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CSDJ - F63001110200020160024602ADJUNTA20200703133036-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160024602ADJUNTA20200703133036-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., julio dos de dos mil veinte

Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA.

Radicación No 630011102000201600246 02 Aprobado según Acta No. 64 de la misma fecha Referencia: Abogado en apelación de sentencia. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, contra sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, el 3 de diciembre de 20191, mediante la cual declaró la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria del 1º de octubre de 2014 y sucesivamente sancionó al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 1 Sentencia. Sala dual integrada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Guarnizo Nieto. Folios 76 - 97 vuelto c. o. No. 2 de 1ª instancia.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES

1.- Hechos. La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en copias compulsadas por el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá, mediante

oficio No. 1634 del 26 de julio de 2016,2 remitido a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, en acatamiento a lo dispuesto en auto emitido por el referido despacho judicial dentro del proceso penal con CUI No. 631306000044201400028, en el cual se dispuso informar a esta Jurisdicción, “…para que si lo considera pertinente iniciar acción disciplinaria en contra del Dr. JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ… por sus continuos aplazamientos dentro del proceso que se adelanta contra José Dannober Giraldo Mendoza, acusado del delito de Uso de documento falso, es de anotar que el precitado funge como defensor de confianza del acusado.” 2.- Calidad de disciplinable y apertura de proceso disciplinario. Se allegó certificado expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia de JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9726304, portador de tarjeta profesional de abogado número 214828 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente) igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del investigado, sin anotaciones.3 2 Folio 1 o c. o. No. 1 de 1ª instancia. 3 Folios 3 y 4 c. o. 1ª instancia. Mediante auto de 10 de agosto de 2016, se ordenó apertura de proceso disciplinario señalándose el 25 de agosto de la misma anualidad para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, oportunidad en la cual no pudo celebrase la diligencia por inasistencia del encartado, por ello se

reprogramó para el 6 de septiembre de 2016 4. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Esta etapa procesal se surtió los días 6, 21 de septiembre y 21 de octubre de

2016. 5

En la primera sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 6 de septiembre de 2016, se dio traslado al disciplinado de los documentos remitidos por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá y se escuchó en versión libre al encartado.

Versión libre: Manifestó el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, que las audiencias aplazadas no fueron consecutivas y para cada una de las inasistencias tuvo una justificación. Que actuó sin malicia procesal ni intensión de dilatar el proceso.

Refirió que en el proceso penal no hay persona privada de la libertad y en su criterio el delito de falsedad en documento público no reviste tanta gravedad, por ello, le dio prioridad a otros compromisos profesionales que se le cruzaron con las audiencias. Agregó que perdió contacto con su cliente, por 4 Folios 5 y16 c. o. No. 1 de 1ª instancia 5 Actas y Cd. de las respectivas fechas a folios 16, 20 y 26 c. o. No. 1 de 1ª instancia. lo tanto, no logró entrevistarse con él para conocer los datos de los testigos, por ello consideró imposible adelantar el proceso sin su defendido y en ese sentido, los últimos aplazamientos los efectúo con el ánimo de realizar una buena defensa. Ante la falta de contacto con el cliente se vio en el dilema de renunciar, pero

de hacerlo se quedaría sin defensa y además le pagaron parte de los honorarios, por ello no quiere abandonar el proceso e incurrir en una falta disciplinaria. En sesión celebrada el 21 de septiembre de 2016, se insistió en la recepción del testimonio de la señora Norbelia Pineda, esposa del señor José Dannober Giraldo, el cliente del disciplinado y que fuera decretada de oficio por el Despacho. Calificación de la actuación. Por último, en audiencia del 21 de octubre de 2016 se desistió del testimonio de la señora Pineda, por imposibilidad de localizarla y el Magistrado sustanciador, calificó la actuación con auto de terminación y archivo de las diligencias. Decisión en contra de la cual el Delegado del Ministerio Público interpuso recurso de apelación. 4.- Segunda instancia. Mediante providencia aprobada en Sala No. 040 del 12 de junio de 2019, con ponencia del Honorable Magistrado Carlos Mario Cano Diosa, esta Superioridad revocó en forma parcial el auto de archivo y en consecuencia ordenó continuar con el proceso disciplinario. 6 5.- Continuación del proceso disciplinario. Acatando lo dispuesto por la Sala Disciplinaria Superior, el Magistrado sustanciador, mediante auto del 27 de septiembre de 2019 fijó el 10 de octubre de la misma anualidad para audiencia de pruebas y calificación provisional, data en al cual no pudo celebrarse por inasistencia injustificada del disciplinado, se dispuso comunicarle por medio de la secretaria la necesidad de justificar su ausencia y en caso de no hacerlo proceder a

designarle defensor de oficio. Se reprogramó por tanto la audiencia para el 22 de octubre de 2019.7 El 22 de octubre de 2019, se dio posesión a la defensora de oficio del investigado, dada su ausencia injustificada y con ella se adelantó la audiencia de pruebas y calificación provisional con formulación de cargos. El Delegado de la Procuraduría solicitó pruebas para ser practicadas en al fase de juzgamiento, las que fueron decretada y se fijó el 20 de noviembre del mismo año para la respectiva audiencia.8 Formulación de cargos. Se imputó al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, la presunta vulneración al deber de obrar con celosa diligencia y cuidado, descrito en el numeral 10º del articulo 28 de la Ley 1123 de 2007, que se concretó en la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 del mismo estatuto legal. 6 Folios 516 c. o. de segunda instancia. 7 Folios 23 y 27 c. o. dos 8 Folio 30 c. o. dos y Cd de la fecha. Se le imputaron las siguientes conductas: la inasistencia a las audiencias fijadas para el 1 de octubre de 2014, 10 de febrero de 2015, 7 de julio de 2015, 10 de septiembre de 2015, 3 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016, dentro del proceso penal con CUI No. 631306000044201400028, que por el punible de uso de documento público falso donde era procesado José Dannober Giraldo Mendoza y el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO

LÓPEZ fungió como defensor de confianza del acusado. 6.- Audiencia de Juzgamiento. El 20 de noviembre de 2019, se celebró la audiencia de juzgamiento, en ella se escuchó la declaración del señor Luis Carlos Alonso García, el que será referenciado en el acápite de pruebas, se dio traslado a los intervinientes de la prueba documental allegada, se suspendió la audiencia a efectos de otorgar una nueva oportunidad al disciplinado de ampliar su versión libre. La continuación de la diligencia se programó para el 4 de diciembre de 2019. Con posterioridad, mediante auto del 29 de noviembre de 2019, se fijó el 3 de diciembre del mismo año para continuar con la audiencia de juzgamiento.9 El 3 de diciembre se dio continuidad a la audiencia de juzgamiento, iniciada con la asistencia de la defensora de oficio y el delegado de la Procuraduría General, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la fase probatoria, el disciplinado arribó a la audiencia con posterioridad, por ello no se recibió la ampliación de la versión libre y de forma subsiguiente se escucharon los alegatos de clausura, así: 9 Fol. 52 y 75 c. o. dos y Cd de la fecha. Alegatos de conclusión. El Procurador especificó que su inconformidad con el archivo decretado en el año 2016 residía en la falta de prueba sobre la justificación de las ausencias del abogado a las audiencias, lo que en su sentir se suple con la declaración del Fiscal Luis Carlos Alfonso García quien explicó la dinámica del proceso para la época de los hechos, por ello

consideró que las ausencias del abogado fueron justificadas y en consecuencia deprecó el archivo de las actuaciones.10 El disciplinado CAMARGO LÓPEZ, expuso que cada una de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso penal fueron debidamente justificadas y aceptadas por el Juzgado, por ello le parece contradictorio la compulsa de copias. Reiteró que nunca pretendió dilatar el proceso o afectar los derechos de su representado y por ello solicitó el archivo de las diligencias.11 Por último la abogada de oficio del encartado expresó que no obra prueba de la falta de diligencia de su representado ni de su responsabilidad en la falta imputada, consideró que se configura la causal de exclusión de responsabilidad descrita en el numeral 2 del articulo 22 de la Ley 1123 de 2007, pues se obtuvieron las certificaciones laborales de las alcaldías de Armenia y Calarcá, las cuales dan cuenta de las actividades que debió desplegar el profesional que lo sustrajeron del cumplimiento de los deberes dentro del proceso penal donde fungía como defensor. Agregó que no existió inmediatez entre las ausencias a las audiencias y la compulsa de copias por parte del Juzgado de Conocimiento, o se incorporaron pruebas que demuestren la responsabilidad de su prohijado y por ello deprecó absolución.12 10 Récord de la audiencia del minuto 0:2:15 – 05:36 Cd incorporado a folio 73 11 Récord de la audiencia del minuto 0:7:18 – 09:34 Cd incorporado a folio 73 12 Récord de la audiencia del minuto 0:9:57 – 12:55 Cd incorporado a folio 73

El expediente pasó a despacho para efectos de proferir la sentencia de primera instancia. 7.- Pruebas allegadas a la actuación disciplinaria. - Copia del proceso penal con CUI No. 631306000044201400028, que por el punible de uso de documento público falso donde era procesado José Dannober Giraldo Mendoza y el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ fungió como defensor de confianza del acusado, se destacan: a.) solicitud de aplazamiento de fecha 27 de junio de 2014, para audiencia de acusación de la misma fecha, por enfermedad; b.) Solicitud de aplazamiento de fecha 27 de agosto de 2014, para la audiencia del 29 del mismo mes y año expuso que estaba adelantando negociaciones tendiente a un acuerdo con la Fiscalía; c.) Nueva solicitud de aplazamiento de fecha 1 de octubre de 2014, para la audiencia de acusación a efectuarse el mismo día, argumenta “motivos laborales que le impiden presentarse en esa audiencia” d.) Libelo de fecha 1 de diciembre de 2014, mediante el cual el abogado CAMARGO LÓPEZ solicita aplazamiento de la audiencia de acusación a celebrase esa misma data, argumentó estar recaudando documentos para hacer valer dentro de la respectiva audiencia; e.) Escrito con sello de presentación del 10 de febrero de 2015, con el cual se solicita aplazar audiencia de acusación fijada para ese mismo día, pues debe asistir en calidad de defensor a la audiencia de legalización de captura por lesiones personales al procesado Jhon Edier Cardona Muñoz; f.) Escrito del 3 de marzo de 2015, por el cual

se solicita al Juzgado aplazar la audiencia de acusación programada para ese día, por coincidir con audiencia de pruebas y calificación provisional dentro del proceso disciplinario que en su contra se adelanta bajo el radicado 201500019, anexó copia del auto de fecha 23 de enero de 2015, en el cual se señala la referida audiencia; g.) Solicitud radicada el 7 de julio de 2015, para aplazar la audiencia preparatoria fijada para esa misma fecha, adujó como causal no haber podido confirmar la participación de uno de los testigos ni la recepción de documentos que se pretenden hacer valer en el juicio; h.) Memorial calendado el 10 de septiembre de 2015, con el cual se deprecó aplazar la audiencia preparatoria fijada para ese día, pues debía acompañar como abogado contratista a la Inspección Segunda de Policía de Armenia en una diligencia de lanzamiento fijada para ese día, no anexó al efecto ningún soporte de la diligencia programada que demandaba su presencia; i.) Escrito con sello de presentación del 3 de diciembre de 2015, para solicitar aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para el día siguiente, adujo tener que asistir a comité de la Secretaría de Gobierno del Municipio de Armenia, dependencia a la cual estaba adscrito en calidad de contratista, solicitud sin anexos de soporte; j.) memorial del 23 de febrero de 2016, mediante el cual solicitó aplazar la audiencia fijada para el día siguiente por no haberse podio comunicar con su representado; k.) Escrito del 26 de abril de 2016, por medio del cual deprecó aplazar la audiencia preparatoria programada para ese mismo día por no

haberse podido comunicar con su representado; l.) Auto proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá de fecha 20 de mayo de 2016, en el cual se dispone requerir al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, para que justifique por qué ha solicitado tantos aplazamientos de las audiencias, so pena de que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura, obra demás telegrama de la misma fecha en el que se señala “…se le requiere para que en el término de 3 días la recibo de esta, justifique razones de tanto aplazamiento, so pena de que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del C.S.J, para que se investigue presunta falta pro dilatar el procesos.”; m.) Memorial con fecha de presentación del 26 de julio de 2016, dirigido por el abogado CAMARGO LÓPEZ al Juzgado Penal del Circuito de Calarcá en el cual pide un nuevo aplazamiento de la audiencia preparatoria fijada para esa fecha, por haber sido imposible comunicarse con su representado quien quedó de suministrarle la información completa de los testigos; n.) Acta de audiencia preparatoria del 26 de julio de 2016, en ella el Juez Penal del Circuito de Calarcá deja constancia de la no asistencia del defensor contractual del procesado, ni del acusado y dispuso compulsar copias de la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional por los continuos aplazamientos solicitados por la defensa. (cuaderno anexo de 41 folios y un Cd.). - Certificado expedido por el Juzgado Penal del Circuito de Calarcá,

sobre el estado del proceso adelantado en contra de José Dannober Giraldo Mendoza, en el mis se especificó que el 10 de marzo de 2014, la Fiscalía radicó acusación, el 24 de abril de 2018, se dictó sentencia condenatoria, notificada en estrados a las partes, decisión en contra de la cual no se presentó recurso. (folio 60 c. o. dos) - Certificación de fecha 13 de noviembre de 2019, librada por la Inspectora Segunda de Policía de Armenia, en la cual señaló que en ese despacho no se encontraron actuaciones del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ en cumplimiento de obligaciones contractuales en el mes de septiembre de 2015, no obstante, la Inspectora aclara que no está en capacidad de asegurar que no hubiera actuado en representación de alguna parte, pues se desempeña en ese cargo desde agosto de 2018. (folio 42 c. o. dos). - Fotocopia de contrato de prestación de servicios suscrito por el abogado CAMARGO LÓPEZ con el municipio de Armenia, cuyo objeto era la brinda apoyo jurídico en los procesos que se adelantan en la Inspección Segunda de Policía y que son competencia de la Secretaría de Gobierno, suscrito el 24 de junio de 2015, con un plazo de ejecución de cuatro meses siete días. (folios 47 – 50 c. o. dos). - Copias de los contratos de prestación de servicios profesionales suscritos por el encartado con el Municipio de Calarcá, Nos. 373 y 494 de 2014, con el objeto de prestar apoyo jurídico a la oficina Jurídica

del Municipio, suscrito el primero el 5 de agosto de 2014, y el segundo el 6 de noviembre del mismo año con términos de ejecución cada uno de dos meses. (folios 51 – 59 c. o. dos). - Oficio No. CCSJ-0520 de fecha 20 de noviembre de 2019, mediante el cual la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales de Armenia informa que revisado el sistema de información Siglo XXI, no registra proceso penal contra John Eider Muñoz, ello sin ahondar en búsqueda por número de cedula. (folio 65 c. o. dos) - Declaración del Dr. Luis Carlos Alfonso García, quien se desempeñó como fiscal en el proceso que por uso de documento público falso se adelantó en contra de José Dannober Giraldo, expuso que fue trasladado del municipio de Calarcá desde 2016, por ello no recordó con precisión los detalles del proceso; una vez revisada la documentación aportada por el Juzgado Penal, para efectos de refrescara la memora, señaló que después de la compulsa de copias no volvió a intervenir en el proceso; que cualquier aplazamiento de audiencia resulta traumático, no obstante los defensores tienen derecho a realizar una buena defensa material y para tal efecto obtener los elementos probatorios necesarios. No recordó la celebración de conversaciones tendientes a la celebración de un preacuerdo. (récord de la audiencia de juzgamiento del 20 de noviembre de 2019 minutos 0:02:35 – 0:15:18 Cd incorporado a folio 61 c. o. dos) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante sentencia

del 3 de diciembre de 201913, declaró la prescripción de la acción disciplinaria con relación a la inasistencia a la audiencia preparatoria del 1º de octubre de 2014 y sucesivamente sancionó al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Consideró la sala A Quo que, del análisis realizado a las pruebas allegadas al plenario, se ha demostrado que el profesional dejó de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación procesal, por la inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de acusación 13 Sentencia. Sala dual integrada por las Magistradas Álvaro Fernán García Marín (ponente) y José Guarnizo Nieto. Folios 76 - 97 vuelto c. o. No. 2 de 1ª instancia. programadas para los días 1 de octubre de 2014 y 10 de febrero de 2015 y las audiencias preparatorias de los días 7 de julio, 10 de septiembre, 3 de diciembre de 2015 y 23 de febrero de 2016. Consideró la Sala de primera instancia, que contrario a lo expresado por el disciplinado en su versión libre, para quien la conducta investigada en contra de su representado no revertía gravedad, que todo delito por el solo hecho de esta contemplado como tal reviste gravedad y no deja de ser importante para el procesado obtener una pronta y cumplida justicia. Agregó que para justificar la ausencia a las audiencias no basta con la

presentación formal de una excusa, sino que se requiere valor en su contexto el contenido de la misma, la solidez y trascendencia de la misma para determinar si puede o no exonera de responsabilidad. Concluyó el a quo, que no obstante el fuerte llamado de atención por parte del Juez Penal de Conocimiento, por los múltiples aplazamientos de las audiencias, ello no suscitó el más mínimo cambio en la conducta del disciplinado. La falta se endilgó a título de culpa, encontró la instancia probada la configuración de tipicidad de la conducta, antijuridicidad y culpabilidad por lo que resultaba proporcional imponerle sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término legal el disciplinado interpuso recurso de apelación solicitando revocatoria de la sentencia, argumentó el impugnante:14

1. Inexistencia de prueba que pueda dar sustento a la decisión condenatoria, pues no señala en qué momento fue inoportuna o indiligente su actuación, pues lo que pretendió fue contar con los elementos materiales probatorios para efectuar una debida defensa de su representado. Por ello no encuentra en qué momento dejó de hacer oportunamente las actuaciones propias del encargo. Trae como soporte los argumentos del procurador en los alegatos de cierre cuando deprecó el archivo de las diligencias por no configurarse una falta.

2. No comprende porque se impuso sanción si el fallador reconoció a su favor la prescripción de la acción disciplinaria, pues configurada esta, desaparece el hecho generador. Si en la misma sentencia se

reconoce la prescripción, no es posible imponerle sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que 14 Folios 100 – 102 c. o. dos señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”,

transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos

disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. El Consejo Superior de la Judicatura expidió el acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, señalando que se prorroga la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 9 de junio hasta el 30 de junio de 2020 inclusive y en su Artículo 11 indicó: “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”. Se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 2 del presente Acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Por lo cual resulta procedente el estudio del presente caso. 3.- De la Apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que, respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a

partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.15 4.- Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la apelación, en el asunto bajo escrutinio de la Sala, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas decretadas de oficio y las solicitadas por los intervinientes y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. interponer recursos para acceder a la doble instancia; por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra la sentencia proferida el 3 de diciembre de 2019, mediante la cual se sancionó al abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, como responsable de la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. 5.- Descripción de la falta disciplinaria. El abogado CAMARGO LÓPEZ fue encontrado responsable por la comisión de la falta contra la debida diligencia profesional, descrita, en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 que establece lo siguiente: “Artículo 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:

1. Demorara la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas. (…)” (subrayas y negrilla fuera del texto original.) En armonía con el numeral 10 del artículo 28 de la misma normatividad, que

a la letra señala:

“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son

deberes del abogado: (…)

10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo...”

(Negrilla y subrayado son nuestros) Esta Corporación destaca en primer lugar, que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión. Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y

honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional, y atiendan con celosa diligencia sus encargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. 6.- Caso concreto. De conformidad con las pruebas obrantes en el plenario y en especial de las copias del proceso penal con CUI No. 631306000044201400028, que por el punible de uso de documento público falso se adelantó contra José Dannober Giraldo Mendoza, el abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ fungió como defensor de confianza y en ejercicio de ese encargo solicitó en múltiples oportunidades el aplazamiento de las diligencias programadas, con razones que no justifican su ausencia. El abogado en su recurso de apelación enunció dos motivos fundamentales de disconformidad con la sentencia recurrida a saber:

1. Falta de pruebas que demuestren su responsabilidad y,

2. Reconocimiento en la sentencia de primera instancia del fenómeno de la prescripción, que tornaba imposible imponer sanción.

En aras de la relevancia del reproche se abordará por la Sala en primer lugar el segundo de los motivos de apelación, en el entendido que de prosperar haría innecesario

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