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CSDJ - F63001110200020160021601ADJUNTA20161013152051-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160021601ADJUNTA20161013152051-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (17) de agosto de 2016 Radicación No. 630011102000201600216 01 Aprobado según Acta de Sala No (79) de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala respecto de la impugnación presentada contra el fallo del 19 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, resolvió CONCEDER el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Consuelo Serna Aguirre, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo integrando Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín. Conforme lo resumió el Seccional de instancia en la sentencia impugnada, éstos refieren: “expone la proponente Consuelo Serna Aguirre, hace dos años y medio le diagnosticaron obesidad mórbida y viene subiendo progresivamente de peso que le impide caminar, hallándose muy enferma puesto que presenta dolor en el pecho y tiene la presión muy alta. Advierte que ante

dicha situación el médico tratante desde el 2 de febrero del 2016 ordenó la cirugía denominada “Manga Gástrica por Laparoscopia”, la que fuera autorizada por el Comité Técnico Científico desde el 10 de junio del presente año, sin que a la fecha se haya realizado dicho procedimiento quirúrgico, por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, impartiéndose la orden a la entidad accionada de suministrar dichos elementos dispuestos por los médicos tratantes y que le garantice el tratamiento integral” Pretensiones. Conforme a los hechos narrados, solicitó que se ordene por el juez de tutela a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, disponer se practique la cirugía denominada “MANGA GÁSTRICA POR LAPAROSCOPIA”, ordenada por el médico tratante y aprobada por el Comité Técnico Científico. Admisión de la tutela y respuesta. Una vez presentada esta acción de tutela, por llenar los requisitos de ley, en auto del 12 de julio de 2016 el A quo avocó su conocimiento y dispuso la notificación respectiva. INTERVENCIONES En escrito del 13 de julio de 2016, el Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, Teniente Omar Iván Caicedo Gallego, manifestó que “la cirugía “Manga Gástrica por Laparoscopia” dispuesta por el médico tratante para la señora Consuelo Serna Aguirre, no se encuentra contemplada en el

Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por tanto, el Comité Técnico Científico aprobó su autorización, para lo cual debe realizarse una serie de valoraciones y exámenes previos a su realización dado que se trata de un procedimiento quirúrgico riesgoso” Finalmente se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la accionante y solicitó en caso de ordenarse el servicio NO POS, solicita la autorización para el recobro ante el Fosyga. Por su parte, la Secretaría Municipal de Salud de Armenia (Q), refiere en su respuesta que la señora Consuelo Serna Aguirre se encuentra retirada de la Epss Caprecom desde el 29 de marzo del 2012, por tanto, debe acercarse al municipio de Circasia a fin de que realice la afiliación a la Eps-s de su elección y, por ende pueda acceder al servicio de salud requerido. El Departamento del Quindío, a través del Secretario de Representación Judicial, quien actúa por delegación, manifiesta que es del resorte de Sanidad de la Policía Nacional prestar los servicios requeridos por la tutelante Consuelo Serna Aguirre, por lo que se opone a las pretensiones dado que no ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno SENTENCIA IMPUGNADA En sentencia del 19 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió CONCEDER el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Consuelo Serna Aguirre, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, por cuanto la negativa de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, constituyen una clara vulneración a los derechos invocados, de igual manera AUTORIZA a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional hacer el recobro ante el Fosyga por los servicios de salud que se ordenan en relación con el presente fallo.(…) Textualmente arguyó como razones de su decisión las siguientes: “Atendiendo los criterios jurisprudenciales señalados por la Corte Constitucional, se encuentra que el caso sometido a consideración de esta Sala se satisfacen íntegramente. En efecto, la señora Consuelo Serna Aguirre es usuaria del sistema de salud de las fuerzas militares y policía nacional, tal como lo demuestra con la copia informal del carné allegado junto con la acción de tutela (fol. 3 fte.) y lo acepta la autoridad pública accionada en su respuesta (flo. 17 a 25 fte. Y vto), por lo que le asiste derecho de exigir al ente demandado la prestación de los servicios requeridos y a este el deber de otorgarlo” “(…) igualmente, la cirugía denominada “Manga Gástrica por Laparoscopia” constituye un procedimiento esencial para contrarrestar la obesidad mórbida que le ha sido diagnosticada, máxime cuando han sido agotados otros tratamientos sin resultado positivo alguno, tal como se evidencia del registro de su historia clínica sintetizado por el médico psiquiatra que la valoró previamente a la realización de la mentada cirugía (ver folios 5 a 8 fte.), siendo claro para la Sala que dicho servicio resulta

necesario para llevar una calidad de vida mejor frente a dicho problema de salud que presenta, por tanto, dicha mora en su prestación vulnera los derechos a la salud y vida en condiciones dignas cuyo amparo se invoca por esta vía” IMPUGNACIÓN El Teniente Omar Ivan Caicedo Gallego, Jefe Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, impugnó el fallo de tutela, aduciendo que “(…) nunca le ha sido negada la atención médica requerida por la señora accionante respetándose los derechos constitucionales” de igual manera manifiesta que la acción de tutela es improcedente por existir otro medio de defensa. (fl 65 a 69 c.o). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política,

suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El asunto en concreto. Se trata entonces de resolver la impugnación presentada por El Teniente Omar Ivan Caicedo Gallego, Jefe Área de Sanidad Quindío de la Policía Nacional, en la que expuso como pretensión se revoque el fallo del 19 de julio de 2016, que CONCEDE el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Consuelo Serna Aguirre, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, específicamente en relación con la negativa de realizar la cirugía denominada “Manga Gástrica por Laparoscopia”. Solución de caso. Es sabido que el servicio de salud trasciende a los derechos fundamentales, ya no conexos con la vida digna para que adquiera tal

característica, sino que lo es por sí mismo conforme el desarrollo jurisprudencial que sobre la materia viene generando la Corte Constitucional, no obstante que no se pueda desconocer el ligamen directo que tiene la salud con la vida, sin embargo subsiste como presupuesto habilitante de la acción de tutela. Precisamente sobre el punto en desarrollo, aquella alta Corporación judicial sostiene: “la fundamentalidad de los derechos no depende – ni puede depender – de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”.[11] Por último, en la Sentencia T-760 de 2008, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”[12] En este contexto, estos derechos son fundamentales y susceptibles de tutela, “declaración que debe ser entendida con recurso al artículo 86 de la Constitución Política que prevé a esta acción como un mecanismo preferente y sumario”2. 2 Sentencia No T-180/13. Corte Constitucional Por lo tanto, las personas vinculadas al Sistema General de Salud independiente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garantice un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y

prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignidad. Presupuestos jurisprudenciales para acceder a los servicios médicos no contemplados en el Plan Obligatorio de Salud. 4.3.1. El Acuerdo 029 de 2011 “por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 que define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud”, expedido por la Comisión de Regulación en Salud, prevé en el artículo 49, las exclusiones del plan de beneficios. 4.3.2. La jurisprudencia constitucional ha fijado ciertas reglas para la inaplicación de las disposiciones del POS, como son: (i) que el tratamiento o procedimiento sea prescrito por el médico tratante adscrito a la EPS, (ii) que no exista medicamento, procedimiento o tratamiento análogo incluido en el POS, que pueda suplir el requerido, (iii) que el paciente no tenga capacidad económica para sufragar los costos del tratamiento, medicamento o procedimiento prescrito, (iv) la ausencia de dichos medicamentos ponga en riesgo la vida digna e integridad del paciente. 4.3.3. En este sentido, el juez constitucional puede aplicar directamente la Constitución Política y ordenar el suministro de una prestación médica

excluida expresamente del POS, cuando se verifica: “a. Que la falta del servicio amenace o vulnere el derecho a la salud, a la vida digna o a la integridad personal; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que sí esté incluido o que pudiendo estarlo, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; c. Que el accionante o su familia no cuenten con capacidad económica para sufragarlo; d. Que el servicio haya sido ordenado por el médico tratante, quien deberá presentar la solicitud ante el Comité Técnico Científico”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada y pacífica proferida por varias Salas de Revisión, la Corte ha reiterado que cuando los servicios médicos no contemplados en el POS sean requeridos con necesidad, las EPS tiene el deber constitucional de garantizar su suministro. Tal como lo expuso la sentencia T-760 de 2008 “una entidad de salud viola el derecho a la salud si se niega a suministrar un servicio que no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud, cuando el mismo se requiera con necesidad”. Obligatoriedad del precedente. Carga argumentativa que debe asumir el juez de tutela para apartarse del precedente constitucional. Sentencia T152 de 2014. Tal como se mencionó anteriormente, en aplicación del principio de igualdad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales están obligadas a resolver casos iguales, aplicando las mismas reglas jurídicas, a menos que el operador judicial justifique de manera razonable y suficiente, los motivos por los cuales se aparta del

precedente. En la sentencia T-123 de 1995, la Corte señaló que es violatorio del principio de igualdad, cuando un juez constitucional resuelve de manera diferente a una situación anterior semejante o se aparta de la jurisprudencia vigente reiterada por los órganos judiciales de rango superior, en un caso sometido a su consideración. Así mismo, la sentencia C-133 de 1993 que revisó la constitucionalidad de varias disposiciones normativas del Decreto 2067 de 1991, específicamente el artículo 23 que consagraba el valor de la doctrina constitucional con carácter obligatorio. La Corte declaró inexequible la palabra “obligatorio”, con fundamento en que es la propia Corte a quien corresponde precisar los efectos de sus sentencias a la luz del artículo 243 de la Constitución. En segundo lugar, porque la misma Carta reconoció determinadas categorías a las fuentes formales del derecho, con carácter principal a la ley y la jurisprudencia y la doctrina como criterios auxiliares de la administración de justicia. En tercer lugar, por el carácter erga omnes de los fallos de constitucionalidad de esta Corporación, lo cual implica el deber de todas las autoridades y los particulares de aplicarlas o reproducirlas nuevamente. Por último, al determinar que la cosa juzgada constitucional corresponde a la parte resolutiva de las sentencias y la parte motiva que guarda relación con el sentido con la decisión adoptada –ratio decidendi; mientras que las consideraciones consagradas en la parte motiva, son de carácter auxiliar. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha definido que cuando se refiere al suministro de servicios médicos excluidos del POS del Régimen

Subsidiado, la obligación principal, esto es, su satisfacción directa, recae principalmente en el Estado, dada la precaria situación económica y social en la que se encuentra la población afiliada a dicho régimen. Las normas que se refieren a la responsabilidad del Estado en las prestaciones de los servicios no cubiertos por el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado, son el Decreto 806 de 1998 y la Ley 715 de 2001. Del análisis de las mismas se derivan las obligaciones directas de las entidades territoriales de i) informarle al paciente el procedimiento que debe seguir para recibir la atención que requiere; ii) de indicarle de manera específica la institución encargada de prestarle el servicio y iii) de acompañarlo en el proceso que culmine con el efectivo acceso a los servicios de salud. En armonía con lo anterior, jurisprudencialmente a la EPS-S se le ha impuesto la obligación de acompañar al paciente y coordinar con las entidades públicas o privadas con las que el Estado tiene convenio para el efectivo suministro de los requerimientos excluidos del POS. En todo caso, y cuando la afectación del derecho a la salud exija medidas urgentes, la EPS-S, de manera excepcional, tiene el deber de garantizar el procedimiento requerido, manteniendo ésta la facultad de recobrar al Estado los gastos en que incurra por la prestación del servicio no POS. La exigencia a la EPS-S del suministro de los servicios de salud excluidos del POS que requiere sus afiliados, se deriva precisamente de la relación contractual que tiene con el paciente, la que implica que su recuperación se encuentra bajo su cuidado y su responsabilidad, más aún cuando se trata de un sujeto de especial

protección constitucional, y también cuando en el caso de las personas afiliadas al régimen subsidiado, éstas se encuentran en condiciones de vulnerabilidad y pobreza3. 3 Sentencia T115 de 2013 Trámite ante el Comité Técnico Científico para solicitar prestaciones excluidas del Plan de Beneficios. Sentencia T-266 de 2014. Si bien es cierto y razonable, que el servicio médico requerido pase por determinados trámites administrativos, también es necesario que dichos trámites no sean excesivos e impongan a las personas una carga que no les corresponde asumir, pues de lo contrario vulneraría el derecho fundamental a la salud. Por esta razón la jurisprudencia constitucional en sentencia T-1016 de 2006 señaló que se “irrespeta el derecho a la salud de los pacientes cuando se les niega el acceso a un servicio por no haber realizado un trámite interno que corresponde a la propia entidad, como por ejemplo, ‘la solicitud de la autorización de un servicio de salud no incluido dentro del POS al Comité Técnico Científico.” Ahora bien, la Corte Constitucional ha dicho que el concepto del Comité Técnico Científico, no puede convertirse en una instancia más entre los usuarios y las Entidades Promotoras de Salud. Máxime cuando “el tiempo de espera fijado por la normativa resulta entonces desproporcionado frente a la necesidad de garantizar el goce efectivo y oportuno del derecho [ fundamental] a la salud. Ahora bien, muchas veces el acatamiento estricto del Plan de Beneficios conlleva a la vulneración de derechos fundamentales, tales como, el derecho a la vida digna y a la integridad personal. Razón suficiente, por la

cual esta Corporación ha obligado a las Entidades Promotoras de Salud a suministrar los servicios que se encuentran excluidos del Plan de Beneficios, sin que se tenga que recurrir a trámites administrativos engorrosos, que no deben soportar. Por consiguiente la Corte creó una serie de condiciones o subreglas que permiten, de una u otra forma, evidenciar en que casos o bajo que criterios, se puede inaplicar el Plan de Beneficios. Subreglas para inaplicar el Plan de Beneficios del Régimen Subsidiado La jurisprudencia de esta Corporación, ha determinado las siguientes condiciones fácticas que deben concurrir en cada caso concreto para inaplicar las normas del Plan de Beneficios que excluyen determinados medicamentos o procedimientos médicos:

1. Que la ausencia del fármaco o procedimiento médico lleve a la amenaza o vulneración de los derechos a la vida o la integridad física del paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un deterioro del estado de salud que impida que ésta se desarrolle en condiciones dignas.

2. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de efectividad para garantizar el mínimo vital del afiliado o beneficiario.

3. Que el paciente carezca de los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del fármaco o procedimiento y carezca de posibilidad alguna de lograr su suministro a través de planes complementarios de salud, medicina prepagada o programas de atención suministrados por algunos empleadores.

4. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio

haya sido ordenado por el médico tratante del afiliado o beneficiario, profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se solicita el suministro4.” El principio de continuidad y prohibición de interrupción súbita e injustificada. Reiteración de Jurisprudencia. Se ha establecido ya en la jurisprudencia constitucional que los servicios de salud deben prestarse de manera continua, es decir, un servicio o un tratamiento no puede interrumpirse de manera repentina dejando al paciente desprotegido en su salud. Así quedó establecido en la sentencia T-760 de 2008 de la siguiente manera: “(…) Desde el inicio de su jurisprudencia la Corte Constitucional ha defendido el derecho que a toda persona se le garantice la continuidad del servicio de salud, una vez éste haya sido iniciado. Se garantiza pues, que el servicio de salud no sea interrumpido, súbitamente, antes de la recuperación o estabilización del paciente. Para la jurisprudencia “(…) puede hacerse la distinción entre la relación jurídicamaterial, esto es la prestación del servicio que se materializa en una obligación de medio o de resultado según el caso, y la relación jurídica-formal, que se establece entre la institución y los usuarios.” Una institución encargada de prestar el servicio de salud, puede terminar la relación jurídico–formal con el paciente de acuerdo con las normas correspondientes, pero ello no implica que pueda dar por terminada inmediatamente la relación jurídica–material, en especial si a la persona se le está garantizando el acceso a un servicio de salud. Esta protección se 4 Sentencia T – 266 de 2014 ha reconocido en diferentes ámbitos, como por ejemplo, las Fuerzas

Armadas. La jurisprudencia constitucional considera que “(…) La Corte ha afirmado que los servicios de salud que se deba continuar prestando pueden estar o no incluidos en los Planes Obligatorios (POS y POSS). Para la Corte, si tales servicios (i) se encuentran fuera del Plan, (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (ARS, EPS o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), y (iii) son necesarios para tratar o diagnosticar una patología grave que padece, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS, o empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado) la encargada de continuar con su suministro, con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma de manera efectiva la prestación de los servicios requeridos. Una vez suministrado el servicio médico excluido del Plan, la entidad respectiva tendrá derecho a repetir contra este fondo. De otro lado, considera la Corte que si los servicios requeridos (i) se encuentran dentro del Plan (POS o POSS), (ii) venían siendo prestados por la entidad accionada (EPS, ARS o por la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor) y (iii) fueron ordenados por su médico tratante, entonces, será la entidad accionada (EPS, ARS o la empresa solidaria de salud a la que se encuentre afiliado el menor), la encargada de continuar con su suministro, con cargo a sus propios recursos.” Lo anterior, como quiera que es pacífica la jurisprudencia constitucional acerca del principio de continuidad del derecho a la atención médica integral y servicios de salud, de quienes han servido a la Nación en las fuerzas armadas,

en aras de salvaguardar la vida, salud y su integridad, aunque ya no se encuentren incorporados a las filas5 Así las cosas, no se demuestra en el dossier, tanto en los descargos esgrimidos como en la impugnación que efectivamente se halla subsanado los motivos que generaron a la accionante hacer uso de este mecanismo, teniendo en cuenta que a la fecha no se ha realizado la cirugía “Manga Gástrica por Laparoscopia”, ordenada por su médico tratante, de fecha 04 de febrero de 2016, (folio 4 del c.o.) y aprobaba por el Comité Técnico Científico el 27 de mayo de 2016, (folio 9 c.o.), procedimiento a que debe ser sometida la accionante, potísima razón para que esta Superioridad evidencie la vulneración de los derechos fundamentales amparados en la Sentencia impugnada y que la amenaza contra el derecho fundamental a la salud y a la vida en condiciones dignas de la accionante no ha cesado. En virtud de lo anterior, esta Superioridad confirmará el fallo adiado 19 de julio de 2016, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En lo que corresponde al recobro ante el Fosyga, mal haría esta Superioridad en ordenarlo o autorizarlo, por los servicios de salud que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, prestase a la accionante, por tal razón esta Superioridad Confirmará parcialmente el fallo. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE: 5 Sentencia T – 115 de 2013

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo del 19 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío6, resolvió CONCEDER el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Consuelo Serna Aguirre, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, en su artículo tercero, que autorizó a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional, hacer el recobro ante el Fosyga de los servicios de salud prestados a la señora Consuelo Serna Aguirre, para en su lugar NEGAR dicha autorización de recobro al Fosyga por los servicios de salud que como consecuencia de esta tutela prestase a la

señora Consuelo Serna Aguirre.

SEGUNDO: CONFIRMAR el fallo del 19 de julio de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió CONCEDER el amparo al derecho a la salud y a la vida en condiciones dignas de la señora Consuelo Serna Aguirre, presuntamente vulnerado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y la Secretaría de Salud del Departamento del Quindío, conforme las motivaciones dadas en esta providencia.

TERCERO: ADVERTIR a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional que tiene la obligación de prestar los servicios de salud al accionante con sujeción a los principios de integralidad y continuidad, sin que

sea necesaria la interposición de nuevas acciones de tutela para la atención integral de las afecciones a la salud de la señora Consuelo Serna Aguirre, derivadas de su diagnóstico por Obesidad Mórbida. 6 Con ponencia del Magistrado Álvaro León Obando Moncayo integrando Sala con el Magistrado Álvaro Fernán García Marín.

CUARTO: SÚRTANSE las notificaciones de rigor, contenidas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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