CSDJ - F63001110200020160018402ADJUNTA20181204123427-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160018402ADJUNTA20181204123427-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
AUXILIAR DE JUSTICIA/ sentencia sancionatoria NULIDAD / debido proceso Se confirmó la decisión de declarar disciplinariamente responsable al señor HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600184 02 (16265-36) Aprobado según Acta de Sala No. 106 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la decisión proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor 1 Magistrado Ponente doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en Sala Dual con el doctor
JOSÈ GUARNIZO NIETO.
EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, la compulsa ordenada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, para que se investigara al señor EDISON HERRERA FONSECA, auxiliar de justicia, que se desempeñó como secuestre en el proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, por cuanto no ha hecho entrega de los bienes que le fueron dejados en custodia, una vez fue excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, pese a los diversos requerimientos que en tal sentido se le han hecho por parte del Juzgado informante. Allegó copia del auto en el que se ordenó la compulsa y del expediente radicado No. 201300008 en medio magnético (fls. 1 a 5 c.o. 1ª
instancia No. 1 y CD). 2.- Mediante auto del 7 de julio de 2016, el Magistrado Ponente decidió iniciar indagación preliminar contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, como Auxiliar de la Justicia y ordenar algunas pruebas a fin de establecer los hechos denunciados, decisión debidamente notificada al Agente del Ministerio Público (fls. 7 a 11 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- La Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, informó que revisado el archivo físico y digital de esa dependencia, encontró que el señor EDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito a partir del 1 de abril de 2014, hasta que fue excluído del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia, mediante acto administrativo del 28 de julio de 2014, comunicado a la Oficina Judicial el 15 de diciembre de 2014 (fls. 15 a 20 c.o. 1ª instancia No. 1). 4.- Como se recaudaron dos informes sobre la imposibilidad para entregar los oficios enviados al señor EDISON HERRERA FONSECA, informándole sobre la expedición del auto de indagación preliminar y solicitando informe de su actuación, se notificó la iniciación de indagación preliminar por edicto fijado entre el 17 al 29 de septiembre de 2016 (fls. 12, 13, 14, 21, 22 y 23 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- Mediante auto del 21 de octubre de 2016 el Magistrado Sustanciador ordenó apertura de investigación disciplinaria y
decretó algunas pruebas (fl. 24 c.o. 1ª instancia No. 1). 6.- El FOSYGA certificó la información que reposa en sus bases de datos sobre el señor HERRERA FONSECA (fls. 25 y 26 c.o. 1ª instancia No. 1). 7.- Se allegó certificado sobre ausencia de antecedentes disciplinarios del señor EDISON HERRERA FONSECA, expedido por la Procuraduría General de la Nación (fl. 27 c.o. 1ª instancia No. 1). 8.- El señor Registrador Seccional de la Superintendencia de Notariado y Registro certificó que el señor EDISON HERRERA FONSECA no registra propiedades en esa zona (fl. 32 c.o. 1ª instancia No. 1). 9.- CAFESALUD certificó la información que reposa en sus bases de datos sobre el señor HERRERA FONSECA (fl. 33 c.o. 1ª instancia No. 1). 10.- La Registraduría Nacional del Estado Civil, informó la última dirección registrada por el señor EDISON HERRERA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18388629 (fl. 36 c.o. 1ª instancia No. 1). 11.- La entidad CAFESALUD E.P.S., informó la última dirección registrada por el señor EDISON HERRERA FONSECA, identificado con cédula de ciudadanía No. 18388629 (fl. 39 c.o. 1ª instancia No. 1). 12.- Como quiera que el señor EDISON HERRERA FONSECA no pudo ser localizado, en proveído del 13 de febrero de 2017 el Magistrado Ponente le designó al abogado Norbey Ocampo Mesa, como defensor
de oficio, quien se posesionó el 12 de febrero de 2017 (fls. 34, 35, 37, 38, 40 a 46 c.o. 1ª instancia No. 1). 13.- Mediante auto del 19 de abril de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público (fls. 47 a 48 c.o. 1ª instancia No. 1). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 26 de mayo de 2017 decidió proferir pliego de cargos contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, auxiliar de la justicia (secuestre), por haber cometido presuntamente “1. La falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por el incumplimiento del deber contenido en el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que se concreta en el desconocimiento del deber a que alude el inciso 2º del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, imputación realizada a título de culpa grave”, toda vez que actuaba como Auxiliar de la Justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, y una vez fue excluido de la lista de auxiliares
judiciales para ese distrito judicial, no procedió a hacer entrega de los bienes que le fueron dejados en custodia, pese a los diversos requerimientos que en tal sentido se le han hecho por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia (fls. 51 a 60 c.o. 1ª instancia No. 1), decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público (fl. 62 c.o. 1ª instancia No. 1). 15.- -El abogado Norbey Ocampo Mesa, actuando como defensor de oficio del señor EDISON HERRERA FONSECA presentó escrito en el cual solicitó que su defendido fuera exonerado de los cargos endilgados, toda vez que no es sujeto cualificado para ser objeto de investigación disciplinaria, en cuanto fue nombrado como secuestre por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia, el 30 de julio de 2013, cuando aún no hacía parte de la lista de Auxiliares de la Justicia, pues solo fungió como tal entre el 1 de abril al 28 de julio de 2014 (fls. 63 a 64 c.o. 1ª instancia No. 1). 16.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 24 de julio de 2017, ordenó algunas pruebas (fl. 67 c.o. 1ª instancia No. 1). 17.- La Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, remitió certificación de que el señor EDISON HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito, durante diferentes periodos, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, del 1 de abril de 2013 al 31
de marzo de 2014 y el último periodo desde el 1 de abril de 2014, hasta el 30 de enero de 2015, fecha en la fueron notificados los despachos judiciales de que el señor HERRERA FONSECA había sido excluido del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (fls. 69 a 70 c.o. 1ª instancia No. 1). 18.- Evacuadas las pruebas ordenadas, en auto del 27 de octubre de 2017 el Magistrado Ponente dispuso correr traslado para presentar alegatos de conclusión (fl. 72 c.o. 1ª instancia No. 1), decisión notificada al defensor de oficio del funcionario investigado y al agente del Ministerio Público, porque el disciplinable no pudo ser localizado (fls. 73 a 75 c.o. 1ª instancia No. 1). 19.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 15 de diciembre de 2017 declaró disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, sancionándolo con EXCLUSIÓN de la Lista de Auxiliares de la Justicia (fls. 77 a 98 c.o. 1ª instancia No. 1). Decisión debidamente notificada al defensor de oficio del señor EDISON HERRERA FONSECA y al Agente del Ministerio Público (fls. 99 a 101
c.o. 1ª instancia No. 1). 20.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en auto del 7 de junio de 2018, decidió DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2017, contra el señor EDISON HERRERA FONSECA, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dejando a salvo las pruebas legalmente recaudadas, por cuanto, no era procedente sancionarlo con exclusión, en tanto debía aplicarse el régimen de los auxiliares de la justicia regulado en el artículo 52 y siguientes de la Ley 734 de 2002; en el libro III de la Ley 734 de 2002, donde se dispone el “régimen especial” aplicable a los particulares, el ámbito de aplicación, la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, el catalogo especial de faltas imputables a los mismos y las sanciones a imponer, y no atender lo allí normado implicaría afectación al debido proceso constitucional en lo relacionado con el juzgamiento conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (fls. 1 a 33 c.o. 1ª instancia No. 2). 21.- Mediante auto del 31 de julio de 2018, el Magistrado Sustanciador, ordenó obedecer y cumplir lo resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y notificar a los
sujetos procesales (fls. 36 a 37 c.o. 1ª instancia No. 1). LA PROVIDENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante providencia del 24 de agosto de 2018, declaró disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior por cuanto se estableció que el señor EDISON HERRERA FONSECA, en su calidad de Auxiliar de la Justicia, fue nombrado como Secuestre en el proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, y en diligencia realizada el 27 de agosto de 2013, le fueron dejados en custodia algunos bienes, pero mediante auto del 20 de octubre de 2015 el Juzgado nombró perito para el avalúo de los bienes muebles embargados, y en proveído del 11 de diciembre de 2015, atendiendo
que el señor EDISON HERRERA FONSECA fue excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, se designó como nuevo secuestre al señor Álvaro López Palacio, quien solicitó que le fueran entregados los bienes secuestrados, por lo que mediante auto del 14 de abril de 2016, el Juzgado ordenó al secuestre Herrera Fonseca que entregara los bienes, pero el mismo no pudo ser contactado. Indicó la Sala Seccional que el señor EDISON HERRERA FONSECA incurrió en la falta gravísima a que alude el artículo 55 numeral 3 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento del deber contenido en el artículo 29 numeral 3º del Acuerdo 1518 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y el desconocimiento del deber a que alude el inciso 2º del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que actuando como Auxiliar de la Justicia (secuestre), al interior del proceso ejecutivo de LEIDY JOHANA PRIETO RUÍZ contra GABRIEL EDUARDO YEPEZ, radicado número 201300008, una vez le fue comunicado en legal forma que había sido excluido de la lista de auxiliares judiciales para ese distrito judicial, como sanción impuesta por el Juzgado Primero de Descongestión de Armenia, desde el 28 de julio de 2014, debió proceder a separarse de todos los asuntos para los cuales había sido designado, rendir las cuentas y entregar los bienes, lo cual rehusó
en el proceso ejecutivo de marras, sin atender los requerimientos realizados por el Juzgado en tal sentido. Respecto a la calificación de la falta, indicó que fue calificada como GRAVÍSIMA, atendiendo lo dispuesto en el artículo 55 numeral 3º de la Ley 734 de 2002, en la modalidad de CULPA GRAVE, por cuanto el secuestre omitió desempeñar la función asignada con mayor diligencia y cuidado, y contrario a ello se evidencia el abandono del asunto al punto de no comparecer al Juzgado a verificar el estado del proceso, atender los requerimientos del Juez y actualizar su domicilio. Respecto de la sanción a imponer indicó que el artículo 56 de la Ley 734 de 2002 estipula como sanción a los particulares destinatarios de la Ley Disciplinaria, como los Auxiliares de la Justicia, la multa de diez a cien salarios mínimos legales vigentes e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este de uno a 20 años. (fls. 39 a 62 c.o 1ª instancia No. 2). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 5 de octubre de 2018, la Magistrada que funge como ponente avocó el conocimiento del presente proceso, además ordenó comunicar a los intervinientes; al igual se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios del encartado, a la Secretaría Judicial de esta Corporación y por último notificarlo (fl. 5 c. 2ª Instancia). 2.- La Secretaría Judicial de esta Corporación el 1 de noviembre de
2018 comunicó al señor Procurador General de la Nación, el auto anterior (fls. 6 y 7 c.o. 2ª Instancia), y al señor EDISON HERRERA FONSECA y a su defensor de oficio (fls. 8 a 11 c.o. 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expidió el 30 de octubre de 2017 con destino al plenario, el certificado de antecedentes disciplinarios No. 933086 donde consta que el señor EDISON HERRERA FONSECA, no tiene registro de sanciones disciplinarias como auxiliar de la justicia (fl. 12 c.o. 2ª instancia); así mismo constató que contra el investigado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 24 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor EDISON HERRERA FONSECA, como auxiliar de la justicia (secuestre), sancionándolo con MULTA de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, e INHABILIDAD para ejercer empleo público, prestar servicios a cargo del Estado o contratar
con éste por un (1) año, por haber incurrido en la falta gravísima contemplada en el artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por el desconocimiento de los deberes que le imponen los artículos 29 numeral 3 del Acuerdo No. 1518 de 2002 y el inciso segundo del numeral 4º del artículo 688 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente, importa desde ya reseñar cómo el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, atribuye a esta jurisdicción el conocimiento de las investigaciones disciplinarias seguidas contra los auxiliares de la Justicia. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala,
las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria,
sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad de funcionario del disciplinado. El Seccional de Instancia acreditó la calidad de disciplinable del señor EDISON HERRERA FONSECA, mediante oficio recibido de la Jefe de la Oficina Judicial de Armenia, quien certificó que el señor HERRERA FONSECA hizo parte de la lista de Auxiliares de la Justicia de ese distrito, durante diferentes periodos, del 1 de abril de 2012 al 31 de marzo de 2013, del 1 de abril de 2013 al 31 de marzo de 2014 y del 1 de abril de 2014 al 30 de enero de 2015, fecha en la fueron notificados los despachos judiciales de que el señor HERRERA FONSECA había sido excluido del cargo por el Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Armenia (fls. 69 a 70 c.o. 1ª instancia No. 1). 3.- De la competencia particular para el conocimiento de procesos contra auxiliares de la justicia y del régimen aplicable. Sobre el tema de la normatividad aplicable a los Auxiliares de la Justicia, esta Sala precisó en diversas decisiones, que debe puntualizarse en primer lugar el tema de la competencia de la Corporación para conocer de este tipo de asuntos. Veamos: En primer lugar, se estableció que respecto de la defensa de los disciplinables se plantea un claro cuestionamiento al tema de la competencia para conocer del proceso disciplinario de marras, lo cual, por ende, deberá ser el primer tema de análisis, puesto que, de prosperar tal argumento, ello impediría que se hiciera pronunciamiento
de fondo en este asunto, imponiéndole a la Sala, en su lugar, adoptar las medidas de saneamiento que correspondan. Al respecto, ésta Colegiatura ha establecido que debe puntualizarse que la competencia para investigar a los auxiliares de la justicia fue asignada a esta jurisdicción disciplinaria en el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011, mediante el cual se dictaron “normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”, así: “ARTÍCULO 41. FUNCIONES DISCIPLINARIAS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Normatividad que modificó lo atinente al juez natural para el juzgamiento de los auxiliares de la justicia, asignándole a esta Jurisdicción la competencia para el ejercicio del control disciplinario de tales servidores, debiendo, entonces, analizarse los puntos precedentemente anunciados, en el siguiente orden: Ahora bien, según lo establecido en el artículo 8º del Código de Procedimiento Civil existen algunos “oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad”, para lo cual se requiere “versación y experiencia en la respectiva materia y, cuando fuere el caso, título profesional legalmente expedido”, siendo estos los
auxiliares de la justicia, quienes desempeñan el cargo a cambio de una remuneración que es la equitativa retribución del servicio, y al prohibir que se grave en exceso a los usuarios de la Administración de Justicia, se puede inferir, razonablemente, que se trata –en principiode particulares que colaboran en la función de administración judicial. Así lo ha entendido la Corte Constitucional, al señalar que los auxiliares de la justicia “no tienen un vínculo laboral con el Estado sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas, sujetos a un régimen de impedimentos y recusaciones como el señalado en el artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil”2. Aunado a lo anterior, los artículos 9º, 9A, 10 y 11 del C. de P. C., modificados por las Leyes 446 de 1998 (artículos 2, 3, 6 y 10) y 794 de 2003, artículo 3º, se ocuparon de lo atinente a la designación; calidades; sanciones a las que se hacen acreedores estos servidores y causales de exclusión de la lista; entre las que se encuentran por ejemplo, el hecho de haber “entrado a ejercer un cargo oficial mediante situación legal o reglamentaria” (numeral 6º), o el que “siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias”. Conviene anotar que la Corte Constitucional, en la sentencia que acaba de citarse, analizó el tema relativo a esta última causal de exclusión de la lista, resaltando lo siguiente: “Así entonces, al disponer la norma acusada que deberán ser
excluidos de la lista de auxiliares de la justicia quienes siendo servidores públicos hubieren sido destituidos por sanciones disciplinarias, no permite entender que simultáneamente la persona actúa en calidad de servidor público y de auxiliar de la justicia ni que le imponga una sanción adicional como auxiliar de la justicia. Lo que ordena el precepto es que se dé cumplimiento a la inhabilidad que acompañe la sanción de destitución impuesta por haber cometido faltas gravísimas dolosas o 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-798 de 2003, expedientes acumulados D-4496 y D-4503, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño, 16 de septiembre de 2003. realizadas con culpa gravísima. En otras palabras, la disposición cuestionada se limita a exigir el cumplimiento de la inhabilidad para desempeñar funciones públicas, como las que cumplen los auxiliares de la justicia, pero ello no significa, como lo entiende el actor, que se admita la imposición de otra sanción por una falta ya sancionada.” Ahora bien, el artículo 85 de la Ley 270 de 1996, relativo a las funciones atribuidas a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en su numeral 21, le confió a ésta la tarea de “establecer el régimen y la remuneración de los Auxiliares de la Justicia”, razón por la cual se expidió el Acuerdo N° 1518 del 28 de agosto de 2002, donde se regula lo atinente a la naturaleza, definición y principios que rigen para dicho cargo; el proceso de inscripción y forma de elaboración de las
listas de auxiliares; sus requisitos y causales de no inclusión; las causales de exclusión y régimen de incompatibilidades; el catálogo de derechos y deberes; etc., en el cual se establece además que los auxiliares de la justicia pueden ser personas naturales o jurídicas, y que estas últimas pueden ser de naturaleza privada o pública3. En consecuencia, queda claro que los auxiliares de la justicia son colaboradores de la Administración de Justicia, que pueden ser personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, cuyo régimen está reglado tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Acuerdo 3 El Acuerdo N°. 1518 de 2002 fue demandado ante el Consejo de Estado, por supuesta falta de competencia o extralimitación de la entidad demandada en su facultad reglamentaria, pero la Sección Primera, en sentencia del 09 de septiembre de 2004, no accedió a la misma, avalando la legalidad del acto demandado, al considerar que “no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. En consecuencia, sin necesidad de mayores consideraciones, la Sala concluye que los cargos son infundados, de donde habrá de negar las pretensiones de la demanda”. CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Sección Primera, Exp. N°8487, CC.PP. Drs. Rafael Ostau de Lafont P. y Manuel S. Urueta Ayola. N° 1518 de 2002, conforme a las competencias atribuidas por el artículo
85.21 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Dicho régimen –que comprende el ámbito disciplinariotuvo una variación con la reciente expedición y entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011, atinente al juez disciplinario, que lo era el juez de conocimiento en cada caso y que, ahora, será función que debe cumplir la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, o sus Salas homólogas Seccionales, según el caso. Ahora, respecto de la forma como debe adelantarse la investigación disciplinaria contra auxiliares judiciales, atribuida a esta Jurisdicción por la Ley 1474 de 2011, en su artículo 41, ante el silencio de la nueva ley sobre el punto, implica establecer si se requiere de otra ley que regule esas materias o si, por el contrario, existen en el ordenamiento jurídico normas suficientes para dar plena garantía a los principios inherentes al derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que “nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”, según ordena el inciso segundo del artículo 29 de la Carta Política. Al respecto esta Corporación dentro del radicado No. 050011102000201101854 01, el 15 de noviembre de 2011 M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, en Sala Dual con la Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, estableció lo siguiente: Pues bien, a la luz del principio del efecto útil de la norma, en
virtud del cual, las normas deben interpretarse buscando que cumplan su finalidad, considera la Sala que en nuestro universo normativo encontramos, para el asunto que aquí interesa, tres tipos de normas contentivas de regímenes disciplinarios, todos los cuales permitirían dar plena vigencia al mandato contenido en el canon 41 de la Ley 1474 de 2011, a saber: i) la Ley 1123 de 2007 para el ejercicio del control disciplinario de los abogados, habida cuenta que, precisamente, los profesionales del derecho, en su función social, son –de manera análoga a los auxiliares de la justiciacolaboradores de la Administración de Justicia; ii) la Ley 734 de 2002, atendiendo a la función pública que, de manera transitoria, cumplen los auxiliares de la justicia; o, iii) el bloque normativo integrado por las normas del Código de Procedimiento Civil y por el Acuerdo N° 1518 de 2002, rel
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