CSDJ - F63001110200020160021001ADJUNTA20190429122539-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160021001ADJUNTA20190429122539-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 25 de la misma fecha Expediente No. 630011102000201600210-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO. HECHOS La presente actuación se originó como consecuencia de la queja interpuesta por el señor Darwin Leobal Rivas, contra el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, solicitando que se investigaran las presuntas conductas de acoso 1 La Sala de instancia estuvo conformada por las Magistradas Martha Cecilia Botero Zuluaga y Álvaro Fernán García Marín (fl.109 c.o.). laboral cometidas por dicho funcionario hacía el quejoso, quien trabajaba en su Despacho como Secretario. Refirió el querellante malos tratos por parte
del inculpado, quien en su calidad de jefe lo trataba con irrespeto afectando su tranquilidad. Refirió que también el juez denunciado imponía a los citadores deberes ajenos a sus funciones, incluso obligándolos a hacer el mercado, lavarle el carro, comprarle el periódico, entre otros aspectos. También sostuvo que a finales de 2014 el Juez lo trató de “marica” y lo desafió para que se pelearan a los golpes. También refirió que en una ocasión le manipularon su computador y le borraron unos archivos con información importante del Despacho y que creía que esto era responsabilidad del Juez por la animadversión presentada en su contra. De la misma manera, resaltó que en el proceso ejecutivo No. 2015-0074 el Juez de manera arbitraria aceptó una conciliación entre las partes y a pesar de que el demandante había reconocido el pago de lo no debido, el Juez los hizo conciliar por la totalidad del capital adeudado. También adujo que dentro del proceso radicado bajo el No. 2015-00045, se llevó a cabo una inspección judicial y que en la diligencia el Juez se apropió de un radio de propiedad del demandante. También afirmó que dentro del proceso de entrega del tradente al adquirente, radicado bajo el No. 2016-0001, el Juez gritó a la señora Gloria Janeth Gutiérrez diciéndole que la iba a hacer arrestar, por lo cual esa persona le interpuso una queja disciplinaria en su contra. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante Auto de fecha 5 de julio de 2016, se avocó conocimiento del asunto
y se dispuso la apertura de la indagación preliminar contra el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO. Dentro de esa etapa procesal fueron allegados al plenario los siguientes medios de prueba: - Anexos presentados con el escrito de queja, así como el escrito de la misma, visibles a folios 2 a 9 del cuaderno de primera instancia. - Escrito rendido por el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, refiriéndose a los aspectos narrados en la queja. (Fls 23 a 30 c.o.). - Declaración juramentada rendida por el señor Juan Pablo Echeverru Ochoa. - Declaración juramentada rendida por el señor Víctor Alberto Lucero Calpa. - Declaración juramentada rendida por la señora Martha Inés Arias Fierro. - Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO.
PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 30 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO
MUNICIPAL DE SALENTO.
Consideró el a quo al observar las pruebas allegadas al dossier que ninguna
de las situaciones señaladas por el quejoso se constituían en conductas de acoso laboral, pues de los medios de prueba testimoniales practicados en la presente actuación se podría concluir que, por el contrario, el trato hacía los funcionarios del Despacho correspondía al de un jefe con su subalterno. Tampoco encontró el a quo que se hubiese configurado un acoso laboral hacía los citadores, por el contrario, el señor Juan Pablo Echeverri en su declaración sostuvo que al Juez le gustaba su trabajo y el señor Víctor Alberto Lucero refirió que había tenido muy buena relación laboral con el querellado. En lo que concierne al manejo del proceso ejecutivo No. 2015-0074 narrado en la querella, el Juez manifestó que las partes de manera autónoma, libre y voluntaria decidieron conciliar sus diferencias y que simplemente le imprimió la aprobación a dicho acuerdo, se reitera, materializado sin vicio del consentimiento alguno. También resaltó la primera instancia en cuanto a la manipulación del computador del querellante por parte del Juez, que dicha acusación no se encontró probada, pues los medios de prueba testimoniales correspondientes a funcionarios del Despacho sostuvieron que el Juez nunca se había acercado al computador del quejoso y mucho menos a manipular información. En cuanto a la acusación del quejoso referente a que en una diligencia de inspección judicial practicada dentro del proceso radicado bajo el No. 201500045, se había apropiado de un radio del demandante, la Sala de primera instancia le dio credibilidad a lo dicho por el inculpado que aseguró que había
procedido a comprárselo y que simplemente se trata de una versión temeraria del querellante. Finalmente, en cuanto al supuesto maltrato a una usuaria de la administración de justicia, sostuvo la primera instancia que no se pronunciaría sobre ese particular pues ese caso se estaba estudiando dentro del proceso radicado bajo el No. 2016-00150. APELACIÓN El quejoso, dentro del término legal correspondiente, procedió a presentar recurso de apelación contra la providencia de primera instancia, aduciendo que en este caso si estaban demostradas las conductas constitutivas de acoso laboral y que los medios de prueba testimoniales habían faltado a la verdad por cuanto se trataba de empleados del Juzgado que obviamente iban a declarar a favor del Juez. Reiteró los malos tratos del funcionario inculpado hacía él, así como en relación con los otros subalternos del Despacho. Manifestó el recurrente que la primera instancia no había desarrollado una correcta actividad probatoria en lo que concierne a la perdida de información de su computador, lo que constituía falta gravísima de conformidad con el numeral 43 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. De la misma manera, sostuvo que en cuanto al incidente del radio no se había indagado nada y que el Juez no se lo había pagado al señor Omar Ceballos y que tampoco se había practicado inspección judicial a los procesos judiciales en los que había referido la comisión de irregularidades.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el
Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones:
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- De la legitimidad del quejoso para apelar la decisión inhibitoria. Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, el quejoso está legitimado para apelar la decisión de archivo y el fallo absolutorio, disponiendo la referida norma:
“Artículo 90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: (…) Parágrafo. La intervención del quejoso se limita únicamente a presentar y ampliar la queja…y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio…” (Subraya y Resalta la Sala). A su turno se tiene que los artículos 89 y 197 del referido estatuto, definieron quiénes tienen la calidad de intervinientes dentro del proceso disciplinario, cuyo texto reza: “Artículo 89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política.(…)” (Subraya la Sala). “Artículo 197. Sujetos procesales. Son sujetos procesales, el disciplinado, su defensor y el Ministerio Público.” (subrayado y negrilla fiera de texto). De igual manera, el artículo 115 del C.D.U. consagró la procedencia del recurso de apelación, el cual dispone: “ Artículo 115 . Recurso de apelación . El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. (…).”(Subrayado y negrilla fiera de texto). En este orden de ideas, la actuación del quejoso goza de legitimación en la
causa, con lo cual se le permite impugnar la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en el caso objeto de estudio.
3. Caso Concreto.
Una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión de fecha 30 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. De la lectura del expediente y del material probatorio allegado al plenario, tenemos que el Juez inculpado no ha cometido falta disciplinaria alguna, pues tal y como lo señaló en su escrito de defensa en ningún momento ha cometido actuaciones que puedan calificarse como constitutivas de acoso laboral. En efecto, inicialmente tenemos la versión libre escrita rendida por el disciplinado en la que manifestó que en ningún momento incurrió en comportamientos constitutivos de acoso laboral en su relación con el querellante. Sostuvo que por el contrario, al verificar situaciones dentro del Despacho referidas al mal trato por parte del quejoso hacía el Citador, desarrolló reuniones con los empleados de su Despacho, las cuales tenían por objetivo verificar el correcto cumplimiento de las labores asignadas y corregir ese tipo de situaciones que afectaban el clima laboral. De la misma manera, refirió que jamás había manipulado el computador del quejoso y que de eso podían dar fe sus empleados y que por el contrario el quejoso era una persona agresiva que dificultaba el ambiente laboral en su
Despacho. La versión anterior se corrobora con lo señalado por el señor Juan Pablo Echeverri, quien resaltó que se desempeñaba como Citador del Despacho, y que el trato del Juez inculpado hacía sus subalternos era el adecuado para una relación profesional y que por el contrario quien generaba un ambiente laboral tenso en el Despacho era el Secretario quien aquí funge como querellante. En cuanto a la supuesta manipulación del computador del quejoso por parte del Juez, refirió que nunca lo había visto acercarse a dicho equipo y que después de ese episodio el ambiente laboral se volvió más tenso. También se encuentra en el plenario la declaración del señor Víctor Alberto Lucero Calpa quien adujo que desde el año 2014, se desempeñaba en el Despacho del Juez encartado como Citador, y que su relación con él siempre fue muy buena y que había aprendido mucho trabajando en dicho Despacho judicial. También afirmó que el trato entre el Juez y el Secretario se limitaba a lo estrictamente laboral y que por el contrario quien generaba un mal ambiente de trabajo era el aquí denunciante. Por su parte también adujo, que en varias oportunidades cuando iba a pagar sus facturas también, de manera voluntaria, pagaba las del Juez sin que hubiese sido constreñido a adelantar esa tarea. De igual forma, se practicó en la presente actuación la declaración juramentada de la señora Martha Inés Arias Fierro, quien sostuvo que había trabajado en el Despacho del inculpado realizando los servicios generales y que éste era una persona cordial y atenta, que por el contrario quien dificultaba el ambiente laboral en ese Juzgado era el Secretario quien tenía
un temperamento muy fuerte. Adujo que jamás observó al inculpado manipulando el computador asignado al quejoso para el cumplimiento de sus labores. En este sentido, le asiste razón a la primera instancia cuando indicó que ninguna de las situaciones narradas por el querellante se enmarcaban dentro de los comportamientos de acoso laboral que se encuentran previstos en la Ley 1010 de 2006, pues se trató de una relación jefe-empleado, en la que primó el respeto y, por supuesto, las exigencias normales cuando las cosas no funcionaban bien y cuando en su calidad de director del Despacho, el disciplinado notaba que se presentaban falencias en cuanto a las labores desempeñadas por sus subalternos. En efecto, considera esta Superioridad que estas situaciones bajo ninguna circunstancia pueden enmarcarse dentro de las situaciones de maltrato, persecución, discriminación y las que constituyen acoso laboral en los términos de los literales a, b, c, d, e, f, g, h y k del artículo 7 de la Ley 1010 de 2006. Así las cosas, lo que se puede observar apreciando en su totalidad las pruebas allegadas al dossier, es que contrario a acosarlo laboralmente, el Juez aquí disciplinado le exigía al quejoso que cumpliera con sus labores, se itera sin ningún tipo de irrespeto, por el contrario, de las pruebas testimoniales practicadas y a las cuales la Sala les da plena credibilidad, lo que se tiene es que quien generaba un mal ambiente laboral en el Despacho era quien aquí funge como quejoso. Por consiguiente, el primer punto de la apelación referente a que las pruebas
testimoniales eran contradictorias, deberá despacharse desfavorablemente, pues por el contrario las mismas son uniformes en señalar que el Juez inculpado en ningún momento ha cometido conductas constitutivas de acoso laboral. Igualmente, tampoco se encuentra probado que el computador del querellante haya sido manipulado por el Juez, los testigos fueron claros en señalar que no podían dar fe de que esa situación se hubiese presentado. Ahora bien, en cuanto a las presuntas irregularidades cometidas dentro del proceso ejecutivo radicado bajo el No. 2015-0074, el Juez en ningún momento ha actuado irregularmente, por el contrario, las partes decidieron de manera libre y voluntaria adelantar una conciliación y no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para indagar si esa era la solución correcta al caso o no, pues esos son aspectos que corresponden al Juez ordinario y no a esta Jurisdicción. Por otra parte, en el aspecto relacionado en la queja y en el recurso de apelación referente a que el inculpado se había apoderado de un radio de propiedad de un usuario de la justicia, tampoco hay prueba de ello, se cuenta únicamente con una afirmación del quejoso en ese sentido sobre un aspecto en el que no puede dársele credibilidad pues no aportó al plenario elementos de juicio para demostrar esa situación. Considera esta Superioridad que le asiste razón al a quo al conminar al querellante a que si tenía pruebas de estas situaciones podría denunciar al querellado ante la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, en cuanto al supuesto mal trato de una usuaria de la justicia dentro del proceso 2016-001, el a quo decidió, de manera acertada no llevar
a cabo ningún pronunciamiento, por cuanto esta cuestión se está investigando dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. 201600150, de conocimiento de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, que es el bien jurídico tutelado en el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 2002, que reza: “… Artículo 128. Necesidad y carga de la prueba. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (Negrilla y subrayado fuera de texto). También es importante traer a colación lo señalado en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, que establece: “Artículo 142. Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado”. Por consiguiente, no se observa dentro de los hechos materia de la denuncia disciplinaria y las pruebas aportadas por el quejoso, que las conductas denunciadas puedan catalogarse como posibles faltas con connotación de
orden disciplinario y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia o el quejoso se hayan visto afectados con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de
dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Por otra parte, otro de los reparos que hace el querellante en su escrito de apelación, consiste en señalar que la primera instancia no valoró adecuadamente las pruebas obrantes en el plenario y que los testimonios con los que falló se trataban de personas que eran empleados del Despacho. Sobre este particular, debe anotar la Sala que si los hechos materia de la queja disciplinaria radicaban en que se estaban presentando situaciones de acoso laboral en el Despacho del Juez inculpado, lo lógico era llamar a declarar a los empleados de éste quienes conocían y habían sido testigos presenciales de la forma como el disciplinado trataba a sus subalternos. Estos testimonios fueron coherentes en señalar que no se había desarrollado
ninguna actuación calificada como acoso laboral, en ningún momento fueron tachados de falso en la actuación procesal en donde se contó con todas las garantías procesales para proceder a su contradicción. De igual forma, es menester recordar que para sancionar se debe contar con la certeza de la comisión de la falta disciplinaria y en este caso cada una de las presuntas conductas constitutivas de acoso laboral cometidas por el inculpado están lejos de demostrarse, por el contrario, los medios de prueba allegados al plenario dan cuenta que esas conductas no se materializaron y que distinto a lo señalado en la queja, el disciplinado daba a sus subalternos un trato adecuado a sus funciones. En tal orden de ideas, al verificar fallas en la prestación del servicio, el inculpado contaba con toda la facultad para llamar la atención a sus subalternos, sin que eso constituya una conducta de acoso laboral, por el contrario esos llamados de atención se llevan a cabo con el único fin de cumplir a cabalidad con la función constitucional de administrar justicia, y bajo ninguna circunstancia pueden ser constitutivos de falta disciplinaria, salvo que se hagan violentando la dignidad del subalterno aspecto que, se itera, no se demostró dentro de la presente actuación procesal. En el caso sub examine, tal y como se ha demostrado, el juez de primera instancia expuso el mérito asignado a cada una de las pruebas decretadas, las valoró, las apreció, hizo un juicioso análisis de las mismas en la providencia para concluir que no se había configurado ninguna situación de acoso laboral que generara consecuencias disciplinarias.
Así las cosas, para esta Superioridad al no haberse acreditado fáctica ni probatoriamente la comisión de los hechos narrados en la queja, la conducta del funcionario aquí disciplinado deviene en atípica, pues así se desprende de los medios de prueba testimoniales y documentales que fueron valorados en su integridad. Ya esta Colegiatura ha tenido la oportunidad de pronunciarse en sede de apelación, frente a situaciones en las cuales los funcionarios judiciales son denunciados por conductas constitutivas de acoso laboral y ha reiterado, que las mismas deben encontrarse debidamente probadas y que el hecho de exigir el cumplimiento de las funciones en un Despacho judicial, de ninguna manera puede constituirse como una situación de acoso, por el contrario, los funcionarios judiciales deben velar por la correcta prestación del servicio de la administración de justicia y para ello deben estar pendientes los Jueces como directores de sus Despachos. Así lo sostuvo la Sala, por ejemplo, en providencia de fecha 3 de diciembre de 2018, aprobada en acta de Sala No. 106 de la fecha, proferida dentro del radicado No. 050011102000201400006-01, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. En consecuencia, como a través de la evaluación del expediente y de la queja particularmente, se ha observado que no se ha configurado la comisión de una falta disciplinaria, considera la Sala acertada la decisión de la primera instancia en el sentido de declarar la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de las diligencias, motivo por el cual procederá a confirmarla en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 30 de noviembre de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se dispuso terminar la actuación disciplinaria adelantada contra el doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial