CSDJ - F63001110200020160021401ADJUNTA20160804141250-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160021401ADJUNTA20160804141250-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho de salud en conexidad con la vida y seguridad social DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ Revoca parcialmente - Confirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto. La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600214-01 (12340-30) Aprobado según Acta de Sala No. 74 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, el 8 de julio de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por la ciudadana JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA en representación de su hijo JEANTONY ROMERO QUINTERO contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el ÁREA DE
SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la
IPS COMFAMILIAR RISARALDA.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA en representación de su hijo JEANTONY ROMERO QUINTERO, presentó acción de tutela el 30 de junio de 2016 contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la IPS COMFAMILIAR RISARALDA, al considerar que las accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud y seguridad social, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó la agenciada del actor que su hijo sufre de enfermedades graves de “transposición de grandes vasos, con discapacidad cognitiva 1 M. P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA MARÍN en Sala dual con el doctor ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO. leve, trastornos de deglución recién nacido, quien a escasos 8 de día de nacido le realizaron una cirugía”, por lo cual se encuentra en varios tratamientos de lenguaje, comportamiento y dificultad para el aprendizaje con el médico de genética humana a efectos de descartar “síndrome de microdeleción como velocardiofacial por transposición de grandes vasos”, exámenes de alto costo que no son realizados en este país. - Manifestó que frente al examen de sangre periférica “HIBRIDACIÓN GENOMICA COMPARATIVA”, que por su costo, fue realizado por Sanidad de la Policía a través de su red de apoyo internacional,
Instituto de Referencia Andino llegando dicho resultado el 25 de enero de 2016 recibiéndolo en el mes de marzo, por lo cual requiere se programe cita con el especialista del área, sin embargo la entidad accionada argumentó que ellos no contaban con ese contrato, el cual era de alto costo informándole que en sus bases tienen registro de dos casos a quienes tampoco les costean tales procedimientos. - Aseguró la madre del actor que a través de la acción de amparo solicita la protección de los derechos fundamentales de su hijo (5 años y 7 meses), para obtener la atención requerida por el especialista genético brindándosele las opciones de tratamientos para la calidad de vida de su hijo, pues al negársele dicho servicio se causaría un perjuicio irremediable al deteriorarse la salud de Jeantony siendo necesario un tratamiento integral. Por lo anterior deprecó el accionante que: - Se ordene a las entidades accionadas le sea realizada a su hijo la lectura de los exámenes especializados que requiere con médico genetista consulta de alto costo, y así ser medicado y controlado en su patología (fl. 1 – 16 c.o.) 2.- Mediante auto del 1 de julio de 2016 el a quo admitió la acción de tutela y ordenó a las accionadas informar sobre el estado de las pretensiones de la agente oficiosa (fl. 18 c.o.). 3.- El 5 de julio de 2016, mediante oficio No. 025021/ARSAN/JEFAT 1.5 el Jefe del Área de Sanidad del Quindío (E), deprecó se negara la acción de tutela al señalar que sobre las pretensiones se generó un hecho superado, en tanto han garantizado accesibilidad, oportunidad y
racionalidad técnico científica en condiciones de calidad al actor, relacionando las ordenes médicas emitidas para el tratamiento del padecimiento del menor, como fueron: - Orden de servicio No. 36588 del 15 de marzo de 2016, emitida por Sanidad del Quindío, remitiendo al paciente a la Fundación Alejandro Londoño para valoración pediátrica. - Orden de servicio No. 36587 del 15 de marzo de 2016, emitida por Sanidad del Quindío, remitiendo al paciente a la Fundación Alejandro Londoño para la práctica de un examen de ecocardiograma pediátrico modo BIDI. - Orden de servicio No. 23643 del 22 de agosto de 2014, emitida por Sanidad del Quindío, remitiendo al paciente a la Fundación Alejandro Londoño para programar cita con especialista de cardioterapia. - Orden de servicio No. 23648 del 22 de agosto de 2016, emitida por Sanidad del Quindío, remitiendo al paciente a la Fundación Alejandro Londoño para la práctica de un ecocardiograma pediátrico. - Orden de servicio No. 38272 del 9 de diciembre de 2015, emitida por Sanidad del Quindío, remitiendo al paciente a Dumian Medical Clínica del Café, para la práctica del examen radiografía de mastoides comparativas (fl. 23 – 24 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 8 de julio de 2016, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales reclamados por la ciudadana JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA en representación de su hijo JEANTONY ROMERO QUINTERO contra la
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL,
el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL
QUINDÍO y la IPS COMFAMILIAR RISARALDA.
Consideró la Sala a quo que a las voces de la jurisprudencia de la Corte Constitucional los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes deben ser prioritarios y garantizados por el Estado, de ahí que cualquier negación en el servicio de salud o mora en su prestación afecta un plural número de sus derechos fundamentales, por lo cual al debilitarse sus condiciones o lesionarse las mismas afectan la calidad de vida del menor y resultaba viable brindar la protección pertinente, destacando que “la atención medica requerida por el menor usuario JEANTONY ROMERO QUINTERO, ha sido dispuesto por el médico autorizado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para atender a sus especialistas en el área que exigen las afecciones de salud indicadas en este evento, en momento alguno releva a la accionada de su responsabilidad frente a la prestación del servicio de salud en comento, pues aunque con la respuesta se allegaron algunas ordenes fueron libradas con anterioridad a la expedición del resultado del Estudio Genético Mediante CGH ARRAY, obrante a folio 16 de las diligencias, por lo tanto, al asumir la entidad accionada una conducta omisiva da al traste con sus derechos fundamentales, cuya protección se impone, máxime cuando se cumplen los parámetros trazados por la Corte Constitucional (…)”. Por lo anterior, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío que dentro del término de 48 horas a partir de la notificación del fallo de
tutela, procedan a autorizar y prestar el servicio indicado, por lo cual inaplicó las disposiciones pertinente contenidas en la Ley 352 de 1997, Decreto 1795 de 200 y el Acuerdo 052 de 2013, emitidas por el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto la mora en la prestación del servicio necesario para descartar la existencia del Sindrome de Microdeleción como Velocardiofacil por la Trasposición de grandes vasos afecta directamente la vida del menor, sin ser necesario ordenar el tratamiento integral reclamado por la actora, por cuanto compete al médico tratante disponer lo pertinente, impidiéndosele al juez de tutela elevar un juicio sobre el particular. De otra parte, el a quo reconoció a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional la posibilidad de reclamar ante el FOSYGA el costo generado por el servicio de salud prestado. Así mismo, ordenó desvincular a la IPS COMFAMILIAR RISARALDA del trámite tutelar (fl. 31 – 41 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada en fecha 13 de julio de 2016, impugnó la decisión de instancia, trayendo a colación los mismos argumentos de su escrito presentado el 5 de julio del mismo año (fl. 46 - 49 c.o.). TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 25 de julio de 2016, la magistrada que funge como Ponente ordenó oficiar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad Departamento de Policía del Quindío,
informara al despacho las acciones ejecutadas en cumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 8 de julio de 2016, para lo cual se le concede un término de dos días hábiles a partir de su recibo. Lo anterior de conformidad con el contenido del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 (fl. 5 – 6 c. 2 instancia). 2.- En oficio del 27 de julio de 2016, No. 027710 /ARSAN JEFAT 1.5, el Jefe del Área de Sanidad Quindío (E), atendió el requerimiento efectuado por esta Colegiatura allegando copia de la orden número 52863 emitida el 19 de julio de 2016 para la atención del menor actor, a consulta genética en la clínica Comfamiliar, por lo cual deprecó de declare la improcedencia de la acción de amparo por hecho superado (fl. 11 – 14 c. 2 instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 24 de febrero de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones
jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. A su turno, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 consagra en el inciso segundo: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (...) si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)” 2.- De la agencia oficiosa. En el sub lite, encuentra la Sala que de la actuación desplegada por la señora JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA en representación de su hijo JEANTONY ROMERO QUINTERO contra la DIRECCIÓN
GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la IPS COMFAMILIAR RISARALDA, ante su padecimiento de salud que padece el actor, está legitimada para actuar en tal calidad como representante de los derechos fundamentales de su descendiente. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T313 de 2011, Magistrado ponente doctor LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, enunció: “La agencia oficiosa en sede de tutela. Reiteración de jurisprudencia
3. La acción de tutela se encuentra consagrada en la Constitución Política en el artículo 86, que dispone: Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”
(Subraya la Sala).
4. Además, el artículo el Decreto 2591 de 1991, establece: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.” (Subraya la Sala).
5. De la lectura de los artículos citados, se desprende que para interponer una acción de tutela se puede actuar (i) directamente por la persona que considera vulnerados sus derechos fundamentales; (ii) por intermedio de apoderado judicial, caso en el cual debe existir un poder especial debidamente conferido o; (iii) invocando la protección de derechos de terceros, evento en el que se asumiría la calidad de agente oficioso.
6. Respecto de la agencia oficiosa, esta Corte se ha pronunciado en varias ocasiones2, estableciendo que obedece a las especiales condiciones que se pueden predicar del directamente afectado el cual, encontrándose en imposibilidad física o síquica de acudir por si mismo ante el juez de tutela para solicitarle la salvaguarda de sus derechos, actúa por intermedio de una tercera persona. Es en este escenario en el que cobra sentido esta figura.
7. Bajo este contexto, se permite entonces que un individuo en principio ajeno a la situación fáctica en la medida que no es el sujeto directo que considera conculcados sus derechos, interponga acción de tutela actuando como agente oficioso para lo cual si bien no se exige poder alguno para actuar, se debe manifestar que se está interviniendo en tal calidad y, debe probarse la situación que impide que el directamente afectado acuda personalmente ante el juez, o bien que de los hechos narrados y probados en el proceso se infiera las razones que lo imposibilitan para tal fin.” Por lo anterior, estima esta Colegiatura que como bien se estableció en
el fallo de la Sala a quo, la señora JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA, está legitimado para presentar la tutela como agente 2 T-275 de 1995, SU-706 de 1996, T-041 de 1996, T-452 de 2001, T-659 de 2004, T-623 de 2005 y, T-542 del de 2006, entre otras. oficiosa de su hijo JEANTONY ROMERO QUINTERO, en razón el cuadro clínico que padece, según se logró constatar de las copias allegas a la acción constitucional. 3.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales3, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias 3 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 3.1El hecho superado. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por la señora JESSICA VIVIANA QUINTERO MANCERA en representación de su hijo
JEANTONY ROMERO QUINTERO contra la DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el ÁREA DE SANIDAD DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la IPS COMFAMILIAR RISARALDA, persona que alega que a la fecha de interponer la misma no se le había brindado el servicio de salud
especializado que requiere su hijo a efectos de establecer la existencia o no del Síndrome de Microdeleción como Velocardiofacil por la Trasposición de Grandes Vasos, sin embargo dentro del trámite de la acción de amparo la entidad accionada allegó con su escrito de respuesta al requerimiento realizado por esta Colegiatura copia de la orden médica No. 52863 del 19 de julio de 2016, mediante la cual se remitió al menor Romero Quintero a consulta genética en la Clínica Comfamiliar obrante a folio 13 del cuaderno original de segunda instancia, con lo cual se tiene que la presunta vulneración alegada por la madre del menor ha cesado en la medida que la entidad accionada Dirección de Sanidad, Área de Sanidad Quindío ha iniciado las acciones pertinentes para que los médicos tratantes en la especialidad requerida valoren la presencia o no del síndrome mencionado, y si éste puede ser la causa de los problemas de aprendizaje del niño. De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas con la actuación a esta Colegiatura, se observa que la entidad accionada allegó con su escrito del 27de julio de 2016 (fl. 11 -14 c.o. 2 instancia) contra el fallo del a quo, el documento mediante el cual daba cumplimiento a la sentencia proferida el 8 de julio de 2016 por el Seccional de Instancia, relacionada con la consulta de la especialidad de genética humana, con lo cual considera la Sala que en relación con la orden impartida por el juez de tutela ha cesado el hecho vulnerador del derecho reclamado por la actora, es decir, a los derechos
fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social reclamado con la presente acción de amparo. De otra parte, encuentra esta Colegiatura oportuno traer a colación lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia T-311 de 2013, respecto del derecho fundamental de petición al indicar que: “Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.” En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo
deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”4. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de
tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo 4 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de
1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse
la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía
con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por la accionante contra la DIRECCIÓN GENERAL DE
SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, el ÁREA DE SANIDAD DEL
DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL QUINDÍO y la IPS
COMFAMILIAR RISARALDA, que éstas al atender la orden impartida por el a quo no han vulnerado los derechos reclamados por la agente oficiosa del menor actor, a quien se le está suministrando los servicios médicos requeridos. En efecto, la prueba arrimada al plenario, vale decir, que la orden impartida por el Juez de tutela de primera instancia ha sido cumplida, por lo cual la finalidad de la presente acción cumplió su cometido, por lo tanto, resulta oportuno declarar por carencia actual de objeto, sin embargo como el cese de la vulneración obedeció a la decisión de amparo proferida por el a quo, resulta oportuno mantener su orden de hacer a la Dirección de Sanidad d
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