🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160018401ADJUNTA20180607164730-2018

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160018401ADJUNTA20180607164730-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / debido proceso Se violó la estructura del debido proceso, con innegables repercusiones en el núcleo esencial del mismo, irregularidad que deberá ser subsanada, para lo cual se decretará la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia en aras de realizarse conforme lo referido en precedencia y a fin de adecuarse la conducta del investigado, a los lineamientos de la ley 734 de 2002, en concordancia con el Acuerdo 1518 de 2002 y el Código de Procedimiento Civil.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., siete (07) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000 201600184 01 (15282-35) Aprobado según Acta de Sala No. 50 ASUNTO Sería del caso que procediera la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 15 de diciembre de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso

segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, de no ser porque se observa una causal de nulidad que debe ser decretada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, para que se investigara al señor EDISON HERRERA FONSECA, auxiliar de justicia, que se desempeñó como secuestre en el proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, por cuanto no ha hecho entrega de los bienes que le fueron dejados en custodia, una vez fue excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, pese a los diversos requerimientos que en tal sentido se le han hecho por parte del Juzgado informante. Allegó copia del auto en el que se ordenó la compulsa y del expediente radicado No. 201300008 en medio magnético (fls. 1 a 5 c.o. 1ª 1 Magistrado Ponente doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con el doctor JOSÈ GUARNIZO NIETO. instancia y CD). 2.- Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado Ponente decidió iniciar indagación preliminar contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, como Auxiliar de la Justicia y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados, decisión debidamente notificada al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 11 c.o. 1ª instancia). 3.- La Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, informó que revisado el

archivo físico y digital de esa dependencia, encontró que el señor EDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito a partir del 1 de abril de 2014, hasta que fue excluído del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia, mediante acto administrativo del 28 de julio de 2014, comunicado a la Oficina Judicial el 15 de diciembre de 2014 (fls. 15 a 20 c.o. 1ª instancia). 4.- Como se recaudaron dos informes sobre la imposibilidad para entregar los oficios enviados al señor EDISON HERRERA FONSECA, informándole sobre la expedición del auto de indagación preliminar y solicitando informe de su actuación, se notificó la iniciación de indagación preliminar por edicto fijado entre el 17 al 29 de septiembre de 2016 (fls. 12, 13, 14, 22, 23 y 24 c.o. 1ª instancia). 5.- Mediante auto del 21 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria y decretó algunas pruebas (fl. 25 c.o. 1ª instancia). 6.- Recaudadas las pruebas ordenadas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío (fls. 26 a 44 c.o. 1ª instancia), y como quiera que el señor EDISON HERRERA FONSECA no pudo ser localizado, en proveído del 13 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente le designó al abogado Norbey Ocampo Mesa, como defensor de oficio, quien se posesionó el 12 de febrero de

2017 (fls. 45 a 46 c.o. 1ª instancia 7.- Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público (fls. 49 a 50 c.o.) 8.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 26 de mayo de 2017 decidió proferir pliego de cargos contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, auxiliar de la justicia (secuestre), por haber cometido presuntamente “1. La falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se concreta en el desconocimiento del deber a que alude el inciso 2º del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, imputación realizada a título de culpa grave”, toda vez que actuaba como Auxiliar de la Justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, y una vez fue excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, no procedió a hacer entrega de los bienes que le fueron dejados en custodia, pese a los diversos requerimientos que en tal sentido se le han hecho por parte del

Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (fls. 53 a 62 c.o. 1ª instancia), decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público (fl. 64 c.o. 1ª instancia). 9.- -El abogado Norbey Ocampo Mesa, actuando como defensor de oficio del señor EDISON HERRERA FONSECA presentó escrito en el cual solicitó que su defendido fuera exonerado de los cargos endilgados, toda vez que no es sujeto cualificado para ser objeto de investigación disciplinaria, en cuanto fue nombrado como secuestre por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, el 30 de julio de 2013, cuando aún no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, pues solo fungió como tal entre el 1 de abril al 28 de julio de 2014 (fls. 65 a 66 c.o. 1ª instancia). 10.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de julio de 2017, ordenó algunas pruebas (fl. 69 c.o. 1ª instancia). 11.- La Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, remitió certificación de que el señor EDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito, durante diferentes periodos, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y del 1 de abril de 2014, el 30 de enero de 2015, fecha en la fueron notificados los despachos judiciales de que el señor

HERRERA FONSECA había sido excluído del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (fls. 71 a 72 c.o. 1ª instancia). 12.- Evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 27 de octubre de 2017 el Magistrado Ponente dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 74 c.o. 1ª instancia), decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, porque el disciplinable no pudo ser localizado (fls. 75, 76 y 77 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 15 de diciembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia. Lo anterior por cuanto se estableció que el señor EDISON HERRERA FONSECA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, fue nombrado como Secuestre en el proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, y en diligencia realizada el 27 de agosto de 2013, le fueron dejados en

custodia algunos bienes, pero mediante auto del 20 de octubre de 2015 el Juzgado nombró perito para el avalúo de los bienes muebles embargados, y en proveído del 11 de diciembre de 2015, atendiendo que el señor EDISON HERRERA FONSECA fue excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, se designó como nuevo secuestre al señor Alvaro López Palacio, quien solicitó que le fueran entregados los bienes secuestrados, por lo que mediante auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado ordenó al secuestre Herrera Fonseca que entregara los bienes, pero el mismo no pudo ser contactado. Indicando finalmente que no obstante haber formulado cargos en contra del señor EDISON HERRERA FONSECA por la falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, esta calificación no era procedente de conformidad con la jurisprudencia establecida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según la cual la Ley 734 de 2002 solo era aplicable para aspectos procesales “aclarando que no se afecta el principio de congruencia con la supresión de la falta a que se hizo mención al momento de adoptar el fallo respectivo”, concretando el reproche disciplinario realizado al funcionario investigado al desconocimiento del deber contenido en el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el desconocimiento del deber a que alude el inciso 2º del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil,

imputación, toda vez que actuaba como Auxiliar de la Justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, y una vez le fue comunicada en legal forma que había sido excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, debió proceder a separarse de todos los asuntos para los cuales había sido designado, rendir las cuentas y entregar los bienes, lo cual rehusó en el proceso ejecutivo de marras, sin atender los requerimientos realizados por el Juzgado en tal sentido. Respecto a la calificación de la falta, la misma se hizo a título de CULPA en la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto el secuestre omitió desempeñar la función asignada con mayor diligencia y cuidado, y contrario a ello se evidencia el abandono del asunto al punto de no comparecer al Juzgado a verificar el estado del proceso y atender los requerimientos del Juez, y respecto de la sanción a imponer indicó que el artículo 50 numeral 7 del Código General del Proceso estipula como sanción a los Auxiliares de la Justicia, la exclusión de la lista de auxiliares de la justicia. (fls. 79 a 100 c.o 1ª instancia).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la

sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual lo declaró disciplinariamente responsable “por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se concreta en el desconocimiento del deber a que alude el inciso 2º del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil”, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la lista de auxiliares de la Justicia. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor EDISON HERRERA FONSECA, mediante oficio recibido de la Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, quien certificó que el señor HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito, durante diferentes periodos, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y del 1 de abril de 2014, el 30 de enero de 2015, fecha en la fueron notificados los despachos judiciales de que el señor HERRERA FONSECA había sido excluído del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (fls. 71 a 72 c.o. 1ª instancia). 3.- De la unificación de jurisprudencia Mediante decisiones aprobadas por esta Corporación en Sala No. 23 del 22 de marzo de 20182, la Sala varió la postura que existía para resolver en segunda instancia los procesos contra Auxiliares de la Justicia, indicando al respecto que: “La Ley 1437 de 2011, creó la figura de las sentencias de unificación para el Consejo de Estado, en los siguientes términos:

“ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”3. Esta Sala buscando objetivos similares en lo de su competencia, por la importancia jurídica de estos asuntos que reiteradamente se han venido resolviendo, y con las finalidades de unificar criterio frente al régimen de faltas y sanciones para disciplinar a los auxiliares de la Justicia, sin perjuicio de criterio anterior, es necesario crear un precedente vinculante para esta misma Sala y para todas las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura del país, y de esa manera contribuir a 2 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01, 660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. 3 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr006.html#270 consultado 27.02.17 la seguridad jurídica, decide en esta providencia UNIFICAR EL CRITERIO respecto a reconocer el régimen de particulares descrito

en los artículos 52 a 57 de la Ley 734 de 2002 para disciplinar a los auxiliares de la justicia, dejándolo de manera expresa, para efectos de su publicación y difusión por la relatoría de esta Sala.” 4.- Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución

Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, atendiendo lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil, según el cual existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”4. En segundo lugar, respecto al régimen de faltas, las sanciones y el

procedimiento a aplicar, se consideró en las providencias mediante las cuales se realizó el cambio de postura por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura5, lo siguiente: “…el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” 4 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. 5 Radicados Nos. 110011102000 201401605 01, 660011102000 201300047 01,

660011102000 201400139 01, 520011102000 201200613 01, 270011102000 201500261 01, entre otros. ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes. … Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares– Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho de que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera, así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de 2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos. Al establecer este artículo 52 -Ámbito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitirnos a los siguientes artículos 53, 54, 55, 56 y 57. “Artículo 53. Sujetos disciplinables. Modificado por el art. 44, Ley 1474 de 2011. El presente régimen se aplica a los particulares que cumplan labores de interventoría en los contratos estatales; que ejerzan funciones públicas, en lo que tienen que ver con estas; presten servicios públicos a cargo del Estado, de los contemplados en el artículo 366 de la Constitución Política, administren recursos de este, salvo las empresas de economía mixta que se rijan por el régimen privado. Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible del representante legal o de los miembros de la Junta Directiva. Artículo 54. Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes:

1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión.

2. Las contempladas en los artículos 8º de la Ley 80 de 1993

y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen.

3. Las contempladas en los artículos 37 y 38 de esta ley.

Las previstas en la Constitución, la ley y decretos, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Artículo 55. Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título sólo responderán de las faltas gravísimas aquí descritas. Son faltas gravísimas las siguientes conductas:

1. Realizar una conducta tipificada objetivamente en la ley como delito sancionable a título de dolo, por razón o con ocasión de las funciones.

2. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley.

3. Desatender las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función.

4. Apropiarse, directa o indirectamente, en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebidamente.

5. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación.

6. Ofrecer u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos.

7. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y

particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la transparencia del servicio público.

8. Ejercer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalidad distinta a la prevista en la norma otorgante.

9. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma de carácter imperativo.

10. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones.

11. Las consagradas en los numerales 2, 3, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 26, 27, 28, 40, 42, 43, 50, 51, 52, 55, 56 y 59, parágrafo cuarto, del artículo 48 de esta ley cuando resulten compatibles con la función. Modificado por el art. 45, Ley 1474 de 2011

Parágrafo 1°. Las faltas gravísimas, sólo son sancionables a título de dolo o culpa. Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además al régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que le competía al juez o magistrado desplazado. Artículo 56. Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales:

Multa de diez a cien salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente según la gravedad de la falta, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga de nombramiento oficial, será de destitución e inhabilidad de uno a veinte años. Artículo 57. Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación económica del sancionado, y la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado.” Un régimen entonces, no es otra cosa que un conjunto de normas que reglamenta o rige cierto aspecto, por ello al tenor de la normatividad y jurisprudencia citada, resulta ostensible que el régimen especial disciplinario allí previsto como “aplicable para los particulares” que cumplan funciones públicas quienes son los sujetos disciplinables, también lo hizo en lo relacionado con las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, pero lo más importante

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...