CSDJ - F6300111020002016002400120170817083340-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002016002400120170817083340-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017) Proyecto Registrado el veinticinco (25) de julio de 2017
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.60 del 26 de julio de 2017
Expediente No. 630011102000201600240-01 OBJETO DELPRONUNCIAMIENTO La Sala resuelve sobre la impugnación formulada contra el fallo del 1 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor JORGE ENRIQUE CUELLAR ARISTIZÁBAL, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EL EJÉRCITO NACIONAL, con ocasión de la orden administrativa N. 1733 del 18 de junio de 2016, en la que se dispuso trasladar al accionante al Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel Salazar Arana” de Tibú Norte de Santander.
HECHOS
Fueron resumidos en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: “Manifiesta el señor Jorge Enrique Cuéllar Aristizábal que en su condición de Cabo Primero del Ejército Nacional de Colombia, adscrito al Batallón de Ingenieros No. 8 "Francisco Javier Cisneros” de Pueblo Tapao, Montenegro (CL), fue traslado el 5 de julio del 2016 para el Batallón de ingenieros No. 30 "Coronel José Salazar Arana" con sede en Tibú, Norte de Santander, determinación que considera desconocedora de sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso por cuanto se hizo de manera inconsulta en razón a que presenta serios quebrantos de salud cuya continuidad en el tratamiento se hace necesaria, máxime cuando tiene programada una cirugía por cálculos a la vesícula y presenta problemas psicológicos y psiquiátricos, de lo cual informó a sus superiores sin que le prestaran atención alguna, pues a pesar de ello tuvo que cumplir la orden de traslado y presentarse a la Unidad Militar donde fue asignado, pese a que elevó un derecho de petición a través de la Defensoría del Pueblo Regional Quindío, en el que dio cuenta de su situación médica.” 1 Con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín integrando Sala con el Conjuez Edison Villamil Londoño. República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ ACTUACIÓN PROCESAL Admisión. Repartido el asunto, mediante auto del auto del 19 de julio de 2016, se avocó conocimiento del mismo, se ordenó notificar a los accionados para que se pronunciaran respecto de los hechos puestos en conocimiento.
Director de Sanidad Militar. Señaló que la tutela incoada por el señor Jorge Enrique Cuéllar Aristizábal no está llamada a prosperar, puesto que ningun derecho fundamental se le ha vulnerado en relación con la prestación de los servicios de salud requeridos, aclarando que no es de su resorte tomar decisiones en asuntos laborales o administrativas conforme se pretende por el tutelante. La oficina jurídica del Comando de personal del Ejército Nacional de Colombia. Manifestó que el derecho de petición incoado por el accionante contiene las mismas pretensiones de la tutela, el cual fuera resuelto mediante oficio radicado bajo el No. 20163152170433 del 22 de julio del presente año, donde se le ofreció respuesta dentro del término legalmente establecido, configurándose un hecho superado. Advierte que el citado tutelante no ha sido desvinculado de la institución, pudiendo acercarse a cualquier dispensario o centro hospitalario de la Dirección de Sanidad Militar para recibir la atención requerida. Igualmente, indicó que no es viable atender la solicitud de retiro en las condiciones que indica el
proponente de la tutela, toda vez que se requiere definir su situación médica, pues ello hace parte del debido proceso, no mediando a la fecha razón o causal alguna para que proceda su retiro y menos se encuentra en trámite una solicitud en tal sentido. Indicó que la Junta Médica No. 33306 del 8 de septiembre del 2009, practicada al citado accionante, pese a que expresó "una incapacidad permanente parcial no apto”, en momento alguno señaló su reubicación laboral y menos el interesado agotó los medios en relación con éste punto. El comandante del batallón de ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros”. Expresó en su respuesta que el Cabo Primero Jorge Enrique Cuéllar Aristizábal, en momento alguno manifestó por escrito o verbalmente se reconsiderara su traslado de esa Unidad Militar al Batallón de 2 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Servicios No. 30 "Coronel José Salazar Arana” de Tibú, Norte de Santander, por hallarse en
delicado estado de salud, siendo sorpresivo que acuda a la acción de tutela alegando el desconocimiento de sus derechos fundamentales, cuando lo único que hizo fue dar cumplimiento a la orden administrativa que dispuso el traslado del citado accionante. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN En fallo del 1 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor JORGE ENRIQUE CUELLAR ARISTIZÁBAL, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la orden administrativa N. 1733 del 18 de junio de 2016 en la que se dispuso trasladar al accionante al Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel Salazar Arana” de Tibú Norte de Santander. En consecuencia ordenó al Director de Desarrollo Humano del Ejército Nacional de Colombia – Mayor Jairo Salguero Casasy al Director de Personal del Ejército Nacional de Colombia – Coronel Antonio María Beltrán Díazo quienes hagan sus veces, inaplicar la orden administrativa N. 1733 del 18 de junio de 2016, en la que se dispuso trasladar al Cabo Primero Jorge Enrique Cuellar Aristizábal, al Batallón de Ingenieros N. 30 “Coronel José Salazar Arana” de Tibú, Norte de Santander, hasta tanto los médicos tratantes especialistas en ortopedia y psiquiatría determinen la recuperación total del paciente, debiendo permanecer en el Batallón de Ingenieros Nº 8
“”Francisco Javier Cisneros” con sede en Pueblo Tapao Montenegro (Quindío), de donde fue trasladado. En consideración a lo anterior el a quo manifestó: “2.3.4 Atendiendo las reglas trazadas por la Corte Constitucional como órgano de cierre en asuntos de tutela, advierte la Sala que la entidad demandada decidió trasladar al accionante Jorge Enrique Cuéllar Aristizábal sin realizar un análisis juicioso de su situación particular inherente a su estado de salud física y mental, pues paso por alto que se trata de una persona que presenta una incapacidad permanente parcial, no apto, con una disminución de la capacidad laboral de un 19.45% de acuerdo con lo consignado en el Acta de la Junta Médica Laboral No. 33306 del 8 de septiembre del 2009 y que actualmente viene recibiendo tratamiento médico especializado por psiquiatría y ortopedia en esta ciudad en razón del estrés postraumático que padece y luxación en hombro y tobillo, 3 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ hallándose incapacitado hasta el próximo 6 de agosto del 2015 por razón de la cirugía de cálculos a la vesícula que le fue practicada, estando pendiente del tratamiento postoperatorio.
De la documental allegada por el proponente de la tutela se establece fehacientemente que se trata de una persona que por su condición de salud y laboral debe ser objeto de un tratamiento acorde con tal problemática, pues al interior de la actuación se encuentra suficientemente justificado que no debe ser trasladado a ninguna Unidad Militar por la discapacidad laboral que presenta y los problemas de salud física y mental que actualmente padece frente al cual viene recibiendo los servicios médicos especializados esta ciudad, los que abruptamente serian interrumpidos con el traslado dispuesto para el Batallón de Servicios No. 18 con sede en el Departamento de Arauca, lo que conlleva a un grave riesgo de empeorar o deteriorar su estado de salud mental y, por ende, exponer a peligro sus derechos fundamentales cuyo amparo se impone en el evento presente. 2.3.5 Es claro que tanto el Jefe de Desarrollo Humano como el Director de Personal del Ejército Nacional al emitir la orden administrativa No. 1733 del 18 de junio del 2016 en la que dispusieron el aludido traslado del CP. Jorge Enrique Cuéllar Aristizábal, no tuvieron en cuenta su actual estado de salud física y mental, así como la discapacidad laboral permanente parcial, pese a que el citado militar directamente y por conducto de la Defensoría del Pueblo Regional
Quindío les había hecho saber por escrito de la inconveniencia de un eventual traslado de cara a las mencionadas circunstancias, todo lo cual denota falta de atención y cuidado en el manejo de un caso complejo como el presentado por el aquí tutelante, pues de manera ligera y sin esgrimir un argumento razonable serio que sea atendible, se ordenó dicho traslado con claro detrimento de sus derechos fundamentales” IMPUGNACIÓN Mediante escrito, el Teniente Coronel Carlos Javier Monsalve Duarte, en su condición de Jefe de la Sección Jurídica de la Dirección de Personal del Ejército, solicitó desestimar la acción de tutela pues el Batallón de Ingenieros Nº 8 “Francisco Javier Cisneros” cuenta con servicio de primer nivel y el accionante para el caso requiere es el Batallón de Sanidad de Bogotá, el cual cuenta con personal idóneo para adelantar el tratamiento de siquiatría correspondiente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal
Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ Competencia. Por disposición de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación tiene competencia para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los
Consejos Seccionales de la Judicatura. En este caso, conforme al Decreto 1382 de 2000 que dispuso en los Consejos Seccionales de la Judicatura sumir competencia cuando se trata de entidades del orden nacional, como sucede en autos donde se acciona contra el Ministerio de Trabajo en sede territorial El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone en su inciso segundo que “(…) El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo (…). Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (…)”. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró que “los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones”. Tal posición fue reafirmada mediante el auto 372 de 2015, en el cual acertadamente la Corte Constitucional, estableció: “Igualmente, la Sala sostuvo que el Acto Legislativo 02 de 2015 dispuso unas medidas transitorias con el fin de permitir la continuidad en el ejercicio de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto las mismas sean asumidas por los respectivos órganos llamados a reemplazarlo. Entre estas medidas, destacó la dispuesta por el artículo 19, el cual fijó el término de un (1) año, contado a partir de la expedición del acto legislativo, 5 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.
Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ para adelantar la elección de los Magistrados que harán parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y además, en el transcurso de este lapso, los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura “ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial”. En virtud de lo anterior, la Sala Plena señaló que mientras los Magistrados que habrán de integrar la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen en sus cargos, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará en el ejercicio de sus funciones y conservará su competencia para: (i) desempeñar la función jurisdiccional disciplinaria; (ii) resolver sobre los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones; y (iii) conocer de acciones de tutela…”. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. El caso. De acuerdo con el texto de la demanda, el accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de proteger sus derechos fundamentales a la salud y debido proceso con ocasión de la orden administrativa Nº 1733 del 18 de junio de 2016, mediante la cual se ordenaba su traslado el 5 de julio del 2016 para el Batallón de Ingenieros No. 30 "Coronel José Salazar Arana" con sede en Tibú, Norte de Santander, pues el mismo no tuvo en cuenta sus
serios quebrantos de salud y la continuidad del tratamiento que recibe en el Batallón de Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros” ubicado en el municipio de Pueblo Tapao (Quindío) Solución de caso. Para abordar el caso en concreto se hace necesario citar apartes jurisprudenciales sobre la potestad de la administración en el traslado de sus empleados, que para el caso concreto aplica mutatis mutandi. La corte Constitucional en Sentencia T-638 del 13 de septiembre de 2013 señaló: “Cuando se logra comprobar que la decisión del traslado fue realizada de manera arbitraria o vulnera derechos fundamentales y sin tener en cuenta factores diferenciales debido a las condiciones de debilidad manifiesta del trabajador trasladado, resulta necesario la intervención del juez constitucional para resguardar los derechos fundamentales del trabajador. En el caso concreto, está probado que el accionante padece de ceguera congénita, razón por la cual requiere de ayuda para movilizarse y realizar sus rutinas diarias para acceder de su lugar de residencia al trabajo y además requiere de unas condiciones especiales de adaptabilidad y accesibilidad física, en virtud de lo anterior, la orden del traslado laboral puede generar una amenaza a la integridad física, la igualdad e incluso la vida del joven docente. Por ello, resulta procedente la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable y así analizar si las actuaciones de la administración distrital respetaron y garantizaron los derechos fundamentales del señor Jiménez al tomar
la decisión del traslado laboral. 6 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ La jurisprudencia constitucional ha reiterado que si bien la administración pública cuenta con una amplia discrecionalidad –como empleadorpara modificar las condiciones de trabajo de sus empleados, entre esto, la posibilidad de ordenar los traslados a diferentes lugares. Analizando la figura del ius variandi, entendido como la potestad con la que cuenta el empleador para modificar las condiciones laborales del trabajador, ha establecido que la administración no puede ejercerlo de forma arbitraria y debe respetar las garantías constitucionales con relación a la necesidad de desarrollar el trabajo en condiciones de dignidad y con el respeto de los derechos fundamentales del trabajador.
Se vulneran los derechos fundamentales de un trabajador con la decisión de trasladarlo cuando: a) dicha decisión sea tomada de forma arbitraria, b) no se fundamente en la necesidad del servicio, c) se generen afectaciones a la salud del trabajador, d) ponga en
riesgo la vida o la integridad personal del trabajador o su familia, o e) implique la ruptura del núcleo familiar.”.
En posterior fallo: T-060 de 2015, resaltó la Corte: “De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el ius variandi es la facultad que tiene el empleador para modificar las condiciones laborales en que sus trabajadores desarrollan y prestan sus servicios profesionales, tales como tiempo, modo y lugar. Este poder subordinante que ejerce el empleador sobre sus trabajadores no es absoluto, ya que existen límites constitucionales que exigen proteger unas condiciones mínimas de los derechos fundamentales del trabajador.
Sobre la aplicación del ius variandi dentro de las plantas de carácter global y flexible de algunas entidades públicas, la Corte Constitucional ha sostenido que dicha potestad se justifica en la necesidad de cumplir los fines del Estado dentro de todo el territorio Colombiano. En este sentido, éste tipo de entidades ostentan una mayor discrecionalidad frente al traslado de los servidores públicos cuyas condiciones laborales, en relación al lugar de la prestación laboral, pueden ser modificadas en razón a la “necesidad del servicio”, sin que esa potestad pueda confundirse con arbitrariedad. En este orden, y teniendo en cuenta que los alcances del ius variandi se aplica tanto para la esfera de lo privado como de lo público, la Corte ha resaltado, que cuando se trata de entidades del Estado, el director goza de un margen de discrecionalidad más amplio al momento de valorar las circunstancias para ordenar o negar un traslado.”. De la documental allegada al expediente se evidencia, que mediante orden administrativa No.
1733 del 18 de junio de 2016, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional ordenó el 7 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ traslado del accionante desde el 5 de julio de ese mismo año al Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel José Salazar Arana” con Sede en Tibú Norte de Santander, sin tener en cuenta sus problemas físicos y mentales que padece y los cuales ha venido tratando en los Servicio Médicos de la Unidad Militar.
Frente a este aspecto la Corte ha manifestado en sentencia T-175 de 2016 lo siguiente: “La procedencia de la acción constitucional para revocar una orden de traslado es excepcional y es viable si: (i) las razones del traslado son ostensiblemente arbitrarias (que no se tenga en cuenta la situación particular del trabajador); (ii) el traslado afecte de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar; y/o
desmejora las condiciones del trabajador.” Nótese entonces, que el traslado ordenado no consultó la situación particular del accionante quien presenta una incapacidad laboral de 19.45% de acuerdo con lo consignado en el acta de la Junta Médico Laboral No. 33306 del 8 de septiembre de 2009, tampoco tuvo en cuenta el tratamiento que viene recibiendo el accionante en ortopedia y siquiatría por el estrés postraumatico y la luxación de hombre y tobillo que padeció. En consecuencia dicho traslado se torna arbitrario pues no se tuvo en cuenta la situación particular del tutelante. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia en razón a la afectación de los derechos a la salud del accionante con ocasión de la actuación del Ejercito Nacional.
Otras consideraciones: Compúlsense copias ante esta Superioridad para que se investigue la irregularidad que se presentó en la remisión de la acción de tutela ante esta Sala para desatar la impugnación propuesta contra el fallo del 1 de agosto de 2016, toda vez que el expediente fue enviado a la Corte Constitucional y solo hasta el 23 de junio de la presente anualidad arribó a esta
Colegiatura. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo del 1 de agosto de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, resolvió TUTELAR los derechos
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Expediente No. 630011102000201600240-01
Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________ fundamentales a la salud y debido proceso del señor JORGE ENRIQUE CUELLAR ARISTIZÁBAL, vulnerados por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL con ocasión de la orden administrativa No. 1733 del 18 de junio de 2016 en la que se dispuso trasladar al accionante al Batallón de Ingenieros Nº 30 “Coronel Salazar Arana” de Tibú
Norte de Santander. SEGUNDO.- COMPULSAR COPIAS, según lo establecido en el acápite de otras consideraciones. TERCERO.- Previa las notificaciones de ley, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
9 República de Colombia Rama Judicial INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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Referencia: Tutela impugnación.
Accionante: Jorge Enrique Cuellar Ariztizábal Decisión: Confirma ___________________________________________________________________________________________________
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 10