CSDJ - F63001110200020160026201ADJUNTA20170112161050-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160026201ADJUNTA20170112161050-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., diciembre catorce de dos mil dieciséis Magistrado(a) Ponente MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600262 01 Aprobado en Sala No. 113 de la misma fecha
Accionante: MIRYAM AVILÉS TORO
Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
SECCIONAL ARMENIA y OTROS
Decisión: CONFIRMA OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO1, procede la Sala a resolver la impugnación formulada contra la providencia de primera instancia proferida 1 Aprobado en la misma fecha de la providencia. el 17 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío2, por medio de la cual TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna y al mínimo vital de MIRYAM AVILÉS TORO, contra la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL
ARMENIA, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la EPS SANITAS.
I.- ANTECEDENTES
1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: La señora MIRYAM AVILÉS TORO, solicitó la protección de sus derechos
fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, con fundamento en los siguientes hechos: Afirmó la accionante, que desde el 15 de febrero de 2001 se encuentra vinculada a la Rama Judicial, en carrera administrativa, prestando sus servicios en varios cargos de manera ininterrumpida; que a partir del mes de octubre del año 2015 fue incapacitada laboralmente hasta el 21 de diciembre de 2015, en razón a que fue intervenida quirúrgicamente, con diagnóstico de adenocarcinoma papilar metastico a cuello y retroperitoneo de origen primario no conocido. Manifiesta, que en el mes de mayo de 2016, fue remitida por su médico especialista tratante de la clínica Oncólogos de Occidente de Armenia, a la EPS SANITAS para que expidieran concepto de rehabilitación, fue así, como el 5 de mayo de los corrientes, según oficio ATEP -16 informa a 2 Conformada por los Magistrados MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA (Ponente) y ÁLVARO
FERNÁN GARCÍA MARÍN.
COLPENSIONES que de acuerdo con lo reglamentado en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, el concepto de rehabilitación fue con pronóstico desfavorable. Aduce la actora, que con el resultado anterior, fue remitida por la EPS SANITAS a su fondo de pensiones COLPENSIONES con el fin de ser calificada por el médico laboral sobre dicha pérdida de capacidad, recibiendo a finales del mes de junio de 2016, comunicación del dictamen de
calificación de pérdida de capacidad laboral del 62.7% de origen enfermedad y riesgo común. Igualmente, sostiene, que el día 11 de junio hogaño, fue notificada por su empleador de la Resolución No. DESAJARR16-730 de fecha 01 de julio de 2016 mediante la cual resolvió suspender el pago de nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional a su favor, con el argumento que de acuerdo con el último certificado expedido por su galeno tratante, por el periodo comprendido entre el 15 de junio y 14 de julio de 2016, había completado, un total de 180 días continuos e ininterrumpidos de incapacidad médica, generada por enfermedad general. Señaló la señora AVILÉS TORO, que el 26 de julio de 2016, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la precitada Resolución, ante la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, la cual se encuentra pendiente de resolver. Concluye la accionante, que la aludida actuación administrativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, vulnera su derecho fundamental al debido proceso y desconoce que es una persona de especial protección constitucional, además de afectar su mínimo vital, pues no cuenta con otra fuente de ingreso. Con fundamento en lo expuesto, solicita con la tutela, se amparen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia, se ordene reconocer y cancelar sus incapacidades médicas que le fueron otorgadas por su médico tratante. (fls. 1 a 10).
2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la tutela y traslado a las autoridades accionadas.
Mediante auto del 4 de agosto de 2016, el a-quo asumió conocimiento de la tutela y, en consecuencia, ordenó notificar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, a COLPENSIONES, y a la EPS Sanitas, para que en un término de tres (3) días se pronunciaran sobre los hechos objeto de tutela y ejercieran su derecho de defensa. (fls. 66 a 68) Para esos efectos se expidieron los oficios respectivos (fls. 69 a 74). 2.2. Intervención de las autoridades accionadas y de los vinculados. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES (fls. 75 a 79), Obrando por intermedio del Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL, manifestó, que la entidad está obligada al pago de subsidios por incapacidad posteriores al día ciento ochenta (180) hasta el día quinientos cuarenta (540), reconociendo máximo trecientos sesenta (360) días de incapacidad siempre y cuando cuente con un concepto de rehabilitación favorable. Lo anterior de conformidad con lo establecido en inciso 5º del artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012. En el caso concreto, aseguró, que verificada la información, se evidencia que el reconocimiento y pago de subsidios económicos por concepto de incapacidad es improcedente debido a que la afiliada cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable y dictamen de calificación de pérdida de
capacidad laboral y ocupacional. Así las cosas, no se cumple con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 412 del Decreto Ley 0019 de 2012, coligiendo, que se debe declarar IMPROCEDENTE la presente acción de amparo. E.P.S. Sanitas (fls. 80 a 88) Representada por la Directora de Oficina MARCELA LEÓN QUINTERO, indicó, que la protección constitucional promovida por la actora es improcedente, pues la controversia planteada debe remitirse a la Superintendencia Nacional de Salud, Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación. De igual forma precisó: “La EPS SANITAS expidió y autorizó el reconocimiento económico de 180 días de incapacidad laboral con origen en enfermedad común a nombre de la señora Miryam Aviles Toro en el periodo comprendido entre el día 21 de diciembre de 2015 y el 30 de junio de 2016 cumpliendo de esta manera con el periodo máximo de obligatoriedad de reconocimiento de prestaciones económicas por parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo se expidió prórroga para un total de 224 días de incapacidad durante el periodo comprendido entre el 1º de julio de 2016 hasta el 13 de agosto de 2016 con origen en enfermedad general. Los primeros 180 días con reconocimiento económico a cargo del sistema General de Seguridad Social en Salud y los días restantes para ser cobrados directamente ante Colpensiones.” (sic.) (fl. 81) Por lo anterior, solicita se le desvincule de la acción de tutela objeto de
estudio. Dirección Seccional de Administración Judicial Armenia (fls. 113 a 117) obrando por intermedio de apoderada judicial, se opone a las pretensiones de la accionante, al considerar, que está ampliamente decantado tanto legal como constitucionalmente, que a partir del día 181 de incapacidad, la obligación de cancelar el auxilio por enfermedad corresponde al Fondo de Pensiones. De otra parte, manifestó, que dicha Dirección Administrativa, en su calidad de empleadora de la señora MIRYAM AVILÉS TORO efectuó todos los trámites necesarios para garantizar los derechos fundamentales de la Servidora, tanto así que efectuó el pago por auxilio por enfermedad hasta el día 180 de incapacidad, y en la actualidad asume el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social integral de manera oportuna, para de esta manera proteger el derecho a la salud y a la seguridad social. En virtud de lo expuesto, no existe responsabilidad de esta dependencia.
3. Pruebas que obran en el expediente de tutela Se allegaron al proceso, entre otras, los siguientes medios probatorios: Copia de historia clínica de la actora – Oncólogos del Occidente S.A.- (fls. 12 a 27); Copia de certificado de Incapacidades de la señora AVILÉS TORO, expedida por E.P.S. Sanitas, Área de Prestaciones Económicas, el 8 de julio de 2016
(fl. 28); Copia de Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral de la accionante, emitido por COLPENSIONES, determinada en 62.7% de origen enfermedad y riesgo común (fls. 31 a 36);
Copia de concepto de rehabilitación otorgado por la EPS Sanitas a la paciente MIRYAM AVILÉS TORO, el cual es desfavorable, con diagnóstico clínico Tumor Maligno de los Ganglios Linfáticos. (fl. 37); Copia de la Resolución No. DESAJARR 16-730, del 1 de julio de 2016, expedida por Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, “Por medio de la cual se suspende el pago de auxilio económico por enfermedad a una servidora judicial a causa de incapacidades superiores a 180 días” (fls. 38 a 42);
4. Decisión de primera instancia En fallo del 17 de agosto de 2016 (fls. 128 a 134) el a quo decidió AMPARAR los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora MIRYAM AVILÉS TORO y en consecuencia, ordenó al Representante Legal de la EPS Sanitas, cancelar a la accionante, el auxilio económico por incapacidad, dentro de las 48 horas siguientes a su presentación para cobro, hasta tanto COLPENSIONES le reconozca y le pague la pensión de invalidez solicitada, cuyo trámite se haya en curso y aparece radicado con el No. 2016-8349200. Exhortando a COLPENSIONES a resolver prioritariamente la solicitud inherente con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la actora; igualmente, autorizó al Representante Legal de la EPS Sanitas adelantar el recobro ante la
Administradora Colombiana de Pensiones. Finalmente, declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela, respecto a los
derechos a la salud y debido proceso. Lo anterior, al considerar, que está probado que la actora ostenta la calidad de empleada pública, llevando a la fecha más de 180 días continuos e ininterrumpidos en incapacidad laboral y que la Dirección Ejecutiva le suspendió el pago de nómina de cualquier emolumento de carácter salarial y prestacional, pagando solamente su seguridad social. De igual manera se encuentra establecida su pérdida de capacidad laboral en el 62.7% de origen enfermedad y riesgo común y, que se halla en trámite la solicitud de reconocimiento y pago de pensión invalidez, así las cosas, se vulneran los derechos de la señora AVILÉS TORO, ante el proceder omisivo de COLPENSIONES en el no pago del auxilio económico. Así mismo, estimó la primera instancia, que no existe al interior de la actuación constitucional, elemento de juicio alguno que permita inferir que el derecho a la salud y seguridad social de la tutelante se encuentre amenazado o vulnerado.
5. Impugnación del fallo de tutela Dentro de los términos legales para ello impugnaron: 5.1. COLPENSIONES (fls.141 a 144) Por intermedio del Vicepresidente de Financiamiento e Inversiones, respecto al resuelve número cuarto, del fallo de tutela de primera instancia, en el cual se Exhorto al Representante Legal de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES -, a resolver prioritariamente la solicitud inherente con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de la ciudadana MIRYAM AVILÉS DE TORO.
En este sentido, afirma, se constató que la accionante presentó petición de reconocimiento de pensión de invalidez el 22 de julio de 2016, radicado en las oficinas de Colpensiones el mismo día bajo el radicado No. 20168349200 y que, conforme al artículo 19 del Decreto 656 de 1994 se otorga un término no superior de cuatro (4) meses para resolver de fondo la solicitud sobre el reconocimiento del derecho pensional de invalidez. Finalmente, COLPENSIOES, reconoció pensión de invalidez a favor de la actora AVILÉS TORO en un 73.5%, mediante Resolución No. GMR317297 calendada el 28 de octubre de 2016, expedida por LUIS FERNANDO UCROS VELASQUEZ, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento. 5.2. EPS Sanitas (fls. 118 a 151) Representada por la Directora Jurídica, MARCELA LEON QUINTERO, manifiesta, que en cumplimiento de la providencia proferida el 18 de agosto de 2016, se dispuso el 4 de agosto hogaño, entrega del cheque de gerencia No. 5621298 a la señora MIRYAM AVILÉS TORO, correspondiente al pago de incapacidades generadas a partir del 1 de julio de 2016, así mismo, se ordenó realizar los pagos concernientes a las siguientes incapacidades hasta que se le reconozca y pague por parte de Colpensiones la pensión por Invalidez. II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA 2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256
numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991 y Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.2. Problema jurídico La Sala debe establecer si en la presente acción se ha configurado la figura jurídica de carencia actual por hecho superado, ante los nuevos elementos probatorios aportado por la EPS Sanitas y la actora MYRIAM AVILÉS TORO. Se precisa que para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Confirmará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros
medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En este sentido, la acción constitucional fue concebida como medio protector, pronto e idóneo, especialmente, en aquellas condiciones en que el afectado, de no ser por el amparo, quedaría en condiciones de indefensión. Mecanismo excepcional, que procede, entre otras, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable.3 Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. Solución al caso concreto. Conforme al escrito de tutela, interpuesto por la señora MYRIAM AVILES TORO (fls. 1 a 10), contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL ARMENIA, FONDO DE PENSIONES COLPENSIONES y la E.P.S. SANITAS, solicita el amparo a la vida digna, salud, mínimo vital y debido proceso, y como consecuencia se ordene se le reconozcan y cancelen sus incapacidades médicas (fl.5). Sobre el particular observa la Sala, conforme al acervo probatorio, i) Que la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional, por medio de Resolución No. DESAJARR 16-730 del 1º de julio de 2016, le suspendió el pago por nómina de cualquier emolumento salarial y prestacional, como consecuencia de haber completado un total de 180 días continuos e ininterrumpidos de 3 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005
incapacidad médica laboral, (fls. 38 a 41), pagando solamente su seguridad social. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto 3135 de 1968. En este orden de ideas, se acreditó que los derechos a la salud y debido proceso no se encuentra amenazados y/o vulnerados, pues la prestación de los servicios de salud nunca se suspendieron, por el contrario se ha garantizado en beneficio de la accionante en forma íntegra y continua; de igual forma, la Dirección Seccional de Administración Judicial, al proferir la cuestionada Resolución, la efectúo en observancia del debido proceso, ajustada a la normatividad que regula la materia, disponiendo, entre otras, el pago por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social, al fondo de pensiones COLPENSIONES y a la entidad promotora de Salud Sanitas E.P.S. ii) Que la E.P.S. Sanitas en cumplimiento del fallo de primera instancia del 18 de agosto de 2016, realizó entrega de cheque de gerencia No. 5621298, por valor de $3.450.578 a favor de la actora, por concepto de pago de incapacidades (fls. 118 a 151), así mismo, pagó las concernientes a los meses de agosto a octubre de 2016, hasta el momento en que COLPENSIONES reconoció la pensión por invalidez a la señora MIRYAM AVILÉS TORO (fl.118); iii) Que COLPENSIONES, mediante Resolución No. GMR317297 del 28 de octubre de 2016, expedida por el funcionario LUIS FERNANDO UCROS VELÁSQUEZ, en su calidad de Gerente Nacional de Reconocimiento,
reconoció pensión de invalidez a la señora AVILÉS TORO en un 73.5% Así las cosas, se encuentra demostrado en el plenario, que el hecho generador de un riesgo y menoscabo a los derechos fundamentales invocados por la accionante– Vida digna y mínimo vital -, ha cesado, razón por la cual se evidencia la carencia actual de objeto por hecho superado. En este sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-225 de 2013 Magistrado Ponente, doctor ALEXEI JULIO ESTRADA, enunció: “Carencia Actual de objeto La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo
se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. (…) Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental (…)” Finalmente, esta colegiatura CONFIRMARÁ la Sentencia de primera instancia, con el propósito que las situaciones aquí debatidas no se repitan en el futuro, pues puede hacerse acreedora a sanciones, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- CONFIRMAR íntegramente la sentencia impugnada proferida el 17 de agosto de 2016, por medio del cual se TUTELÓ los derechos fundamentales a la vida digna y mínimo vital de la señora MIRYAM AVILÉS TORO, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la E.P.S. SANITAS. Igualmente, declaró IMPROCEDENTE el amparo a la Salud y debido proceso, de acuerdo a las consideraciones de este proveído. SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto en el asunto evaluado, respecto del amparo deprecado por la accionante MIRYAM AVILÉS TORO,
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES y la E.P.S. SANITAS.
TERCERO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., catorce de diciembre de dos mil dieciséis Magistrado Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600262 01 Aprobado en Sala No. 113 de la misma fecha
Accionante: MIRYAM AVILÉS TORO
Accionados: COLPENSIONES y SANITAS E.PS.
Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por la Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Decisión: ACEPTAR EL IMPEDIMENTO OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentado por la citada Magistrada para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.
MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO
En el radicado de la referencia, la doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, con fundamento en haber sido contraparte de COLPENSIONES, una de las autoridades accionadas en la presente tutela. Sobre el particular, sostuvo la Funcionaria Judicial, que por intermedio de apoderado judicial instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 15 de abril de 2016, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra COLPENSIONES conocida por el Magistrado sustanciador CARLOS ALBERTO JAIQUEL, radicado No. 250002342000 201601879 00, en el cual se investiga la actuación de una de las autoridades accionadas, en especial, del mismo funcionario CARLOS ALBERTO PARRA SATIZABAL – Vicepresidente Jurídica-, que negó la pretensión de la hoy actora. El fundamento del impedimento que invoca la Magistrada fue el regulado en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza: Son causales de impedimento: “4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (Negrillas y subrayado fuera de texto). Por esta razón, considera la Magistrada que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, concurre la situación alegada para declarar el impedimento y en consecuencia separarlos del conocimiento del asunto sometido a debate. Siendo esa la situación jurídica invocada y que configura a juicio de la Funcionaria Judicial la causal de impedimento solicitada, la Sala debe –de entradaaceptarlo. De acuerdo con jurisprudencia constitucional, los impedimentos constituyen un medio procedimental que busca salvaguardar los principios esenciales de la administración de justicia como son la independencia e imparcialidad del juez, que a su vez se traducen en un derecho subjetivo de los ciudadanos a que las controversias sometidas a la jurisdicción sean resueltas respetando integralmente el debido proceso4. En ese sentido, para evitar que “el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio de la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), la jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida”. (Negrillas fuera de texto). La Sala advierte que efectivamente el fundamento fáctico descrito se subsume en la causal previstas como impedimentos, circunstancia que afectaría la imparcialidad de la citada Magistrada, pues es contraparte de una de la autoridad accionada en el proceso contencioso administrativo radicado con el No. 250002342000 201601879 00, existiendo un nexo
causal, que afectaría su imparcialidad en la presente acción de tutela. Con fundamento en los anteriores argumentos y, con el ánimo de preservar la imparcialidad, independencia y objetividad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
ACEPTAR LA SOLICITUD DE IMPEDIMENTO PRESENTADA POR LA MAGISTRADA JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ para conocer de la presente actuación, conforme a las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 4 Corte Constitucional autos de Sala Plena 039 de 2010 y 350 de 2010.
CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial