Luis Carmona Vásquez la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, viáticos y recursos por estudio de títulos de la finca la Ana Luisa y La Soledad, quedando pendiente la suma de $100.000 (folio 90 del c.o. de 1ª Inst.), Al reverso de ese recibo obra la siguiente anotación de data 18 de junio de 2012: “…Recibí del sr José Luis Carmona Vásquez la suma de $500.000 por concepto de recursos de Asesoría en trámite ante la CRQ…”, destacándose que dicha anotación tiene la firma del mentado doctor Bedoya Ospina. 2) Con certificado N° 189.510, del 3 de julio de 2013, la Secretaría Judicial

de ésta Superioridad informó que el doctor Hernando de Jesús Restrepo Duque, no presenta antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 94 del c.o. de 1ª Inst.). 3) Mediante certificado N° 189.497, del 3 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina, no registra antecedentes disciplinarios vigentes. (Folio 97 del c.o. de 1ª Inst.). 4) Con certificado N° 189.495, (Folios 100 a 101 del c.o. de 1ª Inst.), del 3 de julio de 2013, la Secretaría Judicial de ésta Superioridad informó que el doctor Reinel Ospina López, presenta antecedentes disciplinarios vigentes, a saber:  Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, vigente desde el 26 de enero al 25 de marzo de 2009, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada el 24 de julio de 2008, con ponencia del Magistrado Temístocles Ortega Narváez, disciplinariamente responsable de la falta contenida en el numeral 4° del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, ello, al interior del disciplinario identificado bajo radicado N° 630011102000200800034 01.  Sanción de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses, vigente desde el 17 de enero al 16 de abril de 2011, la cual había sido impuesta por medio de sentencia dictada el 31 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Pedro Alonso Sanabria

Buitrago, disciplinariamente responsable de las faltas contenidas tanto en el literal c) del artículo 34 como en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, al interior del sumario disciplinario identificado bajo radicado N° 630011102000200900113 01. 5) Con oficio N° 1140 del 16 de julio de 2013, la Inspección de Policía de Montenegro – Quindío, remitió copias del expediente de la querella policiva de Óscar Hurtado Amézquita y Ricardo de la Pava en contra de José Luis Carmona Vásquez, iniciada el 01 de agosto de 2012 y finalizada el 21 de septiembre hogaño, que consta de 83 folios. (Oficio remisorio visto en folio 112 del c.o. de 1ª Inst. – Copias vistas en anexo de 1ª Inst.). 6) La documental alegada por el disciplinable, doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina, en su versión libre, conformada por: A. Copia simple del recurso de reposición en contra del acto administrativo del 28 de mayo de 2012 ante el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el cual contiene el nombre del abogado Óscar Orlando Bedoya Ospina (sin firmar) en representación del señor José Luis Carmona Vásquez (Folios 123 a 130 del c.o. de 1ª Inst.), y, B. Copia del poder especial otorgado el cual indicó “…JOSÉ LUIS CARMONA VÁSQUEZ, mayor de edad y residente en el municipio de Montenegro Quindío, de manera respetuosa manifiesta, que concedo poder especial, amplio y suficiente al Doctor OSCAR ORLANDO BEDOYA OSPINA…

para que me represente e interponga las acciones pertinentes (recurso de reposición) contra el acto administrativo del 28 de mayo de 2012 y notificado el 12 de junio de 2012, en el cual la doctora PAULA ANDREA OSSA SANTA, requiere al señor CARMONA VASQUEZ para el desembolso de los catorce $14 millones sesenta y siete mil, seiscientos cincuenta y cuatro pesos con doce centavos…”. 7) En desarrollo de la sesión del 18 de septiembre de 2013 de la presente audiencia se recepcionó el testimonio del señor Víctor Manuel Elejalde, quien, sobre los hechos de la presente investigación, y bajo la gravedad del juramento, adujo básicamente que era primo en segundo grado del abogado Oscar Orlando Bedoya Ospina, y fue él quien le referenció al quejoso el mencionado litigante para que le llevara un caso de una recuperación de tierras, asunto respecto del cual el quejoso y el abogado llegaron a un acuerdo. 8) Mediante oficio N° 00007509 adiado 27 de septiembre de 2013, la Corporación Autónoma Regional del Quindío – C.R.Q. – remitió copia de expediente administrativo mediante el cual Impuso Multa al señor José Luis Carmona Vásquez en 189 folios útiles. (Oficio remisorio visto en folio 140 del c.o. de 1ª Inst. – Copias vistas en el anexo N° 4 de 1ª Inst.). Calificación provisional de la actuación. Una vez evacuada la etapa probatoria, en desarrollo de sesión del 4 de diciembre de 2013 de la audiencia de pruebas y calificación provisional, el a quo consideró que era del caso calificar jurídicamente y de manera

provisional la actuación disciplinaria con terminación del procedimiento en favor de los abogados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, y al considerar que los disciplinables no incurrieron en conducta antiética, toda vez que el reproche disciplinario atribuible sería una presunta falta a la debida diligencia profesional. En cuanto a que el abogado Oscar Orlando Bedoya Ospina no estuvo al tanto del recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución de mayo 28 de 2012 que impuso multa al señor José Luis, afirmó la Sala de primera instancia que obraba el recurso interpuesto por el mencionado abogado, el cual según el mismo dicho del quejoso, él debía radicarlo y estar pendiente, lo cual hizo, por la distancia a la que se encontraba el citado abogado que impedía su desplazamiento, así que no hubo falta disciplinaria alguna que endilgarle al togado. A su vez no se les podía efectuar reproche ético a los profesionales del derecho, por haber realizado el estudio de títulos de los predios del quejoso, ya que estos le dieron la asesoría pertinente, indicado iniciar una acción civil y ante la manifestación de su cliente no contar con los recursos necesarios para pago de honorarios, haber propuesto el pago de estos con un lote de terreno, propuesta a la cual no aceptada por el señor José Luis Carmona, no dándose finalmente el acuerdo de voluntades en cuanto al mandato, por lo que de allí no surgió ningún incumplimiento a los deberes profesionales.. Y finalmente en cuanto a la actuación del abogado Reinel Ospina López dentro de la querella policiva por perturbación a la propiedad, ante la

Inspección de Policía de Montenegro, en contra del quejoso, instaurada el 1 de agosto de 2012 y resuelta por Resolución del 21 de septiembre3 de 2012, consideró la primera instancia que con las pruebas documentales obrantes en el plenario se evidenciaba el actuar diligente del abogado, en tal trámite, en especial trajo a colación lo expresado por el abogado Ospina López en la diligencia de inspección ocular del 11 de septiembre de 2012 así “…Por su parte el Doctor REINEL OSPINA LÓPEZ se pronuncia manifestando: De ser estos cercos de los cuales nace la presente querella se advierte que excepto el cerco que se encuentra en el extremo colindante, los otros se trataron romper por cuanto el señor JOSÉ LUIS CARMONA VASQUEZ, tiene la convicción errada e invencible que fueron ubicados sobre la servidumbre de tránsito que se encuentra legalmente constituida y queda servicio al predio de su propiedad. En aras de dar una salida pacífica a la situación generadora de inconformidades mi representado dará inicio a la correspondiente acción judicial pertinente, para que el órgano judicial restablezca los derechos que en su razón le han sido vulnerados…”. Finalizó el a quo, indicando que la responsabilidad de los abogados era de medios y no de resultados, que la querella policiva fue fallada en contra de los intereses del quejoso, al abogado no se le puede atribuir dichas resultas ya que se evidenció actuaciones diligentes al interior de la mencionada acción. Notificado de la anterior decisión, el quejoso, procedió a presentar el recurso

conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que en la resolución que dio por terminada la querella policiva el Inspector había manifestado que el abogado REINEL OSPINA LÓPEZ no actuó y había acatado todo lo dicho en la inspección ocular, recurso éste que fue concedido en el efecto suspensivo y atendiendo que el quejoso no es versado en temas de derecho consideró debidamente sustentado el mismo. Luego de ello, el asunto fue remitido ante ésta Superioridad, la cual, en providencia del 26 de agosto de 2015, con ponencia del Mg. Pedro Alonso Sanabria Buitrago, la revocó parcialmente, para que se continuara la actuación contra los abogados Reinel Ospina López y Oscar Orlando Bedoya Ospina, pues eventualmente pudieron haber actuado de forma indiligente. Retorno de las diligencias y reanudación parcial de la actuación. Por auto8 dictado el 1° de octubre de 2015, el a quo, acató la orden por ésta Corporación impartida, fijando el 4 de noviembre de2015 a efectos de reanudar la audiencia de pruebas y calificación provisional, contra los abogados Reinel Ospina López y Oscar Orlando Bedoya Ospina. Otorgamiento poder a defensor de confianza. Se dejó constancia que la sesión del 4 de noviembre de 2015 no se surtió por calamidad familiar del Magistrado Sustanciador, habiéndose desarrollado la sesión el 11 de diciembre de 2015 en la cual el Magistrado sustanciador reconoció personería para actuar al abogado Orlando Uribe Barrero, en

representación del profesional del disciplinado Reinel Ospina López, pues el mismo le fue conferido verbalmente en ésa diligencia. Versiones libres. Una vez descorrido lo anterior, el a quo, procedió a conferir uso de la palabra a los togados investigados, doctores Reinel Ospina López y Oscar Orlando Bedoya Ospina, para que, en desarrollo de sus derechos a la defensa, 8 Folio 175 del c.o. de 1ª Inst. expusieran sus versiones libres, procediendo así: Doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina. Indicó que se comprometió a elaborar recurso de reposición frente a la decisión del 28 de mayo de 2012 proferida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío de imponer multa contra el quejoso, la misma que ascendía a más de $14’000.000, y por acuerdo entre cliente abogado se decidió que la presentación del mismo la haría el quejoso, esto por cuanto el domicilio familiar y profesional del abogado es en la ciudad de Medellín. En cuanto al pago de honorarios para la elaboración del recurso de reposición, se acordó la suma de $500.000, desconociendo si se hizo efectiva la multa en contra de su representado, concretando que le quedaba difícil estar al tanto del recurso por no residir en Armenia, así como que, luego de ello, no se volvió a comunicar con el quejoso, confiado en que la decisión final le sería provechosa. Doctor Reinel Ospina López. Adujo que recibió poder para contestar la querella policiva por perturbación de la posesión, acudiendo a la audiencia de conciliación del 5 de septiembre de 2012 y ante la improsperidad de esta, se decretó inspección ocular, que

se realizó el 11 de septiembre de 2012. Rememoró que el quejoso aceptó el hecho por el cual había sido convocado, pues éste estaba interrumpiendo la tranquilidad pacífica de la posesión, destacando que el mismo día de la diligencia de inspección ocular contestó la querella, y, si bien no presentó alegatos de conclusión fue porque éstos eran facultativos en el ejercicio de la profesión y en el trámite de un proceso, no los consideró necesarios máxime cuando la decisión de fondo del inspector de policía frente al querellado estaba fundamentada en el hecho de que el quejoso aceptó que fue él quien destruyó las cercas del predio ajeno a su propiedad so pretexto de una servidumbre de tránsito. Iteró que no había argumentos para contrarrestar el mismo dicho del quejoso pues éste había aceptado el hecho, dejando en claro que su labor profesional fue a honoris causa, y, reiteró que por el principio de la economía procesal no presentó alegatos, pues no existían razones para manifestar algo contrario a la realidad procesal. Ruptura de la unidad procesal. Una vez culminada la intervención de los disciplínales, el Magistrado Sustanciador ordenó romper la unidad procesal para continuar por separado los asuntos de los abogados, así pues, bajo el anterior radicado, el N° 630011102000201300183-00 se tramitaría la actuación contra el doctor Oscar Orlando Bedoya Ospina, y, para el doctor Reinel Ospina López se asignaría un nuevo radicado, lo cual se cumplió el 1° de junio de 2016, pues la Secretaría Judicial del a quo asignó al caso del doctor Ospina López, el

radicado N° 630011102000201600167-00, (folio 218 del c.o. de 1ª Inst., que es el que actualmente conoce esta Sala Superior.

SOLICITUD DE PRUEBAS (PARCIALMENTE DENEGADA).

Al finalizar su versión libre, el doctor Reinel Ospina López deprecó las siguientes pruebas: A. Ampliación de queja, B. Testimonio del inspector de policía que conoció el proceso policivo por perturbación a la propiedad seguido contra el señor José Luis Carmona Vásquez, ante la Inspección de MontenegroQuindío. C. Testimonio del apoderado de la parte querellante,

D. Testimonio de la parte querellante, señor Ricardo de la Pava, y, E.

Comisionar al Consejo Seccional de la Judicatura para que se le recibiera testimonio al abogado Hernando de Jesús Restrepo Duque, ya que conocían las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la decisión que tomó la Inspección de Policía de Montenegro – Quindío, ello, fue coadyuvado por su defensor de confianza. DECISIÓN DE PRUEBAS El Magistrado Sustanciador, en cuanto a las pruebas deprecadas por el abogado Reinel Ospina López, decretó la ampliación de la queja, pero, por otra parte, negó las testimoniales solicitadas, del : A. Inspector de policía que llevó el proceso policivo, B. Del apoderado de la parte querellante, C. De la parte querellante, señor Ricardo de la Pava, y, D. Del abogado Hernando de Jesús Restrepo Duque, teniendo en cuenta lo consagrado en el artículo

88 de la Ley 1123 de 2007, al no considerarlas útiles, conducentes ni pertinentes, ya que las mismas no estaban relacionadas con los hechos base de la presente investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que atentara contra la debida diligencia profesional, al no haber presentado alegaciones de conclusión en el proceso policivo de marras, máxime cuando toda la información sobre su actuación, se encontraba en el dossier del proceso. DE LOS RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN Notificados en estrados los intervinientes, y haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el disciplinable, interpuso recursos de reposición y en subsidio el de apelación contra la anterior decisión, aduciendo básicamente que con las pruebas solicitadas se buscaba conocer las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a la decisión que tomó la Inspección de Policía de Montenegro – Quindío, y con ellas lograría demostrar que no tenía sentido la presentación de alegaciones en el proceso policivo en comento, ya que su cliente, (el quejoso) había acepado haber cometido perturbación de la posesión, por lo que sus alegaciones resultaban impertinentes, petición ésta que de nuevo fue coadyuvada por su defensor de confianza. DECISIÓN DE LOS RECURSOS Frente a la reposición: Se declaró impróspera, dado que el Magistrado a quo adujo que efectivamente la petición probatoria resultaba impertinente, inconducente e inútil, reiterando lo previamente explicado, respecto a que las pruebas no estaban relacionadas con los hechos base de la presente

investigación, es decir, sobre la posible consumación de falta que atentara contra la debida diligencia del togado, ello, al no haber

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