CSDJ - F63001110200020160026301ADJUNTA20161201162426-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160026301ADJUNTA20161201162426-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Primero (1º.) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)
Conjuez Ponente Dr. ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO
Radicación No. 63001-11-02-000-2016-00263-01 Aprobado según Acta No. 108 de la fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante JULIAN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, respecto de la sentencia del dieciocho (18) de agosto de la presente anualidad, con la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, declaró improcedente la acción de tutela incoada por el ciudadano en cuestión. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL El catorce (14) de noviembre de 2014, ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el señor ANDRÉS URIBE MALDONADO, actuando como representante legal del BANCO COOPERATIVO COOPCENTRAL, presentó queja disciplinaria en contra del ahora accionante, ciudadano abogado
JULIÁN ERNESTO MURILLAS BEDOYA.
La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura
del Quindío adelantó el condigno proceso disciplinario, mismo que culminó en primera instancia con la sentencia del once (11) de septiembre de 2015. En dicho proveído, con ponencia del Magistrado Dr. ÁLVARO LEÓN OBANDO MONCAYO, se decretó la responsabilidad disciplinaria del profesional del derecho, por haber vulnerado, a título de dolo, lo ordenado en el numeral 1º del artículo 37 de la ley 1123 de 2007. Como consecuencia jurídica de la falta disciplinaria se le impuso como pena la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. Inconforme con dicha determinación, el sujeto pasivo de la acción disciplinaria impugnó el decisión condenatoria. La alzada fue conocida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, superioridad que profirió sentencia de segunda instancia el ocho (8) de junio de 2016. Con esta decisión, si bien se confirmó la responsabilidad disciplinaria del Dr. Murillas Bedoya, se modificó el título subjetivo de imputación, al considerarse que el disciplinado cometió la falta por imprudencia y no de manera dolosa, lo que redundó en una reducción del marco temporal de la suspensión en el ejercicio de la profesión, disminuyendo de de seis (6) meses a cuatro (4) meses. Dicha determinación, que concluyó el trámite de la acción disciplinaria, se adoptó de manera unánime por parte de los honorables magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO (Presidente de la Sala), CAMILO MONTOYA
REYES (Magistrado Ponente), MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS,
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL, JULIA EMMA GARZÓN DE
GÓMEZ, MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA y PEDRO ALONSO
SANABRIA BUITRAGO.
Recuérdese que los Honorables Magistrados se declararon por este hecho, conforme con el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, impedidos para conocer del presente asunto, impedimento que les fue reconocido, siendo este el hecho jurídico procesal que habilita la competencia de ésta sala de conjueces para conocer del asunto. Como quiera que persistió la inconformidad del disciplinado, éste decidió ahora acudir a la acción de tutela, promoviéndola en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por ser la autoridad que profirió la sanción disciplinaria en primera instancia y contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por ser la autoridad disciplinaria superior que confirmó la decisión de la sala de primera instancia. Lo hizo mediante escrito que presentó el cinco (5) de agosto de 2016 ante la Oficina Judicial de la ciudad de Armenia. Por reparto le correspondió el trámite de la acción constitucional a la Dra. MARTHA CECILIA BOTERO
ZULUAGA.
Con fecha dieciocho (18) de agosto de 2016, con ponencia de la antelada magistrada, se produjo el fallo de primera instancia, objeto de la presente apelación, por virtud del cual se resolvió declarar improcedente la acción de
tutela. Como dan cuenta de ello los autos, en el término legal, el accionante presentó y sustentó recurso de apelación respecto de la sentencia que negó el amparo solicitado, asunto cuya resolución ocupa ahora la atención de la Sala. CONTENIDO Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA A juicio del accionante, cuando se profirió la sentencia del ocho (8) de junio de 2016, se le vulneraron “los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, como consecuencia de los defectos fáctico (sic) por la omisión en la evaluación de pruebas y por evaluación contraevidente de otras, así como por defecto sustantivo al no aplicar los principios constitucionales y legales, en su orden de contradicción y valoración probatoria y de in dubio pro disciplinado, así como de investigación integral” (Fl.5 C.O.). Las razones por las cuales el accionante considera que se le violaron los derechos fundamentales atrás indicados, radican en su inconformidad con el valor que se le adjudicaron a los medios de prueba que sustentaron el fallo disciplinario condenatorio, bien porque algunos no fueron tenidos en cuenta o porque se valoraron indebidamente. Así las cosas, la única pretensión principal se concreta en que se deje sin efectos la sentencia condenatoria del ocho (8) de junio de 2016. EL FALLO IMPUGNADO El fallo que es objeto del recurso de apelación que aquí se estudia es la sentencia del dieciocho (18) de agosto de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Quindío, por la cual se negó el amparo constitucional al declarar la improcedencia de la presente acción. Para arribar a esta conclusión, en la sentencia se hicieron las siguientes consideraciones: 1-. Se hace un recuento de la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional, con la que se admiten y señalan las condiciones según las cuales es procedente la acción de tutela respecto de decisiones judiciales. Al efecto se introduce en el fallo extensa cita de la sentencia T – 205 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio. 2-. Indica el fallador de primera instancia, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, que le corresponde al juez, en orden a determinar la viabilidad del amparo solicitado, valorar si se puede colegir la existencia de alguno de los defectos indicados en el fallo censurado, puesto que no basta con indicar la existencia del yerro para poder considerar la decisión como una vía de hecho. 3-. Se concluye en el fallo, con base en el estudio de la acción de tutela incoada, que los defectos aducidos por el peticionario son el fáctico y el material, por haberse adoptado la decisión sin el debido sustento probatorio y porque se decidió de acuerdo con normas inexistentes o inconstitucionales. 4-. Analiza el juzgador que “las sentencias emitidas por las Salas accionadas contienen unas condiciones serias y razonables, acordes con el análisis que se hicieron desde los puntos de vista fáctico, probatorio y jurídico, de ahí que la motivación que fuera plasmada no desconoce tales postulados, descartándose la concurrencia del defecto fáctico y sustantivo pregonados
por el accionante” (Fl. 80 del C.O.) 5-. Revisa todo el trámite que se le impartió al proceso disciplinario para concluir que este se realizó en un todo de acuerdo con las reglas procedimentales; que se surtieron todas las notificaciones y comunicaciones de ley y que gozó de todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. Con apego en este análisis, se concluye en la providencia que no se avizora violación alguna al derecho fundamental del debido proceso. 6-. Se precisa que “la acción de tutela no está concebida para controvertir el análisis de las pruebas o la interpretación de las normas que hayan realizado los jueces ordinarios en determinado asunto propio de su conocimiento”. (Fl. 81 del C.O.) LA IMPUGNACIÓN El accionante solicita la revocación del fallo de tutela de primera instancia por considerar que: 1-. Se concluyó que no se violó el derecho fundamental al debido proceso con base en consideraciones meramente formales, sin entrar al análisis del fondo del problema. 2-. El derecho al debido proceso incluye el derecho a que se valoren la pruebas, lo que en su sentir no se hizo en los fallos disciplinarios censurados, razón última que permite concluir que éstos son constitutivos de verdaderas vías de hecho, por defectos facticos y sustantivos, de ahí que sea viable otorgar el amparo constitucional. CONSIDERACIONES En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces,
es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala, integrada por conjueces, toda vez que los magistrados titulares se encuentran impedidos para conocer del presente asunto, entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, procede a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho (18) de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. Desde este momento adviértase que se confirmará íntegramente la decisión apelada con fundamento en las siguientes consideraciones: Sobre el defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, la Corte Constitucional, en la sentencia T – 267 de 2013, M.P. Jorge Iván Palacios Palacios, hizo estas importantes precisiones: “Tal situación se presenta cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; o cuando existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva. También se configura en hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, como sucedió por ejemplo en el caso de la sentencia T-450 de 2001, en el que un juez de familia, en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro, decidió aumentar la cuota alimentaria al demandado. Igualmente tienen cabida en el supuesto bajo estudio los eventos en los
cuales el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso. Un caso de esta naturaleza fue examinado por la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-1065 de 2006, en la cual se cuestionaba, por vía de tutela, la providencia proferida por un Tribunal de Distrito mediante la cual se denegaba el reconocimiento de una pensión de invalidez al actor, debido a que se había dado por acreditado sin estarlo, el pago de la indemnización sustitutiva. En la sentencia T-458 de 2007 la Sala Octava de Revisión examinó la acción interpuesta contra una decisión proferida por una jueza de menores, mediante la cual decidía la cesación del procedimiento en una investigación que se adelantaba por un supuesto delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, cuya presunta víctima era una menor de edad. Estimó la Sala de Revisión que la providencia atacada en sede de tutela se configuraba un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque desconocía el alcance de un dictamen pericial rendido dentro del proceso. En conclusión, es procedente una acción de tutela por defecto fáctico cuando se observa que la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es manifiestamente equivocada o arbitraria, ya sea porque se omite solicitar una prueba fundamental en el juicio, porque estando la prueba dentro del proceso no se valora, o porque pese a que es examinada dicha prueba se hace de manera defectuosa” (Subrayas y negrillas fuera del texto original). En el asunto sujeto ahora al análisis de la Sala, por parte alguna se observa
que en la condena disciplinaria de segunda instancia, cuya revocatoria aquí se solicita por vía de tutela, se haya procedido en contra de la evidencia probatoria, que la Sala haya decidido resolver a su arbitrio, que exista incongruencia entre lo probado y lo resuelto, que en la sentencia se den por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso; en síntesis que la valoración hecha sea manifiestamente equivocada o arbitraria. Como es apenas entendible, existe una disparidad de criterios. De una parte está la opinión del abogado condenado, según la cual, las herramientas de convicción allegadas a la actuación desvirtúan su responsabilidad y de otra parte está la de los jueces disciplinarios que concluyen la existencia de la responsabilidad disciplinaria con base en la valoración que hacen de esas mismas herramientas de convicción. El trámite de la acción de tutela respecto de decisiones judiciales no está previsto para revivir las discusiones superadas en el foro del juez ordinario, ni mucho menos para convertirse en una suerte de tercera instancia. Como bien se precisa en los múltiples precedentes jurisprudenciales que se han citado en las decisiones adoptadas a lo largo del presente trámite, el amparo constitucional solo es de recibo cuando la decisión reprochada es constitutiva de una verdadera vía de hecho. Ello implica entender que la valoración que hace el juez constitucional, en tratándose del defecto fáctico por defectuosa valoración del material probatorio, no puede convertirse en un juicio sobre el nivel de acierto o desacierto de la valoración efectuada por el juez natural.
Solamente procederá reconocer la existencia de una vía de hecho y otorgar el amparo, en tratándose del defecto fáctico por indebido análisis del acervo probatorio, cuando de manera evidente se constate que la valoración probatoria sea manifiestamente equivocada o caprichosa, situación que por parte alguna tuvo ocurrencia en el presente caso. El accionante pretende sustentar su pedimento en dos hechos: (i) que no se tuvieron en cuenta las pruebas que sustentan su inocencia; y (ii) que las que se tuvieron en cuenta se valoraron inadecuadamente para concluir la existencia de su responsabilidad. La incorrección de esta argumentación queda demostrada con la naturaleza misma de la decisión adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Recuérdese que la sentencia de segunda instancia modificó la sanción impuesta por la primera instancia al cambiar el título subjetivo de imputación. En efecto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío imputó la falta disciplinaria a título de dolo, mientras que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hizo la atribución del comportamiento disciplinario a título de culpa o imprudencia. Para los efectos del análisis que se hace en esta providencia, la modificación del título subjetivo de imputación no es asunto de poca monta, porque de acuerdo con elementales criterios de lógica del razonamiento judicial, la degradación de la censura del injusto disciplinario de la modalidad dolosa a la culposa, implica realizar el análisis detenido y pormenorizado del
comportamiento realizado por el sujeto pasivo de la acción disciplinaria, lo que de suyo implica que se hayan analizado y revisado todas las herramientas de convicción que prueban cuál fue el comportamiento objeto de análisis. Es claro entonces que no se advierte la existencia del yerro pregonado por el accionante. A su turno, si bien en el escrito con el cual se presentó la acción de tutela y en el que se sustentó la apelación se habla de un defecto sustantivo, el cual consiste manifiesta contradicción entre lo decidido y el marco legal aplicable, por parte alguna se indica en donde está esa contradicción. Más bien, aquí el accionante incurre en un yerro argumentativo, puesto que una cosa es la inadecuada aplicación del precepto legal respecto de un determinado marco fáctico como consecuencia del defecto en la valoración probatoria y otra muy distinta es la irregularidad que resulta que surge por aplicar la norma que no está llamada a regular el supuesto de hecho en el caso particular, que es lo que constituye la esencia del defecto sustantivo. En el primero de los eventos el error es un error de hecho; en el segundo es un error de derecho. En la situación objeto de estudio, esta claro que la decisión por la cual se adoptó en segunda instancia la sanción disciplinaria, se encuentra en un todo apegada a derecho, de ahí que no pueda prosperar ninguna censura por este rubro. Por último dígase que el apelante calificó como lacónica la sentencia apelada. Sobre el particular adviértase que el valor de una providencia no se mide en función de su extensión. Lo anteriormente dicho cobra aún mayor relevancia en un caso como el presente. Para que se configure el defecto
fáctico o sustantivo que convierte una decisión judicial en vía de hecho, el mismo debe ser manifiesto, esto es evidente. De contera, si la acreditación del vicio requiere de profundos ejercicios argumentativos, ello conduce a entender que el defecto no tiene tal entidad. Simplemente en el presento asunto se echa de menos la existencia del defecto pregonado por el accionante, el pedimento se fundamenta en últimas en las personales razones por las que el togado considera que no comparte la valoración probatoria, pero como se dijo líneas atrás, en ningún momento se acredita la existencia del defecto material por inadecuada valoración de las herramientas de convicción, razón más que suficiente para denegar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, integrada por conjueces, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley: RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el dieciocho (18) de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por la cual declaró IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JULIAN ERNESTO MURILLAS BEDOYA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte
Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
EDILBERTO CARRERO LÓPEZ CARLOS MARIO ISAZA SERRANO
Conjuez Conjuez
MIGUEL ÁNGEL FERRO VELÁSQUEZ JHON JAIRO MORALES ALZATE
Conjuez Conjuez
LUIS ARNULFO MORENO PRIETO HUGO QUINTERO BERNATE
Conjuez Conjuez .
ANDRÉS FERNANDO RAMÍREZ MONCAYO
Conjuez
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21