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CSDJ - F63001110200020160023101ADJUNTA20180521123424-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160023101ADJUNTA20180521123424-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 17 de mayo de 2018 Aprobado según Acta de Sala No. 44 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicación No. 630011102000201600231 01.

ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación incoado contra la decisión1 dictada en noviembre 9 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor José Manrey Cabrera, ello, con base en lo preceptuado en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación tiene origen en la queja allegada al infolio en junio 29 de 2016, por el señor Víctor Hugo García Gaviria, a través del cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo haber incurrido el abogado José Manrey Cabrera, contextualizando el quejoso que le vendió sus derechos herenciales sobre la sucesión de sus señores padres por la suma $10’000.000, , pero de ése acuerdo únicamente le pagó la suma de $6’000.000, , y a 00 00 la fecha no le ha pagado el resto de lo acordado, porque supuestamente el togado investigado tenía un inconveniente con la cedula de la señora madre, y desde ése

momento había sido complicado ubicarlo. 1 Ponencia de la Mg. Martha Cecilia Botero Zuluaga.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES.

Radicado N° 630011102000201600231 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Junto con la queja el quejoso allegó el siguiente acopio documental:  Copia del poder especial amplio y suficiente otorgado en noviembre 27 de 2015 al togado investigado, por medio del cual se comprometía a surtir en su favor un proceso de sucesión doble intestada de sus fallecidos padres, señores Abelardo García Hincapié y Margarita de Jesús Gaviria (Q.E.P.D.). (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).  Copia del acta de reparto emanada en noviembre 15 de 2015, por medio de la cual se constató que el proceso de sucesión cursaba el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – Quindío, bajo radicado N° 2015-00758-00. (Folio 4 del c.o de 1ª Inst). ACTUACIÓN PROCESAL Acreditación de la condición de disciplinable y de antecedentes disciplinarios. Se allegó el certificado2 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor José Manrey Cabrera, se identifica con la cédula de ciudadanía N° 8’307.976 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 52.723 del Consejo Superior de la Judicatura,

la cual se encontraba vigente. Aunado a ello, se allegó el certificado3 N° 505.106 expedido en julio 25 de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Alta Corte puso de presente que el doctor José Manrey Cabrera, no poseía antecedentes disciplinarios vigentes. Apertura del proceso disciplinario. 2 Certificación de condición de abogado visto en folio 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Certificación de antecedentes disciplinarios de abogado visto en folios 8 a 9 del c.o. de 1ª Inst. 2

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Radicado N° 630011102000201600231 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Una vez demostrada la condición de la disciplinable del doctor José Manrey Cabrera, el a quo mediante proveído4 fechado julio 25 de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable, al quejoso y demás intervinientes, a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual señaló la hora de las 10:00 a.m. de septiembre 1° de esa misma anualidad a efectos de iniciarla. Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió efectivamente en las siguientes sesiones: septiembre 1 de 20165 y noviembre 9 del 20166, destacándose que en ésta última se consideró

pertinente dar aplicación al contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, este, en consonancia con el inciso 4° del artículo 105 ídem, por lo tanto, se ordenó la terminación y archivo de las presentes diligencias en favor del togado investigado. Aunado a ello, en esta etapa también concurrieron como jurídicamente relevantes los acontecimientos que continuación se relacionan: Versión libre. En curso de la sesión de septiembre 1° de 2016 de la actual etapa procesal, el disciplinable rindió versión libre de apremio y juramento sobre los hechos objeto de la presente investigación, aduciendo en síntesis que: Que el quejoso se acercó a la oficina ofreciéndole que comprara los derechos herenciales a corresponderle en la sucesión de sus padres, pero no se comprometió a 4 Auto de apertura del proceso disciplinario visto en folio 6 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 21 a 23 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 31 a 32 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD N° 3. 3

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Radicado N° 630011102000201600231 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. adquirirlos por cuanto no estaba con los recursos económicos para ello, destacando que sí se comprometió a estudiar el asunto y para eso le solicitó una serie de

documentos como registro civil de nacimiento, registro civil de defunción de sus padres, certificado de tradición y la escritura pública del inmueble que hacía parte de la masa sucesoral. Luego de ello, efectivamente inició el proceso sucesión, realizó los distintos trámites, no obstante, se presentó un inconveniente por cuanto la causante figuraba con tres nombres distintos lo que dificulta aún más el proceso sucesoral, manifestando que en ningún momento negoció con el quejoso los derechos herenciales, al punto que el proceso no figuraba la supuesta venta o cesión de derechos, manifestando el togado que tienen es que solucionar el nombre de la causante poniendo en conocimiento la mala relación que lleva con los hermanos y familia, aun así quería el señor García Gaviria que le pagara un valor de $4’000.000. , lo cual era insustentable, ya que en 00 ningún momento habían negociado ni acordado ese tema, negando tajantemente haber recibido dinero por concepto de honorarios. Ampliación y ratificación de la queja. Culminada la intervención del disciplinable, aún en curso de la sesión de septiembre 1° de 2016 de la actual audiencia, el señor Víctor Hugo García Gaviria, bajo la gravedad del juramento se ratificó en cada uno de los hechos de la queja, agregando básicamente que, acudió a la oficina del abogado y le manifestó sobre negociar la cesión de los derechos herenciales la cual acordó en la suma de $10’000.000. , pero 00 no hicieron ningún documento de ello; realizando varias gestiones que el togado investigado le indicó, pero una vez buscó a el abogado este siempre le decía que

estaba ocupado; refiriendo que le había cancelado $6’000.000, , desconociendo si el 00 abogado inició algún proceso, ya que tenía entendido que los tramites quedaron 4

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Radicado N° 630011102000201600231 01.

Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. quietos por la confusión de los nombres de sus padres, y al no existir registro para la época en que nació la señora madre del quejoso.

Pruebas incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Las allegadas junto con queja. (Folios 2 a 3 del c.o de 1ª Inst)

2. Por medio de oficio N° 3016 emanado del Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia – Quindío, se remitió un CD (N° 2), contentivo del escaneo del proceso de sucesión doble intestada de los causantes Abelardo García Hincapié y Margarita de Jesús Gaviria (Q.E.P.D.), tramitado ante ese Despacho bajo radicado N° 201500758-00. (Oficio remisorio visto en folio 29 del c.o de 1ª Inst).

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En desarrollo de la sesión de noviembre 9 de 2016 de la presente etapa procesal, el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a terminar y

archivar el procedimiento seguido contra el doctor José Manrey Cabrera, con base en el contenido del artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, dado que: No se evidenció que posiblemente incurriera en falta que atentara contra su deber de actuar con honradez en sus relaciones profesionales al presuntamente intentar comprar los derechos herenciales del señor Víctor Hugo García Gaviria, o eventualmente adeudarle el pago de parte de esa negociación, pues esa clase de actuaciones o acuerdos no eran del resorte de ésta jurisdicción disciplinaria, ya que obedecía enteramente a un pacto de índole privado, que debía ser debatida en la jurisdicción competente. 5

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

DE LA APELACIÓN Y TRASLADO A NO APELANTES Del recurso de apelación. Notificados los intervinientes en debida forma (en estrados), el señor José Manrey Cabrera incoó recurso de apelación en contra de la anterior decisión conforme le faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que, no compartía la terminación pues era evidente que el profesional del derecho había incumplido el acuerdo de pago para comprar sus derechos herenciales en el proceso de sucesión doble intestada de sus

fallecidos padres. Traslado a no apelante. No hubo intervenciones de no apelantes.

CONSIDERACIONES DE LA SALA AD QUEM

Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha noviembre 9 de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 6

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo parcial de las diligencias a favor del abogado José Manrey Cabrera. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “…(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 7

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por

cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.7 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 8

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

Aunado a lo anterior, nótese que, conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos en el presente proceso están facultados para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación distinta a la sentencia, como se lee: “…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. 3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de

la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y 4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en desarrollo de la misma diligencia en la cual se tomó la decisión objeto de análisis, tal y como lo prevé el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Aunado a ello, es menester recordar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso.

De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no

podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del recurrente, expuesta en la alzada, se circunscribía a que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que era evidente que el profesional del derecho había incumplido el acuerdo de pago 10

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación. para comprar sus derechos herenciales en el proceso de sucesión doble intestada de sus fallecidos padres.

Pues bien, se le hace saber al quejoso que el argumento de su alzada no está llamado a prosperar, ya que es totalmente evidente que, a la Luz del contenido del artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, únicamente son sujetos disciplinables los abogados “…en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen

funciones públicas relacionadas con dicho ejercicio, así como los curadores ad litem. Igualmente, lo serán los abogados que en representación de una firma o asociación de abogados suscriban contratos de prestación de servicios profesionales a cualquier título…”. (Sic – Texto subrayado declarado EXEQUIBLE de manera condicionada por las razones expuestas, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-899 de 2011), es decir, bajo ese raciocinio, escapan de nuestra órbita de conocimiento todos los hechos que no estén realizados con ésas características. Siguiendo ésta línea argumentativa, es totalmente evidente que, el hecho de pedir o eventualmente negociar la compra de una parte de una masa herencial, representada en los derechos herenciales de unos de los herederos, y también, la posible transgresión al acuerdo de pago, bajo ninguna circunstancia puede ser considerado como hecho disciplinable, pues como sabiamente lo expuso el a quo, es un asunto privado, de naturaleza civil, y por ende cualquier diferencia que de él nazca, ha de ser ventilado en esa jurisdicción y no en la nuestra. En éste punto es pertinente recordarle al quejoso que, con base en el artículo quinto del estatuto deontológico de la Abogacía, Ley 1123 de 2007, está proscrita toda forma 11

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Asunto: Abogado en apelación de auto

interlocutorio – terminación. de responsabilidad objetiva, es decir, para que se le pueda endilgar responsabilidad disciplinaria a un profesional del derecho, el actuar investigado debe estar provisto de culpabilidad, la cual es observable en todo actuar cobijado de dolo o culpa, aclarándose que el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los abogados, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado8. En ése orden de ideas, sin hacer más dubitaciones, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “… que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe

una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, a no dudarlo, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. 8 Sentencia de constitucionalidad N° C – 155 de 2002. 12

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

En mérito de lo expuesto ésta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR, la decisión dictada en noviembre 9 de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual terminó y archivó el procedimiento disciplinario seguido contra el doctor José Manrey Cabrera, ello, conforme lo considerado en la parte motiva de ésta sentencia. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que

notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno. TERCERO. Por secretaría líbrense los oficios correspondientes.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente 13

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Asunto: Abogado en apelación de auto interlocutorio – terminación.

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Vicepresidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada Magistrada

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 14

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