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CSDJ - F63001110200020160018101ADJUNTA20180731152042-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160018101ADJUNTA20180731152042-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicación No. 630011102000201600181 01

Referencia: Abogado Apelación de Auto

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Bogotá D. C., 25 de julio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 66 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600181 01

ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora Rosa Elvira Guapacha, contra la decisión proferida el 30 de agosto de 2016, por medio de la cual, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado NIRSON BEDOYA MARÍN.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1 Folios 56-57 Magistrado Ponente Álvaro Fernán García Marín

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Referencia: Abogado Apelación de Auto

Hechos.

Dio origen a la presente investigación, la queja presentada por Ios señores Vicente Gallo Ceballos, Rosalba Álzate Álzate, Sandra Liliana Acuña, José Enrique Meni Solano, James Padilla Motoa, Rosa Elvira Guapacha y Fernando Salazar Velasco, contra el abogado Nirson Bedoya Marín, como apoderado de los demandados John Jairo Rivera y Ángela María León Sierra, propietarios del “Chalet Villa Alba” de la ciudad de Armenia, en la acción popular No 63-001-33002-2015-00142-00 tramitada por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia. Los quejosos presentaron acción popular, porque los demandados no contaban con los requisitos de ley para poner a funcionar su establecimiento de comercio “Chalet Villa Alba”, además que las reuniones que allí realizaban eran a un volumen muy alto sin ninguna consideración con los vecinos. El Juzgado Segundo Administrativo de Armenia profirió decisión el 4 de mayo de 2016, ordenando “PRIMERO: DECLARAR la existencia de vulneración de los derechos colectivos aquí indicados, respecto del Chalet Villa Alba, desde donde se genera la contaminación auditiva que impide a los habitantes del sector gozar de un ambiente sano”. El doctor NIRSON BEDOYA MARÍN interpuso recurso de apelación el 11 de mayo de 2016 y en su escrito manifestó lo siguiente: (…)“es así honorable Magistrado como estos ciudadanos con intenciones maquiavélicas se han concertado con la

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Referencia: Abogado Apelación de Auto única finalidad de destruir el buen nombre y la honra de mis prohijados inventando situaciones fuera de contexto y aun peor acudiendo a situaciones contrarias a la honestidad y lealtad procesal, pues a sabiendas que dentro del grupo de accionantes cuentan con una abogada especializada de amplio recorrido, con un periodista con experiencia de 39 años frente a los medios radiales y televisivos, con una profesora universitaria con maestría, dejaron el manejo de la práctica de pruebas testimoniales a dos adultos mayores solo con la finalidad de generar misericordia respecto del Despacho y del Ministerio Público irrumpiendo con los cánones.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, acreditó la calidad de abogado del doctor NIRSON BEDOYA MARÍN, identificado con Cédula de Ciudadanía número 16925479, e inscrito con la Tarjeta Profesional vigente No. 259190. 2.- Apertura de la investigación. Una vez acreditada la calidad de abogado, el Magistrado Instructor2 mediante auto3 de 5 de julio de 2016, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor NIRSON BEDOYA MARÍN y fijó la realización de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 15 de julio de 2016, sin que la misma se pudiera realizar por la inasistencia del abogado investigado, quien presentó excusa médica, por lo tanto se señaló nueva fecha para el día 1

2 Magistrado Álvaro Fernán García Marín 3 Folio 28 del cuaderno principal de primera instancia.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto de agosto de 2016, la cual debió ser reprogramada nuevamente para el 16 de agosto de 2016 por un problema técnico en el edificio de la Sala Disciplinaria Seccional del Quindío. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. En la fecha y hora señalada, el Instructor de Instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual compareció el abogado disciplinado NIRSON BEDOYA MARÍN, quien solicitó el aplazamiento de la diligencia para buscar un abogado que lo representara. Dicha solicitud fue atendida de manera favorable por el Magistrado, fijando nueva fecha para su continuación el día 30 de agosto de 2016.

El día y hora señalado, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la cual se precisaron por parte del Magistrado Instructor, los hechos objeto de la queja y corrió traslado de la prueba documental obrante hasta ese momento, dentro de los que se encontraba el escrito del recurso de apelación presentado por el abogado disciplinable en la acción popular y la decisión proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindio. Todas las pruebas se incorporaron legalmente a la actuación y además se decretó la ampliación de la queja, la cual realizó el señor JOSÉ

ENRIQUE MENI SOLANO. En la misma diligencia se escuchó al abogado disciplinable.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Ampliación de la Queja. El señor José Enrique Meni Solano rindió su declaración bajo la gravedad de juramento y al efecto señaló, la queja tiene que ver con el respeto a los ciudadanos porque cualquier palabra expresada tiene que estar documentada, confirmada y con pruebas, dijo que el abogado cambió los hechos de la realidad del juicio y los pasó al plano personal, implicando a vecinos que nada tenían que ver con el proceso mencionado, dice que se les acusa de cosas muy graves, en cuanto asaltaron y generaron conflicto con los demás; habla de intenciones maquiavélicas y concertadas, con el único fin de destruir su buen nombre y honra. Los hace ver como si ellos hubiesen engañado a la Juez que dictó la sentencia como si fueran delincuentes que se hubieran asociados para delinquir.

Versión Libre. (…) “no tengo nada en contra de los señores quejosos, si así lo sienten, sea esta la oportunidad para manifestarles de manera pública que todo obedece a una mala interpretación, por el contrario son personas adultas que merecen mi respeto y admiración, que todo lo que ha acontecido en este proceso administrativo, ha sido en estricto cumplimiento de mi actividad profesional”, que todo lo que planteó en el recurso de

apelación fue el sentir de sus clientes y no los propios. Les reiteró a los quejosos que si por algún motivo se sintieron ofendidos, se disculpó en la audiencia con los quejosos asegurando que nunca fue su intención ofenderlos.

AUTO OBJETO DE APELACIÓN

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Concluida la intervención del disciplinable, el Magistrado Instructor mediante auto de 30 de agosto de 2016, decidió declarar la terminación anticipada de la investigación disciplinaria seguida contra el abogado NIRSON BEDOYA MARÍN, al no encontrar demostrada a su parecer, la intención del abogado de agraviar a los quejosos.

El Despacho consideró que no existe mérito para imputarle cargos al investigado, porque no cometió ninguna falta, toda vez que las expresiones utilizadas por él en el curso de la apelación como maquiavélico y concertado que causaron cierta molestia en los quejosos, tienen dos interpretaciones, en el primer caso pueden ser seguidores de Maquiavelo o que actúan con doble sentido, y la palabra concertar se refiere a pactar o acordar un negocio que también puede ser en un sentido positivo y no estrictamente con la intención de afectar negativamente a alguien. RECURSO DE APELACIÓN La señora Rosa Elvira Guapacha presentó en representación de todos los quejosos recurso de apelación contra la anterior decisión, y aludió que un

abogado litigante, teniendo en cuenta los elementos de tiempo, modo y lugar en que se dieron los hechos, no puede trascribir exactamente las palabras que su

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Referencia: Abogado Apelación de Auto cliente le diga, porque hay que tener en cuenta las personas a quienes se dirige, en este caso la contraparte, toda vez que no es justo lanzar juicios de valor de manera desmedida, y menos en un escrito de apelación en donde los argumentos deben ser netamente jurídicos.

Si el doctor Bedoya Marín se hubiera expresado con otras palabras no habrían ofendido e injuriado a los accionantes, como se evidencia en el escrito del recurso de apelación allegado por el abogado. Concesión del recurso de apelación. El a quo concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para resolver la inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al despacho de quien funge como ponente el 16 de septiembre de 2016, mediante auto de 23 de septiembre del mismo año, avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público, ordenó fijación en lista y requirió los antecedentes disciplinarios del investigado.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Ministerio Público. Su representante fue notificado personalmente el 04 de octubre de 2016, emitió concepto el 21 de octubre del mismo año. Solicitó confirmar la decisión proferida por el a quo, por cuanto no siempre, utilizar la expresión maquiavélica entraña una actitud de viveza por parte de la persona a quien va dirigida la frase, toda vez que se debe tener en cuenta como se dijo y las circunstancias en la que es empleada, pues no es lo mismo usarla en una discusión subida de tono, en la que las partes buscan agredirse constantemente con argumentos ad hominem, a una conversación a través de un escrito respetuoso que todo el tiempo guarda una postura cordial frente al receptor. La palabra concertar también tiene una concepción positiva y es que se pacta o acuerda realizar algo que no necesariamente tiene que ser en perjuicio o afectación a alguien, por lo que ésta al igual que la anterior estuvo bien empleada por el disciplinable, por lo cual considera que el abogado no estuvo inmerso en la falta disciplinaria del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007.

Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado No. 799749 de 28 de octubre de 2016 en el cual consta la calidad de abogado del doctor NIRSON BEDOYA MARÍN identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.925.479, y con Tarjeta Profesional No. 259190, quien no registra sanciones disciplinarias. Así mismo, certificó que no cursa ni ha cursado

otra investigación disciplinaria por los mismos hechos.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del

artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:

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Referencia: Abogado Apelación de Auto “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. Asunto a resolver. Sin duda, el motivo de inconformidad de parte de los quejosos, está contenido

en el escrito de apelación presentado por el abogado NIRSON en el trámite de una acción popular, en el que a juicio de los quejosos se redactaron planteamientos injuriosos en su contra, faltándoles al respeto en dicho escrito y realizando afirmaciones que no se ajustaban a la verdad. Tachan las manifestaciones más trascendentales, lo referido por el togado a las intenciones

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Referencia: Abogado Apelación de Auto maquiavélicas y que se han concertado para destruir el buen nombre de sus prohijados.

El a quo en su proveído, consideró que no existe mérito para imputarle cargos al investigado, porque no cometió ninguna falta, toda vez que las expresiones utilizadas por él en el curso de la apelación no tuvieron la intención de afectar negativamente a alguien. La anterior decisión, fue tomada de conformidad con el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, según el cual: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Caso concreto.

Revisado el material probatorio obrante en el expediente, anticipa la Sala que la decisión proferida el 30 de agosto de 2016 por el Magistrado Instructor de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío será confirmada.

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Al revisar el escrito aportado a las diligencias, cuya referencia tiene relación con el recurso de apelación de primera instancia presentado por el abogado disciplinado en favor de los señores Jhon Jairo Rivera Rivera y Angela María León Sierra, si bien refleja un desacuerdo con los motivos que incitaron a los demandantes a interponer la acción popular en contra de sus representados, al decir que sus afirmaciones no obedecen a la realidad, ello no significa per se un agravio a los quejosos.

Aunque es cierto lo consignado en el escrito de apelación, sobre algunas afirmaciones hechas por el abogado, al señalar, que no ha habido vulneración alguna de parte de sus representados, que los testimonios fueron imprecisos y que los demandantes con intenciones maquiavélicas se han concertado con la finalidad de destruir el buen nombre y la honra de sus prohijados, vale decir que dichas manifestaciones no se logran connotar como injuriosas en contra de los quejosos y menos aún dejan incurso al profesional del derecho investigado en la falta disciplinaria que se le pretende endilgar.

Solo basta detenerse en el escrito y su real contexto, para descartar de plano la intención del abogado de faltar al respeto a los demandantes, pues más allá de ser acertados o no los planteamientos de alzada y considerar que ellos servirían o no en el fundamento de la decisión del a quem, lo que observa la sala es una

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Referencia: Abogado Apelación de Auto total carencia de intención o interés de parte del abogado en querer afectar la honra o moral de los accionantes. Sin duda, el profesional estuvo movido en su discurso, bajo el interés de ejercer la defensa de sus representados y nunca el de afectar su dignidad o respeto.

Argumentó la señora Rosa Elvira Guapacha en el recurso de apelación, que el abogado no debió trascribir exactamente las palabras que su cliente le dice, porque hay que tener en cuenta las personas contra quienes se dirige, en este caso la contraparte, toda vez que no es justo lanzar juicios de valor de manera desmedida, y menos en un escrito de apelación en donde los argumentos deben ser netamente jurídicos. La Sala descarta de plano las consideraciones de la recurrente, en el sentido de entender que en todo proceso en donde hay conflicto de intereses, pueden existir afirmaciones falsas y verdaderas, las que una vez son ponderadas por el operador jurídico que las ha de resolver, serán acogidas en favor de quien

logré demostrar la veracidad de sus dichos, en tanto el Juzgador debe fundamentar su decisión no en las pruebas oportuna y legalmente aportadas al proceso. No quiere con ello significar la Sala, que en todos los casos se pueda concebir una actuación del abogado con fundamento en imputaciones ofensivas,

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Referencia: Abogado Apelación de Auto injuriosas, denigrantes o ultrajantes hacía las personas en general, en cuanto ello contraría lo dispuesto en el Código Ético, en cuanto cada caso particular merece una apreciación puntual en su real contexto.

Frente a lo expuesto con precedencia, es dable colegir, que en el caso concreto no se aprecian las expresiones utilizadas por el abogado en el recurso de apelación de la acción popular, como injuriosas o difamatorias, pues lo mismo se podría afirmar en sentido contrario, cuando la afirmación fáctica hecha en la acción popular es: estarse vulnerando derechos colectivos, cuando en el predio hay cualquier tipo de reuniones y que allí se realizan fuertes fiestas hasta altas horas de la noche y con un ruido excesivo: Frente a ello el abogado respondió que esa situación no obedecía a la realidad, por tanto explicó otros pormenores diciendo, que las pruebas no lograron demostrar vulneración alguna, toda vez que los diferentes testimonios fueron imprecisos, la documentación repetitiva y carente

de veracidad, entre otros aspectos de orden probatorio. Todo lo anterior para finalmente concluir que “sus representados no estaban vulnerando los derechos colectivos como lo pretendieron hacer ver los accionantes, y que dichos ciudadanos con intenciones maquiavélicas se habían concertado con la única finalidad de destruir el buen nombre y la honra de sus clientes, inventando situaciones fuera de contexto y aun acudiendo a situaciones contrarias a la honestidad y lealtad procesal. Además de lo anterior, debe destacarse que tales apreciaciones fueron la parte conclusiva del análisis probatorio realizado por el abogado en el asunto encargado y formaron

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Referencia: Abogado Apelación de Auto parte del acápite de antecedentes del recurso, todo con la finalidad de obtener una decisión favorable a sus representados.

Ahora bien, como la valoración de la Sala, al interpretar el real sentido de las alocuciones contenidas en el escrito del recurso de apelación presentado por el abogado, contra la decisión proferida en primera instancia, no tienen la entidad suficiente para construir un juicio de reproche disciplinario contra el togado, se acogen íntegramente las conclusiones realizadas por el a quo, al dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 103 de la ley 1123 de 2007, por lo cual habrá lugar a confirmar lo decidido en el auto de 30 de agosto de 2016, que terminó

anticipadamente la actuación disciplinaria en favor del abogado NIRSON

BEDOYA MARÍN.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 30 de agosto de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del

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Referencia: Abogado Apelación de Auto Quindío, decidió terminar la investigación del proceso disciplinario seguido contra el abogado NIRSON BEDOYA MARÍN.

Segundo. – DEVOLVER el expediente al Consejo Seccional de origen, para que notifique a todas las partes del proceso, Tercero. - Por Secretaría surtir las comunicaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

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Referencia: Abogado Apelación de Auto

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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