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CSDJ - F63001110200020160019401ADJUNTA20161125154808-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160019401ADJUNTA20161125154808-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente Dr. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600194 01 Aprobado Según Acta No. 104 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recuero de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso José Roque López Ciro contra la decisión del 13 de septiembre de 2016, proferida por la Magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA Y EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA adelantada contra el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. La presente investigación tuvo su génesis en la queja1 interpuesta por el señor José Roque López Ciro contra el abogado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, por “PRESUNTAS FALTAS DISCIPLINARIAS”, a causa de nuevas faltas cometidas luego de la queja que había formulado antes el 14 de octubre de 2014, contra el mismo abogado. Al respecto presento hechos confusos, que se resumen a continuación:

1.1 El togado en declaración rendida dentro de proceso disciplinario ante el Consejo Seccional del QuindíoSala Jurisdiccional disciplinaria, adelantado por la queja formulada el 14 de octubre de 2014, manifestó que la señora Gloria Inés Orozco 1 Folios 1 a 8 c.o

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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600194 01

Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Salazar “…o ellos tienen unas mejoras considerables y que hay que reconocerlas, esto lo hizo con el fin de buscar su defensa en dicha audiencia de la queja interpuesta” (sic). 1.2 Señaló el quejoso que ha estado acompañando en proceso reivindicatorio y de pertenencia a su esposa y madre de sus dos hijos, la señora Gloria Inés Orozco Salazar, por cuanto no comparte las afirmaciones que el abogado denunciado hizo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío en proceso reivindicatorio instaurado por Maria Judith Aristizabal Sánchez contra Gloria Inés Orozco Salazar, pues en dicho Juzgado afirmó lo contrario que dijo en la Sala Disciplinaria, diciéndole al Juez que no debe reconocer ninguna de las mejoras ni pago de estas porque la señora en mención es poseedora de Mala Fe, y en efecto el Juez no reconoció dichas mejoras, condenándola a entregar el inmueble a los copropietarios del mismo, a sabiendas que de ellos han fallecido cinco, mucho antes de iniciar el reivindicatorio, de los cuales hace

mención en su queja. Por lo expuesto consideró el quejoso que el abogado esta incurso en el artículo 33 numerales 2, 9 y 10 del Código Disciplinario del Abogado, como causa manifiestamente contraria a la Ley al haber omitido decirle al Juez en la demanda que los copropietarios habían fallecido y debió demandar para los herederos de estos, patrocinando un acto fraudulento en detrimento de los intereses de Gloria Inés Orozco Salazar al reclamar un bien que posee dicha señora para entregarlo a las personas fallecidas, además de permitir que el Juez emplazara a los difuntos y haber dejado nombrarles curador ad litem a estos, de donde devino que la demandada tuvo que pagar gastos irregulares, valiéndose el abogado de afirmación maliciosa al decir que la posesión que ostenta la señora Orozco Salazar es de mala fe. 1.3. Continuó el quejoso, señalando que el abogado hizo incurrir en un error al señor Juez para dictar sentencia a favor de la supuesta comunidad de copropietarios en su mayoría fallecidos, indica que la señora Gloria Inés Orozco Salazar es poseedora de buena fe y que no es cierto que ella con él esposo, hayan entrado a ocupar de forma violenta el inmueble, por lo tanto el togado faltó al artículo 32 del Código del Abogado al injuriar y acusar temerariamente a la señora Orozco Salazar, además de exponer otros argumentos acerca del proceso reivindicatorio referido.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio 1.4 Agregó que el abogado en la respuesta de la demanda de pertenencia llevada en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia – Quindío, dijo mentiras, artimañas injuriosas y calumniosas como “no es cierto que MARLENE CHACON ARISTIZABAL NO HA SIDO POSEEDORA DEL INMUEBLE EN TODO O EN PARTE..”, pues se puede demostrar extra juicio que si era poseedora del bien inmueble.

Continuó el quejoso mencionando otras presuntas irregularidades dentro de los procesos civiles en cuestión denunciadas como mentiras y artimañas. Como pruebas solicitó se tuvieran en cuenta los expedientes de los procesos reivindicatorios radicados en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia Quindío, radicado 2013-199 y el Proceso de Pertenencia radicado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío, radicado 2012-156. Además, anexó como probanza los documentos de compra venta de la posesión y entrega de la misma en documento autenticado ante Notario; la misma posesión objeto de la compra – venta; promesa de compra – venta de derechos herenciales; registro de defunción de los copropietarios adjudicatarios que conforman la comunidad para la cual está demandando la entrega, según el togado; copia sentencia reivindicatoria; contrato

de arrendamiento de la posesión; copia de la contestación de la demanda del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia Quindío donde se niega que Gloria Inés Orozco Salazar es poseedora; copia de la escritura pública No. 416 donde se protocoliza declaraciones extra juicio; y dictamen de la perito evaluadora de las mejoras colocadas a la señora Gloria Inés Orozco Salazar.

2. El Magistrado Sustanciador de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío2, mediante auto del 5 de julio de 2016, dispuso la apertura de proceso disciplinario contra del togado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, fijando fecha y hora (3 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m) para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3. Así mismo, ordenó acreditar la calidad de abogado y fijar edicto emplazatorio. 2 Magistrado Álvaro León Obando Moncayo 3 Auto visible a folio 9 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

3. En vista que le fue aceptada renuncia a partir del 2 de agosto de 2016, al Magistrado ponente, se señaló nueva fecha para llevar a cabo la audiencia el martes 13 de

septiembre de 2016, a las 2:30 p.m.

4. Mediante auto del 8 de agosto de 2016, se ordenó que hechos denunciados el 26 de julio de 2016, tenían relación directa con la presente queja, por lo tanto se ordenó su incorporación en el expediente4.

5. Se anexo denuncia ante la Fiscalía General de la nación Seccional Quindío interpuesta por LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ contra el quejoso por presuntas amenazas, a causa de un proceso reivindicatorio de bien inmueble, la cual fue resuelta por la Fiscalía mediante auto del 13 de julio de 2016, concluyendo que no se trataba de un delito sino de una contravención (artículo 84 del Código Departamental de Policía del Quindío)5.

Audiencia de Pruebas Y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación el 13 de septiembre de 2016, comparecieron el quejoso y su apoderado, el Ministerio Público y el disciplinado, quien asumió su propia defensa. A continuación, la Sala de Instancia indicó que el contenido de la queja es confuso, por lo cual indagara al quejoso para tratar de extraer los elementos relevantes de la misma, pues según el denunciante son hechos nuevos a la queja ya instaurada contra el togado LUIS ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ, causa ya fallada el 14 de octubre de 2014, radicado 2014 -0038. Luego de preguntarle al disciplinable si conocía la queja, manifestó que si, por lo tanto prosiguió y dio lectura a la queja.

4 Folios 14 a 18 c.o 1ra instancia 5 Folios 19 a 24 c.o 1ra instancia

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

Versión Libre6 Señaló que no pueden darse explicaciones acerca de las actuaciones seguidas en los procesos, diferentes a las deducidas del mismo proceso, uno se encuentra en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circacia demandante Maria Judith Aristizabal, a quien representa y el otro se lleva en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, donde la demandante es Gloria Inés Orozco Salazar y demandada Maria Judith Aristizabal, dos procesos que recaen sobre el mismo bien. En el reivindicatorio la señora Maria Judith reclama propiedad del bien inmueble del cual es dueña junto a otros hermanos suyos, reclamando el bien para la “comunidad”, es decir, bastaba con que uno solo demandara, pues así algunos hubiesen fallecido, figuraban aun en el certificado de propiedad y el demandante era la Comunidad, siendo demandada como poseedora la señora Gloria Inés Orozco quien se atribuyó esa demanda en el Juzgado Civil del Circuito, demanda hecha con anterioridad al reivindicatorio. En la anterior queja disciplinaria, ya había explicado de qué se trataba una posesión de buena o mala fe, es decir, que él le atribuyó a ella, pues compró fue unos hechos herenciales.

Indicó que el quejoso, no quiere aceptar la falta de pruebas en el proceso que se declaró el reivindicatorio, siendo la queja retaliación por el resultado de la sentencia; contó que ha sido acosado e insultado en la calle por el quejoso; y que al haber obtenido un fallo contrario lo denunció ante el Juez disciplinario. Explica el versionante los motivos jurídicos por los cuales no le progresaron los procesos civiles al quejoso. Indicando que las aspiraciones se derrumbaron por cuanto el Juez estableció que no había cumplido el tiempo para declarar la prescripción de vivienda de interés social y además haberle comprado a quien no debía. Señaló que los hechos no son nuevos, que son a raíz del mismo proceso. Agregó que el quejoso lo ha amenazado, y ya lo denuncia ante el Consejo Seccional de la Judicatura y cree ya fue devuelta confirmado en la Segunda Instancia. 6 Record 00:19:27 a 00:33:20

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El Ministerio Público no realizó preguntas.

La Magistrada suspende la audiencia para verificar si el primer proceso ya regresó de segunda instancia. Ampliación y ratificación de la queja El quejoso manifestó7, luego del juramento de rigor y generales de Ley, que se ratificaba en la queja, aclaró que la queja si era sobre el mismo proceso pero que la

primera demanda se trató solamente de violencia y amenazas, y la segunda por haber actuado en nombre de fallecidos. Señaló que ve tantas inconsistencias, retomando lo dicho en la queja escrita, e indicó que el togado demandó a los fallecidos y debía demandar a los herederos. Consideró que los Magistrados se equivocaron pues es otra queja y no la misma. Continuó dando cuenta de lo alegado en los procesos civiles, dando cuenta de lo sucedido dentro de los mismos. El Ministerio Público, interroga al quejoso, preguntándole acerca del número de procesos civiles, contestando que son dos (2), y al preguntarle por su estado, señaló que existe sentencia de primera instancia en ambos procesos, que no están en firme, y se permite leer lo establecido en la sentencia. El disciplinable, no realizó preguntas. La Magistrada pone a disposición del Ministerio Público y del Investigado copia de las diligencias correspondientes a los radicados 2014-00338 y 2014-00151, cuyos cuadernos fueron remitidos al Superior para que se surtiera el recurso de apelación de la decisión de terminación anticipada proferida el 12 de mayo de 2015, dentro del radicado 2014 – 00338 y al cual se ordenó acumular el proceso 2014-00151 en audiencia llevada a cabo el 17 de junio de 2015, por cuanto se trataba de los mismos hechos, de los cuales les corre traslado a efectos de que realicen sus manifestaciones. 7 Record:00:47:34 a 00:59:44

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Al respecto el Ministerio Público indicó que en el cuaderno de segunda instancia existe y que analizado el radicado 2014 -00338, refiere una queja disciplinaria en la cual observó identidad subjetiva, es decir, son las mismas partes; el objeto, se trata de un litigo sobre un inmueble ubicado en Circacia, sobre el cual se llevaba un proceso reivindicatorio y un proceso de pertenencia, es decir, se da la identidad objetiva, pues son los mismos hechos, por ello la advertencia que se trató de hechos nuevos, no satisface, en tanto es una queja por inconformidad con respecto al resultado de un proceso, y se endilga dicho resultado al abogado tachando su actuación de ilícita e ilegal; finalmente también hay identidad jurídica puesto que es por faltas disciplinarias invocadas contra el mismo abogado.

Por lo tanto considera que es un asunto ya juzgado con decisión de segunda instancia que confirmó, aunado a que es un asunto del derecho civil. Consideró que no hay vulneración de su derecho a la administración de justicio, primero como parte demandada y posterior como parte actora, y la autoridad disciplinaria también le ha escuchado y resuelto acerca de sus peticiones. Por lo tanto si el Estado le ha garantizado sus derechos, debe ser entonces leal a la administración de justicia, ya que le ha servido bien al quejoso, y el asunto que pone en conocimiento no solo es

repetición, si no sobre lo dispuesto por los jueces civiles, y debe atenerse a esta decisión, al no encontrarse irregularidades. El disciplinable, manifiesta que de la queja actual, de las pruebas aportadas por el quejoso fueron llevados y apreciados en los procesos civiles, y no puede pretender que los jueces disciplinarios incidan en esa decisión, por lo tanto solicita sea terminada anticipadamente el proceso, pues no engaño a ningún funcionario público. La Sala A quo luego de advertir que existen elementos probatorios suficientes y definitivos para tomar una decisión en la investigación, optó por decretar LA

TERMINACIÓN ANTICIPADA Y ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN.

DECISIÓN APELADA

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio En audiencia de pruebas y calificación provisional del 13 de septiembre de 2016, la Magistratura de Instancia refirió un recuento de la denuncia realizada por el quejoso, e indica que examinada concretamente la presente queja contiene identidad de hechos y de partes, con la queja No. 2014-00338 y 2014-00151, aduciendo las mismas versiones, adelantadas en esta investigación, que el cotejo permite observar que es reproche al disciplinado frente a la defensa ejercida en el proceso reivindicatorio, por el disciplinable; y aunque el tenor de las quejas no es idéntico, su intelección permite

inferir que se reprochan los mismos aspectos procesales, realizando un recuento de las mismas. Por lo anterior se pretende revivir una acción punitiva contra el disciplinable, ya terminada el 12 de mayo de 2014, y en segunda instancia se terminó la actuación disciplinaria. Y aunque el quejoso concurre a otros aspectos procesales, tales situaciones debieron ser ventiladas en el proceso civil. Al respecto trae a colación las argumentaciones esgrimidas en la primera queja para terminar anticipadamente el proceso. Concluyó la Sala que a la luz del inciso 4 del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 y con fundamento en el artículo 103 ibídem DECLARÓ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA Y

EL ARCHIVO DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA.

DE LA APELACIÓN El apoderado del quejoso en la audiencia del 13 de septiembre de 2016, manifestó que interponía recurso de apelación, pues su prohijado insiste en que ha habido nuevos hechos, que deben ser materia de investigación, en los cuales ha incurrido el doctor HINCAPIÉ. Lo que se pretende es que se haga justicia, y reitera lo mencionado dentro de los procesos civiles, alegando en la primera queja hechos diferentes, pues ahora se reflejan en la sentencia en la cual se apoya, al no haberle reconocido unas mejoras en el proceso reivindicatorio, las cuales debían haber sido reconocidas.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio El quejoso el 16 de septiembre de 2016, no obstante que su defensor interpuso recurso de apelación en la audiencia habiéndolo sustentado, remitió sustentación del recurso de apelación interpuesto en audiencia, refiriéndose a los mismos hechos, derivados de la inconformidad en el resultado de dos procesos civiles que no le fueron favorables a su

señora Gloria Inés López Salazar, señalando que:

1. No se debieron acumular los procesos 2014-00338 y el “2016-00194”, pues son dos quejas diferentes, reitera que el abogado incurrió en falsedades dentro del proceso civil y reitera lo ya expuesto.

2. Señaló que al colocar una nueva queja contra el togado fue por hechos nuevos que surgieron del proceso disciplinario, en la cual dio cuenta de las mejoras materia del proceso civil, y que en la última queja además se hizo referencia a fraude procesal al demandar condueños que al momento de iniciar el proceso civil ya habían fallecido, por lo tanto afirmar que se trata de los mismos hechos es absolutamente incorrecto, pues en la primera se mencionó violencia y amenazas y en esta fue por emplazar personas fallecidas, puesto que para ello aduce debió haber afirmado el abogado desconocer la ubicación de las personas emplazadas, juramento que se considera prestado con el solo hecho de solicitar emplazamiento escrito, por lo tanto hay falta disciplinaria al inducir al juez en

error.

3. Retoma lo sucedido en la sentencia civil y presenta nuevamente su inconformidad con el resultado del fallo, señalando que el asunto requiere un estudio profundo puesto que se perjudicó no solo económicamente a la señora Gloria Inés Orozco Salazar, si no también ocasionó perjuicios morales.

CONSIDERACIONES 1.- Competencia La Sala tiene competencia para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto contra el auto interlocutorio que resolvió la t adelantada contra el

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio abogado LUIS ALFONSO RAMIREZ HINCAPIÉ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 19968.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la 8 Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto.

2.- De la legitimidad de la quejosa para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación anticipada de las diligencias, dispone la referida norma: “Artículo 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva”.

3. De la calidad del investigado La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mediante certificado No.224715 del 5 de julio de 2016, acreditó la condición de abogado del doctor LUIS ALFONSO HINCAPIÉ RAMIREZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No.7515587 y tarjeta profesional vigente No. 28500 vigente a la fecha. Y mediante Certificado No. 448254 del 5 de julio de 2016, expedido por la Secretaria de esta Corporación, se estableció que el togado no posee antecedentes disciplinarios9. 9 Folios 10 y 11 c.o 1ra instancia

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4. De la Apelación Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007.

5. Caso Concreto Como se relató, la terminación anticipada del proceso disciplinario y consecuente archivo, se dio por motivo de existir otro proceso disciplinario en el que el Seccional de instancia declaró la terminación y archivo a favor del togado, asunto que fue confirmado por esta Superioridad en Sala 56 del 15 de junio de 2016, el cual versa sobre los mismos hechos relacionados con el asunto que ahora nuevamente puso de presente el quejoso ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, a fin de que se adelantara allí la investigación procedente, el cual terminó y archivó el asunto por haber ya decidido sobre los mismos hechos.

Tanto el abogado del quejoso como el propio denunciante en sus sustentaciones del recurso de alzada, señalan que la queja es por hechos distintos provenientes de los mismos procesos, y además que la Magistrada no debió haber acumulado las denuncias. Ahora bien, la Corporación al analizar la queja, el acervo probatorio y el desenlace procesal, sin dubitación alguna se da cuenta que la queja contra el abogado LUIS

ALFONSO RAMÍREZ HINCAPIÉ es producto del descontento del quejoso al haber salido dos procesos civiles, reivindicatorio y posesorio, con resultas en contra de sus interés y de los de su señora Gloria Inés a quien manifestó defiende, y como pruebas trae soportes que debió presentar en los procesos civiles; esta jurisdicción en nada puede entrometerse en la otra ni venir a evaluar ni mucho menos a juzgar las probanzas que aportó o quisiera aportar en dichos expedientes ante los Juzgados conocedores de los asuntos tramitados, sobre el inmueble en disputa, no es dable transgredir la órbita de lo disciplinario y sustituir o convertir esta jurisdicción en otra instancia, para decidir o resolver asuntos que no le competen.

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio Acorde con lo dicho con el Ministerio Público y con la Magistrada de instancia se encuentran los elementos subjetivo, objetivo y jurídico, entre el proceso disciplinario ya fallado y en firme contra el mismo togado hoy denunciado por el quejoso José Roque López Ciro, puesto son las mismas partes, la queja lleva implícita la misma fuente de descontento y se denuncian faltas disciplinarias presuntamente cometidas por el togado al interior de los mismos procesos civiles.

Por lo anterior, existen suficientes argumentos para no impedir la aplicación del non bis in ídem. Ahora bien, observando que a la Sala A quo por razones suficientes terminó y archivo la investigación a favor del disciplinable, que no permitieron seguir adelante con la investigación, motivos analizados en su momento por esta Superioridad dando como resultado la confirmación de dicha decisión, en tanto como ya se advirtió los hechos materia de investigación versan sobre un descontento por el resultado de un fallo contrario a los intereses del denunciante, señalando al abogado haber incurrido en faltas disciplinarias, al haber hecho incurrir al Juez en error, al dictar sentencia, con lo cual trae argumentaciones y pruebas que debían ser llevadas a debatir en los asuntos propios de la naturaleza civil, en los que se disputaba la propiedad del bien inmueble reclamado. Es por ello que confirmado por esta Sala que los hechos referidos por el quejoso, ya fueron objeto de juzgamiento por esta jurisdicción, al evidenciar, se reitera, la existencia de identidad de causa, objeto y persona, en los hechos denunciados por el quejoso y que dieron origen a este nuevo proceso disciplinario, desde ya se anuncia la confirmación de la sentencia recurrida, por cuanto como se dijo con anterioridad los argumentos del recurrente no tienen la entidad suficiente para resquebrajar esta decisión, amén que basta una sola ojeada al acervo probatorio para establecer que se debe dar aplicación al principio fundamental del non bis in ídem, como lo decidió el a quo. Al respecto, se trae a colación lo referido por la Honorable Corte Constitucional con respecto al principio fundamental del non bis in ídem:

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Referencia: Abogado en Apelación Auto Interlocutorio

3. El principio del non bis in ídem y su campo de aplicación. Reiteración de jurisprudencia10.

Como es sabido, el artículo 29 de la Carta Política establece, como una de las garantías propias del debido proceso, el derecho de toda persona “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esta prohibición del doble enju

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