CSDJ - F63001110200020160024601ADJUNTA20190619081229-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160024601ADJUNTA20190619081229-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., junio doce de dos mil diecinueve Magistrado Ponente Doctor CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 630011102000201600246 01 Aprobado según Acta No. 040 de la misma fecha Asunto: Abogado en apelaciónauto interlocutorio ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público –Dr. Luis Arturo Salas Portillacontra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 21 de octubre de 2016, por el doctor Álvaro Fernán García Marín, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación tiene origen en compulsa de copias del Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, según el oficio No. 1643 del 26 de julio de 20162 remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de la Judicatura 1 Magistrado Álvaro Fernán García Marín. 2 Fl 1 del c.o. de Quindío, comunicando que mediante auto emitido por ese despacho judicial en el proceso penal No. 631306000044201400028 se ordenó que esta Jurisdicción Disciplinaria investigase al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ por sus continuos aplazamientos para las Audiencias de Formulación de Acusación y Preparatoria dentro del trámite penal mencionado, en el cual fungía como defensor de confianza del procesado penal José Dannober Giraldo Mendoza, acusado por el delito de Uso de Documento Falso. Calidad de Disciplinable y Apertura de Proceso Disciplinario: Se acreditó la calidad de abogado del doctor JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ3, con cédula de ciudadanía N° 9726304 y portador de la tarjeta profesional vigente N° 214828; se ordenó la apertura de proceso disciplinario, señalándose el 25 de agosto de 2016 a las 2:30 p.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, además de ordenar surtir las notificaciones de rigor.4 Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 25 de agosto de 2016
no se pudo llevar a cabo la diligencia prevista pues el encartado no compareció, por ello se fijó nueva fecha para el 6 de septiembre de 2016 (fl 13 del c.o.). Esta etapa procesal se surtió los días 6, 21 de septiembre y 21 de octubre de
20165. En la última data se ordenó la terminación anticipada del proceso disciplinario. 3 Certificación de abogado vista a folio 3 del c.o. de 1ª Inst. 4 Folio 5 del c.o. de 1ª Inst. 5 Actas de audiencia vistas en folios 16, 20 y 26 del c.o. de 1ª Inst. Audios en CDS anexos Pruebas practicadas e incorporadas en esta etapa procesal.
Documentales: -Copia del proceso penal No. 631306000044201400028 por el delito de Uso de Documento Falso siendo procesado el señor José Dannober Giraldo Mendoza (cuaderno anexo). -Versión Libre: Adujo que si bien solicitó el aplazamiento para las audiencias de Acusación y Preparatoria en varias oportunidades, las mismas fueron justificadas, además que el delito por el cual se investiga a su defendido no reviste tanta gravedad y por ello le ha dado prevalencia a otras actividades profesionales.
Refirió que una vez le fue otorgado poder por su cliente para la defensa penal, éste no volvió a contactarlo para que le suministrase la información de los testigos para realizar su defensa. Aseveró que a ese momento desconoce el paradero de su prohijado, pues no contesta el teléfono.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Quindío,
mediante providencia del 21 de octubre de 2016, decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el a quo que de conformidad con la copia integral del expediente penal No. 631306000044201400028, se establecieron las fechas de solicitud de aplazamiento realizadas por el abogado Bernardo Camargo López así: -El 27 de junio de 2014 el abogado Jesús Bernardo Camargo López, actuando como apoderado de confianza del procesado penal José Dannober Giraldo Mendoza, solicitó aplazamiento de la Audiencia de Formulación de Acusación para realizar ese mismo día, aduciendo quebranto de salud, para lo cual anexó certificado de incapacidad No. 501010000168256, lo cual fue aceptado por el despacho de conocimiento fijando nueva fecha para el 29 de agosto de 2014 (fls 11 a 13 del anexo). Por la anterior circunstancia el Seccional de primera instancia encontró justificada la inasistencia del togado encartado, pues la enfermedad es una circunstancia ajena a la voluntad de cualquier persona. -El 27 de agosto de 2014, el encartado nuevamente deprecó aplazamiento de la Audiencia de Formulación de Acusación a celebrar el 29 de agosto siguiente, señalando que está adelantando negociaciones y/o preacuerdos con la Fiscalía, los cuales no se habían configurado a la fecha, procediéndose a fijar nueva fecha para el 1º de octubre de 2014 (fl 14 del
c.o.). Dicha justificación para el Seccional de instancia fue acogida, pues el abogado lo que buscaba era ejercer una excelente defensa en favor de su cliente. -El 1º de octubre de 2014, el encartado deprecó aplazamiento de la Audiencia de Formulación de Acusación señalada para ese día, alegando “motivos labores que me impiden presentarme a dicha audiencia”(sic), fijándose nueva fecha para el 1º de diciembre de 2014 (Fls 16 y 17 del c.o.). La anterior circunstancia alegada por el encartado fue debidamente justificada, pues no le era exigible al encartado que descuidase una de las gestiones profesionales en detrimento de otras, ya que de todas ellas derivaba su sustento. -El 1º de diciembre de 2014, el togado investigado solicitó aplazamiento de audiencia de Formulación de Acusación para ese mismo día, señalando que estaba recaudando documentos para hacer valer dentro de la defensa técnica de su representado, siendo señalada nueva fecha para el 10 de febrero de 2015 (fls 18 y 19 del c.o.). Por la anterior circunstancia, la Sala de primera instancia encontró justificada la conducta del encartado, pues el abogado no debe simplemente realizar una presencia formal dentro de un proceso penal sino defender su tesis, lo que debe hacer con las pruebas pertinentes, conducentes y útiles. -El 10 de febrero de 2015, el abogado investigado deprecó el aplazamiento de la audiencia de Formulación de Acusación a celebrar ese mismo día, señalando que para esa data le fue señalada audiencia de legalización de
captura dentro del delito de Lesiones Personales, en el cual funge como apoderado de confianza del procesado, siendo reprogramada para el 3 de marzo de 2015 (fl 20 y 21 del c.o.). La anterior excusa fue justificada por el Juez Disciplinario de Primera Instancia, al indicar que no se le puede exigir al encartado que descuidase una de las gestiones profesionales en detrimento de otras, ya que de todas ellas derivaba su sustento. -El 3 de marzo de 2015, deprecó nuevamente aplazamiento de la diligencia de Audiencia de Fomulación de Acusación, al señalar que para ese mismo día le fue programada audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario No. 2015 0019, adelantado en su contra, adjuntando la respectiva citación, siendo reprogramada para el 5 de mayo de 2015, data en la cual finalmente se realizó la mencionada diligencia (fls 22 y 23 del c.o.). La anterior justificación fue considerada por el Seccional de primera instancia, pues el encartado adjuntó copia de la citación a diligencia disciplinaria en su contra, asistencia que es de obligatorio cumplimiento. -El 7 de julio de 2015, data para la cual se había programado la realización de la Audiencia Preparatoria, el encartado deprecó su aplazamiento, en razón a que no se han podido confirmar la participación de testigos necesarios y vitales para esa etapa procesal, siendo fijada para el 10 de septiembre de 2015. Dicha justificación fue atendida por el Seccional de instancia en atención que el togado estaba ejerciendo su defensa técnica adecuadamente.
-El 10 de septiembre de 2015, nuevamente el encartado deprecó el aplazamiento de la Audiencia Preparatoria por cuanto iba a asistir a la Inspección 2ª de Policía de Armenia, pues tiene un contrato con dicho ente, fijándose nueva fecha para el 4 de diciembre de 2015 (fl 30 del c.o.). La anterior excusa fue justificada por el Juez Disciplinario de Primera Instancia, al indicar que no se le era exigible al encartado que descuidase una de las gestiones profesionales en detrimento de otras, ya que de todas ellas derivaba su sustento. -El 3 de diciembre de 2015 deprecó aplazamiento de la diligencia de la Audiencia Preparatoria a celebrar al otro día, al argumentar que como abogado contratista del municipio de Armenia debía asistir a un Comité de Gobierno, fijándose nueva fecha para el 24 de febrero de 2016 (fls 31 y 32 del c.o.) La anterior excusa fue justificada por el Juez Disciplinario de Primera Instancia, al indicar que no se le puede exigir al encartado que descuidase una de las gestiones profesionales en detrimento de otras, ya que de ellas derivaba su sustento. -El 23 de febrero de 2016, el encartado nuevamente deprecó aplazamiento de la audiencia preparatoria a celebrar para el 24 de febrero de 2016, en razón a que para esa data le había sido imposible comunicarse con su representado, para que le suministrara información completa de los testigos, justificación que resultó razonable para el Seccional de instancia, pues las pruebas son necesarias para ejercer la defensa técnica de su prohijado.
Por lo anterior, adujo la primera instancia que del recuento anterior se advertía que el encartado no incurrió en la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado descrita en el artículo 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007, pues no se evidenciaba el ánimo de dilatar, sino al contrario sus inasistencias fueron debidamente justificadas y aceptadas por el despacho cognoscente. LA APELACIÓN En la misma diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación provisional el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación, deprecando la revocatoria de la decisión proferida, al no estar de acuerdo con ella, señalando que la justificación dada para el 1º de diciembre de 2014, esto es, que no había podido recolectar pruebas para la audiencia de Formulación de Acusación dentro del proceso de marras, la misma no es atendible pues para dicha etapa procesal no le era exigible el aporte de medios probatorios. En cuanto a las excusas presentadas por el encartado para la realización de la Audiencia de Formulación de Acusación por motivos laborales o por cruce con otras diligencias para los días 1º de octubre de 2014, 10 de febrero de 2015, 10 de septiembre de 2015 y 3 de diciembre de 2015, ello no es justificación pues debió prever remedios oportunos para cubrir su inasistencia a la diligencia penal tantas veces aplazada. De otro, y frente a las solicitudes de aplazamiento de las datas para la celebración de la audiencia preparatoria para los días 7 de julio de 2015 y
23 de febrero de 2016, porque no había podido comunicarse con su prohijado para que le aportase los nombres de los testigos, el abogado debió requerir a su cliente o en su defecto haber renunciado al poder. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, el trámite se adelantó con la asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que se resuelve recurso interpuesto contra la decisión adoptada en trámite de la
Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 21 de octubre de 2016 por el funcionario Álvaro Fernán García Marín, en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual decretó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, de conformidad con los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.6 Caso concreto.- Se reclama del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ la presunta comisión de falta disciplinaria, toda vez que a juicio del Ministerio Público, las justificaciones dadas para las múltiples inasistencias
del togado, sí atentaron contra el debido celo y diligencia profesional del abogado, pues debió realizar una programación efectiva y oportuna de las diligencias penales por evacuar. Por su parte, consideró el a quo que al existir justificaciones a las diligencias programadas en el proceso penal, no se advertía animo dilatorio. Es de precisar que la anterior postura no es compartida por esta Superioridad, dado que las principales justificaciones realizadas por el togado investigado se refirieron a que no podía asistir a las audiencias penales por compromisos laborales además porque no había podido contactar a su cliente para recolectar pruebas testimoniales para la audiencia preparatoria, el Seccional de instancia no realizó estudio juicioso y razonado de las faltas contra la debida diligencia (artículo 37) y de lealtad con el cliente (artículo 34), pues se parte siempre del principio que el abogado debe “atender con celosa diligencia sus encargos profesionales”, además que si el abogado no puede cumplir por exceso de compromisos profesionales o laborales no debe aceptar la gestión o renunciar a ella, ya que existe en el profesional del derecho un deber objetivo de cuidado de carácter interno, según el cual antes de aceptar una gestión o continuar con ella, debe juiciosamente analizar si tiene la capacidad física para hacerlo, porque de lo contrario 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. caería en una presunta negligencia en la atención del asunto –que no pueda atender diligentemente en razón del exceso de compromisos profesionales-. Así las cosas, al advertirse la falta de investigación y precisión sobre los
hechos presuntamente reprochables al investigado, se considera pertinente ahondar en la instrucción de la actuación con el fin de obtener elementos de prueba que permitan aproximarse más a la realidad de los hechos y hacer un análisis de las faltas contra la debida diligencia y lealtad con el cliente en que pudo incurrir el investigado con su conducta, pues el a quo simplemente se limitó a precisar que no había incurrido en actos de dilación en el proceso penal. Por lo anterior, esta Sala procederá a revocar parcialmente la providencia adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindió, y disponer la continuación del proceso disciplinario para que se ahonde rigurosamente en la investigación respecto de las posibles irregularidades en la conducta desplegada por el jurista convocado al disciplinario frente a las inasistencias del 1º de octubre de 2014, 10 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de septiembre de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, pues de las otras datas no se generó inconformidad en el apelante. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la decisión proferida el 21 de octubre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío por medio de la cual decretó la terminación y
archivo del proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, como lo prevé los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno y continúe con la presente actuación disciplinaria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
RECOGE SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
Magistrado Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Magistrado Ponente: DR. CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado: 630011102000201600246 01 Aprobado en Sala No. 040 del 12 de junio de 2019
REF: ABOGADO EN APELACIÓN AUTO JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ En atención a la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en Sala 040 del 12 de junio de 2019, respetuosamente me permito expresar mi deseo de NO SALVAR PARCIALMENTE y en consecuencia RECOGERLO, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: En el presente asunto, estuve de acuerdo con la decisión adoptada por la Sala Mayoritaria, en el sentido de REVOCAR PARCIALMENTE la providencia proferida el 21 de octubre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en tanto el Seccional de Instancia, no había realizado el estudio juicioso y razonado de la falta contra la debida diligencia profesional, motivo por el manifesté mi Salvamento de Voto Parcial, por cuanto consideré no solo debía hacerse referencia a la debida diligencia profesional sino también a la falta de lealtad con el cliente, ello, teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el plenario. No obstante, revisada nuevamente la decisión aprobada, observo que en la parte considerativa de la misma, se hizo igualmente alusión al estudio juicioso y razonado que de la falta de lealtad con el cliente, debe efectuar el Seccional de Instancia, circunstancia con la cual estoy de acuerdo, tal y como lo consideré desde el principio. Conforme con lo antes expuesto, debo en esta oportunidad expresar mi total acuerdo con la decisión de la Sala y en consecuencia RECOGER MI
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO.
Se adjunta expediente contentivo de 4 cuadernos con 28-41-17-17 Folios y 6 CDS. Atentamente,
ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrado