CSDJ - F63001110200020160025101ADJUNTA20190425171043-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160025101ADJUNTA20190425171043-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Atlántico D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 63001110 2000 2016 00251 01 Aprobado según Acta No. 25 de la misma fecha.
REF: DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADA
MIRIAM GONZALEZ MEDINA ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la señora NORALBA MARTÍNEZ GRISALES contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1 el 7 de marzo de 2017, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN ANTICIPADA de las diligencias y en consecuencia su archivo a favor de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007. SÍNTESIS FÁCTICA La presente investigación tuvo origen en la queja disciplinaria interpuesta por la señora NORALBA MARTINEZ GRISALES a través del cual indicó haberle otorgado poder a la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, a fin de que la
1 Magistrada ponente MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO representara dentro del proceso ejecutivo mixto N° 2005 00129-00
adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, especialmente para lograr una conciliación o un acuerdo de pago. Refirió que la abogada no le daba información clara respecto del proceso, por lo cual desconocía el estado del mismo, indicó haber realizado un pago a favor de la parte demandante para dar por terminado el proceso, no obstante el día 3 de mayo de 2016 un secuestre llego a su casa a realizar la diligencia de remate. Ante dicha situación, se acercó al juzgado enterándose que el proceso no había terminado con el pago realizado y expuso haber podido solucionar el problema con una buena asesoría legal que no fue proporcionada por su abogada. CALIDAD DE ABOGADO MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA identificada con cédula de ciudadanía número 41914655, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, como abogada portadora de tarjeta profesional número 169909, vigente a la fecha como consta en certificado No. 2493742, expedido por esa entidad el 10 de agosto de 2016. Por su parte, la Secretaria Judicial de esta Corporación mediante certificado No. 560527 del 10 de agosto de 20163, acreditó que la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA registra un antecedente disciplinario, siendo sancionada con suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión mediante sentencia del 24 de junio de 2015. 2 Folio 8 C.P 3 Folio 9 a 10 del C.P REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ACTUACIÓN PROCESAL
a. Apertura proceso disciplinario Mediante proveído del 10 de agosto de 20164, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío en aplicación a los artículos 104 y 111 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura del proceso disciplinario contra la doctora MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, por lo que señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. b. Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 27 de septiembre de 2016 se dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, la disciplinada y el Ministerio Público. La Magistrada de Instancia procedió a dar lectura del escrito de queja, seguidamente la abogada Miriam González solicitó la suspensión de la audiencia en razón a que desconocía el escrito de queja. El 19 de octubre de 2016 se continuó con Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con asistencia de la quejosa, la disciplinada y su apoderado. En versión libre la doctora Miriam González manifestó que en el año 2014 la señora Noralba Martínez le otorgó poder general, amplio y suficiente para que la representara como parte demandada en el proceso 4 Folio 7 del C.O REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
ejecutivo mixto N° 200500129. Refirió que en la etapa de remate solicitó al Juzgado nulidad de lo actuado porque el proceso era contra la señora Noralba Martínez y el señor José Uribe quien no fue notificado, en efecto el Juzgado concedió la nulidad y por conducta concluyente les notificó el mandamiento de pago que se libró desde el año 2005. Expuso que en virtud al mandamiento de pago realizaron una consignación para cancelar el valor del crédito pero el Juzgado no tuvo en cuenta el pago, procediendo con la ejecución y decretando el remate del inmueble de la quejosa. Precisó haberle informado a la señora Noralba Martínez que se debía pagar un excedente para detener el remate pero ella no quiso invertir más, motivo por lo cual la quejosa tenía conocimiento de que iban a rematar la casa. La quejosa Noralba Martínez en ampliación de la queja señaló haberle otorgado poder a la profesional del derecho desde el año 2005 y con ocasión al mandamiento de pago se consignó al Juzgado la suma de $10.856.948. También manifestó que la togada le respondía que el proceso estaba quieto pero un día le llego un escrito del juzgado informándole que se realizaría el remate del inmueble. La disciplinada solicitó decretar las siguientes pruebas: - Oficiar al Juzgado 8 Civil Municipal de Armenia para que remita copia del proceso ejecutivo Mixto 2005-000129 promovido por ZENAIDA MURILLO ALVAREZ contra NORALBA MARTÍNEZ Y NORBEY URIBE. - Citar a los señores Norbey Uribe, María Gómez y Rubiela Rojas para
rendir testimonio.
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El 25 de enero de 2017 se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación con la asistencia del Ministerio Público, la quejosa, la disciplinada y su apoderado. De conformidad con las pruebas decretadas en la audiencia anterior, se procedió a realizar las siguientes diligencias: - Se incorporó el expediente del proceso ejecutivo Mixto 2005-000129. - La señora Rubiela Rojas Burgos en declaración manifestó que conoce a la doctora Miriam porque le cuida a los hijos y le colabora en labores de la oficina, sabe del proceso porque la investigada le pidió en varias oportunidades que se comunicara con la quejosa para darle información del proceso. - La señora María Gómez Herrera indica tener una oficina de servicios de papelería en la cual recibe notificaciones judiciales de la doctora González Medina, precisó que la quejosa fue en varias oportunidades a retirar copias relacionadas con el proceso, de las 4 o 5 veces que fue solo se vio 2 veces con la abogada. El 07 marzo de 2017 en continuación de Audiencias de Pruebas y Calificación, el señor Norbey Uribe en testimonio manifestó ser sobrino político de la señora Noralba Martínez y tiene relación con el proceso porque fue codeudor para que ella pudiera adquirir el inmueble, pero no tiene conocimiento de la actuación de la abogada porque no la conoce. AUTO IMPUGNADO En proveído proferido el 7 de marzo de 2017, la Magistrado a quo resolvió
DECLARAR LA TERMINACIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a favor de REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la abogada MIRIAM GONZALEZ MEDINA, acorde a los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. Una vez hecho el recuento fáctico y probatorio de la actuación, precisó la Magistrada de Instancia que revisado el proceso ejecutivo N° Mixto 2005000129 se logró determinar que la encartada inició su actuación desde la etapa de remate y desde ese momento presentó ante el Juzgado; memorial de fecha 03 de abril de 2014 en la que aporta solicitud de nulidad y el poder otorgado por Norbey Uribe y Noralba Martínez, memorial reportando el depósito de pago realizado al Juzgado en el mes de junio con ocasión al mandamiento de pago ordenado y solicitud de terminación del proceso. El Juzgado por su parte, con auto del 25 julio 2014 negó la solicitud de terminación del proceso y decretó diligencia de remate, decisión que fue debatida por la abogada mediante memorial del 01 agosto de 2014 y a través de diferentes recursos la abogada se opusó a la decisiones del Juzgado en favor de la apoderada. Con todo lo observado, la Magistrada de Instancia logró acreditar que las actuaciones de la encartada iniciaron desde el año 2014, desarrollando diligencias que se convirtieron en instrumentos de defensa judicial y por más esfuerzos que se hubieran realizado fue la quejosa quien se negó a realizar
el pago para evitar la diligencia de remate, por ello no hay juicio de reproche disciplinaria, por lo que se declarar la terminación anticipada. DE LA APELACIÓN No conforme la quejosa con la decisión proferida por el a quo de terminar la investigación disciplinaria a favor de la doctora MIRIAM GONZALEZ REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MEDINA, interpuso recurso de apelación indicando que desde el año 2005 contrató a la abogada Miriam González desde el año 2005 para el proceso ejecutivo, momento para el cual la togada le manifestó que primero debía que hacer un estudio financiero para lo cual le pago la suma de $ 1.700.000 manifestando tener testigos de lo mencionado. Adujo que en el año 2014 la abogada investigada le pidió firmar otro poder para actualizar el otorgado en el 2005, finalmente reseñó que la abogada nunca le informó de cuántas cuotas se habían pagado ante el Juzgado y que se quedó con los documentos y una parte del dinero.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA.
Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación decisión emitida el 7 de marzo de 2017 en vista pública, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío a través de la cual
resolvió TERMINAR ANTICIPADAMENTE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA a
favor de la doctora MIRIAM GONZALEZ MEDINA. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la
Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. Procedencia del recurso En cuanto a la procedencia del recurso, téngase en cuenta que al tenor del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 el recurso de apelación procede contra las decisiones de terminación del procedimiento, lo cual es aplicable para el caso concreto.
Problema Jurídico REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión dictada dentro de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional celebrada el día 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío terminó el procedimiento seguido contra la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA. Caso en concreto. Para iniciar debe esta Sala indicar que de conformidad con lo establecido en
el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, la terminación anticipada de la actuación puede generarse: “En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada (…)” Cabe advertir, que no se impartirá una evaluación rigurosa en cuanto a la sustentación del recurso de apelación toda vez que quien lo interpone, es una persona iletrada en derecho. En consecuencia, esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del recurso de alzada en su totalidad. En el caso que nos ocupa, la quejosa Noralba Martínez refirió que desde el año 2005 otorgó poder a la abogada para que la representara dentro del proceso ejecutivo mixto N° 2005 00129-00 adelantado en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia. Reseñó que la abogada no le brindó información REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO respecto del proceso, por lo cual desconocía el estado del mismo, indicó haber realizado un pago a favor de la parte demandante para dar por terminado el proceso, no obstante el día 3 de mayo de 2016 un secuestre llegó a su casa a realizar la diligencia de remate. Ante dicha situación, se
acercó al juzgado enterándose que el proceso no había terminado con el pago realizado y expuso haber podido solucionar el problema con una buena asesoría legal que no fue proporcionada por su abogada. De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Superioridad avizora que le asiste razón a la primera instancia para terminar la actuación disciplinaria a favor de la abogada MIRIAM GONZALEZ, toda vez que el comportamiento de la togada no constituye falta disciplinaria alguna. Contrario de lo manifestado por la quejosa en el recurso de apelación al señalar que contrató a la abogada desde el año 2005, lo vislumbrado en el plenario5 es que la señora Noralba Martínez otorgó poder a la profesional del derecho desde el 28 de marzo de 2014 y en virtud de dicho mandato la doctora González Medina realizó las siguientes actuaciones:
1. El 03 de abril de 2014 aportó al Juzgado el poder conferido por parte de la quejosa y el señor Norvey Uribe junto con la solicitud de declaración de nulidad del proceso por indebida notificación, ante lo cual el Juzgado mediante auto del 04 de abril suspendió la diligencia de remate que estaba programada para el 07 de abril del mismo año.
2. El 11 de junio de 2014 aportó al proceso recibo de consignación correspondiente a lo ordenado en el mandamiento de pago, el cual no fue tenido en cuenta como pago total de la obligación, ante dicha 5 Anexo 2. Folio 250
REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
decisión la abogada el 01 de agosto de 2014 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
3. Mediante auto del 29 de octubre de 2014 el Juzgado negó la terminación del proceso y decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados, decisión apelada por la abogada.
4. El 14 de septiembre de 2015 la doctora González Medina solicitó declarar la nulidad a partir del auto del 7 de mayo de 2015 mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito, el cual fue negado y en consecuencia apelado.
Lo expuesto permite establecer que desde el momento que la doctora Miriam González asumió el encargo fue diligente al interponer los recursos judiciales necesarios como mecanismo de defensa en pro de su cobijada, su proceder evidenció la protección de los intereses de la señora Martínez Grisales, también se observa en el expediente que la diligencia de remate se ordenó por el no pago de la quejosa, si bien se realizó una consignación por el valor de $10.856.948, ese valor correspondía a los intereses de la deuda solamente. En cuanto a lo señalado por la quejosa al manifestar que tiene pruebas y testigos de haberle otorgado poder a la abogada desde el año 2005, lo cierto es que dentro del expediente no obra prueba que permita comprobarlo, consta únicamente poder otorgado desde el año 2014, así pues los reproches vertidos por la quejosa no tienen la virtualidad de estructurar más allá de toda duda razonable conducta de parte de la quejosa que vulnere el Estatuto Deontológico del Abogado. En consecuencia, se confirmará la
decisión impugnada, por cuanto ninguna falta puede ser enrostrada a REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO MIRIAM GONZÁLEZ teniendo en cuenta que no existe mérito probatorio suficiente, para generar un reproche disciplinario en su contra de acuerdo a lo postulado en la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el proveído proferido el 7 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, ordenó la terminación del procedimiento de la actuación disciplinaria, en favor de la abogada MIRIAM GONZÁLEZ MEDINA, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado REF: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO RADICADO: 63001110 2000 2016 00251 01
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial