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CSDJ - F63001110200020160027201ADJUNTA20171214144833-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160027201ADJUNTA20171214144833-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación: N° 630011102000201600272 01 Aprobado según Acta n° 104 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el quejoso, contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 8 de marzo de 2017, por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación en favor del abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, ello con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL De la queja La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja formulada por la señora Angie Johanna Gil Hernández el 12 de agosto de 2016, en la cual puso de presente las eventuales irregularidades de orden disciplinario en que pudo incurrir el doctor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, por la negligencia del profesional por cuanto a pesar de conferirle poder para iniciar proceso administrativo cuya finalidad era obtener a su favor demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Tebaida – Quindío y la

Secretaria de Tránsito, con ocasión al accidente de tránsito que tuvo la quejosa, el día

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio 26 de diciembre de 2013, y como consecuencia sufrió de varias complicaciones de salud, razón por la que le confirió poder amplio y suficiente al abogado investigado con fecha 12 de marzo de 2014, en varias oportunidades lo requirió para que le informara el estado del proceso, pero siempre le contestó que debía esperar pues entre más tiempo pasara sería favorable a sus pretensiones, o en otras oportunidades le decía que la demanda podía demorar años, debía ser paciente, así transcurrió más de un año desde la fecha en que le entregó poder hasta que en el mes de mayo de 2016, el abogado disciplinado le solicitó otros documentos para poder tramitar la conciliación, lo cuales le hizo entrega los primeros de junio de 2016, pero no la llamaron a conciliar, por lo que nuevamente trató de contactar al abogado disciplinado, llamándolo insistentemente sin respuesta, dejándole mensajes al celular y con su asistente; que sólo al cabo de un tiempo el abogado investigado apareció informándoles que ya se había surtido la conciliación y que el proceso estaba surtiéndose el trámite de rigor.

Continuó la señora Gil Hernández, diciendo que después de transcurrido un mes el

abogado por fin se contactó con ellos manifestándoles que no podía continuar con el proceso, debido a la presión que ella hacía con sus requerimientos, de igual forma les dijo que el dictamen final de medicina legal no era favorable a sus pretensiones, por tal motivo su esposo al día siguiente fue por los documentos pero el poder no le fue entregado, a pesar de solicitarlo, solo después de un tiempo el abogado les devuelve el poder, sin firmar, asimismo se dieron cuenta que no realizó ninguna gestión, ningún tipo de trámite relacionado con la demanda de reparación directa. Acreditación del disciplinable Demostrada la calidad de abogado1 del doctor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7.547.196 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 172274 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente); el Magistrado instructor mediante proveído2 fechado 16 de agosto de 2016, dispuso apertura de investigación disciplinaria convocando al disciplinable y demás intervinientes así como a la quejosa a la audiencia de pruebas y calificación provisional 1 Certificación de abogado vista en folio 86 del c.o. de 1ª Inst. 2 Auto de apertura en folio 85 del c.o. de 1ª Inst.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló el 2 de noviembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 2 de noviembre de 20163, 1º de febrero de 20174y 8 de marzo de 20175, con la presencia de la quejosa, el abogado investigado y el delegado del Ministerio Público, destacándose que en la última audiencia el Seccional de instancia consideró pertinente terminar la presente investigación, advirtiendo que el delegado del Ministerio Público en esa audiencia no estuvo presente, a continuación se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre del abogado investigado El Seccional de instancia previa lectura de la queja generadora de la presente investigación, le otorgó uso de la palabra al disciplinable, quien manifestó que no firmó el poder porque no encontró material probatorio suficiente para poder garantizar el éxito del resarcimiento económico que buscaba la quejosa, no hizo ningún tipo de contrato con la quejosa, sino que él le manifestó al esposo de la quejosa que debía hacer primero un estudio concienzudo del caso antes de poder iniciar algún tipo de gestión. Referente a la gestión encomendada manifestó su negativa de llevar el proceso de reparación directa, porque al analizar el material probatorio del accidente: i) la valoración médica que se le hizo a la quejosa, el resultado que encontró fue que no hubo ningún tipo de secuela con ocasión del accidente, no tuvo afectación física alguna, ii) en relación al informe de tránsito encontró que el hecho sucedió hacia el mediodía

cuando estaba haciendo buen clima, que se trata de una vía plana con buena señalización, el reporte de tránsito estableció que la huella dejada por el vehículo mostró un margen de movilización de 70 metros a favor de la quejosa antes de llegar al 3 Acta de audiencia vista en folio 93 del c.o. de 1ª Inst. Más CD. 4 Acta de audiencia vista en folio 99 del c.o. de 1ª Inst. Más CD. 5 Acta de audiencia vista en folio 106 del c.o. de 1ª Inst. Más CD anexo, N° 4.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio reductor de velocidad contra el que chocó.

Circunstancia suficientes para concluir que no habían fundamentos de peso motivo para instaurar la demanda, ni como sustentar las pretensiones que la quejosa buscaba se le reconocieran, de lo contrario incurriría en un desgaste ante la administración de justicia, y gastos procesales en contra de la quejosa, por falta de soporte jurídico para hacer reclamación alguna, pues de lo examinado con el material probatorio allegado concluyó que el accidente se debió fue por culpa de ella, falta de pericia y atención, no siendo posible recibir algún emolumento económico en su favor, por cuanto sería irresponsable de su parte iniciar la acción judicial que ella pretendía.

Finalizó la audiencia con el decreto de pruebas por parte de la magistrada instructora. Pruebas Solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas:

1. Le dio legalidad a las pruebas allegadas con la queja, historia clínica, registros6.

2. Cítese a la quejosa y al señor Jesús Aníbal Santa Muñoz por conducto de ésta con el fin de que rinda declaración juramentada sobre los hechos materia de la presente investigación.

3. Se requirió a la Secretaria Judicial allegar certificado actualizado de antecedentes disciplinarios del abogado.

Continuación de la audiencia de pruebas y calificación El 1º de febrero de 2016, con la asistencia de las partes, la magistrada instructora le concedió el uso de la palabra a la quejosa para que ampliara la queja presentada, lo cual hizo bajo los siguientes argumentos: 6 Fl. 1 a 84 c.o. primera instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio – Manifestó la quejosa que al abogado investigado se le entregaron todos los documentos, y se pactaron honorarios a cuota Litis por el 35%, no se realizaron abonos, señalando que el tiempo que transcurrió fue desde que le hizo entrega de los documentos en el mes de marzo de 2014 hasta el mes de julio de 2016, cuando le devolvió los documentos, expuso su molestia que el abogado al cabo de tanto tiempo y

espera, le dijera que ya no realizaría la gestión, devolviéndole los documentos y el poder sin firma, ni presentación, a pesar de reiterarle tanto durante los casi dos años transcurridos resultados de la gestión encomendada. El Ministerio Público El Delegado del Ministerio cuestionó a la quejosa a fin de aclarar las fechas en las que tuvo contacto con el abogado investigado, a lo que la quejosa le manifestó: i) le hizo entrega de los documentos en febrero de 2014, ii) el último documento que le requirió el abogado fue el dictamen médico lo entregó en el mes de mayo de 2016; señaló la quejosa que el abogado le aseguró que se surtiría el trámite de la conciliación ante la Procuraduría, pero nunca fue llamada y cuando le devolvió los documentos se percató que nunca realizó gestión alguna y menos la solicitud de conciliación. Testimonio del señor Jesús Aníbal Santa Muñoz Manifestó que contactó al profesional del derecho para que asumiera la representación de su compañera permanente con ocasión al accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en la motocicleta de su propiedad en el Municipio de la Tebaida, que buscó al abogado investigado por el conocimiento que tenía del tema pues lo conoció como docente durante una capacitación que le realizó como patrullero, y respecto a interponer demanda de reparación el abogado desde el inicio les dijo que el caso si era viable, se podía demandar al Municipio, debido a la falta de señalización de la vía. Continuó diciendo el abogado después de que le entregaron los documentos siempre

fue evasivo con ellos, no les daba una razón clara del estado del proceso, sólo al cabo de un tiempo logró contactarlo y le dijo que el caso no era viable, y que los podían contra demandar por falta de soporte sobre la responsabilidad del Municipio, razón que le hizo saber a su compañera quien manifestó su molestia, porque después de tanta

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio espera no hizo nada y permitió que se vencieran los términos para interponer la demanda, en vez de ser honesto desde el principio, pero dejó que ellos perdieran la oportunidad de iniciar la acción con otro abogado.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuó el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de la sesión del 8 de marzo de 2017, la magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. Frente a una eventual falta que atentara contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado, el a quo los analizó lo siguiente:

Consideró que el abogado investigado no había incurrido en falta que atentara contra el aludido deber y más específicamente no existía mérito para endilgar cargos por una eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, si bien es cierto el abogado investigado recibió la documentación, especificando en su versión libre que le manifestó a la quejosa y su compañero que era necesario que previamente hiciera un análisis de si la gestión era viable o no, por lo que el tiempo que tuvo la documentación fue necesario para recaudar el material probatorio relativo a los dictámenes médicos y así poder soportar en debida forma la demanda contra el Municipio de la Tebaida. Continuó el a quo que no hay claridad en relación al tiempo en que tuvo en su poder los documentos entregados sin hacer ninguna gestión, pues según la quejosa adujo que fueron dos años, pero su compañero permanente manifestó que fueron entre 7 y 8 meses. Finalizó diciendo que en vista que la pretensión de la quejosa era referente a la indemnización económica por parte del Municipio de la Tebaida, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió por la falta de señalización de la vía y el mal estado de

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio la misma, dicha responsabilidad recae es en el Municipio, el cual debe velar cuidado de

las vías y la protección de aquellos que la transitan, se hacía necesario que el profesional del derecho recaudara la totalidad de los documentos, porque se trataban de dictámenes médicos necesarios para soportar así la afectación sufrida por la quejosa como consecuencia del accidente. Por lo anterior, la Sala a quo manifestó que si bien es cierto que hubo falta de comunicación con el abogado investigado, la carga de la prueba recaía sobre la quejosa quien demoró en la entrega de los documentos, al allegar el último dictamen médico en marzo de 2016, documento que fue el soporte para que el abogado pudiera deducir que no era viable iniciar la demanda de reparación directa en contra del Municipio, señaló que como no se trataba de cualquier demanda era necesario contar con el soporte jurídico para interponerla en aras de evitar repercusiones en contra de la quejosa por falta de material probatorio que sustentara su pretensión, asistiéndole la razón al abogado investigado de no iniciar la acción judicial. DE LA APELACIÓN Notificada la quejosa en estrados sobre la decisión de terminación, procedió a presentar el recurso de apelación conforme lo faculta el parágrafo del artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo básicamente que la documentación final fue entregada hasta el mes de mayo de 2017, por petición del mismo abogado que le solicitó dichos documentos y aclara que fue hasta esa fecha porque en ese momento fue la última incapacidad que le ordenaron, por otra parte manifestó que tiene otras pruebas que son mensajes de WhatsApp, los cuales va a presentar como soporte en el

asunto de marras para que sean tenidos en cuenta en la investigación, a lo que la magistrada instructora le informa que la etapa probatoria ya culminó por lo que no se le tendrán en cuenta las pruebas a las que hace alusión pues se terminó dicha etapa. Se le informa que las diligencias se remitirán a esta Superioridad para que se le dé alcance al recurso de apelación interpuesto por ella.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 8 de marzo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

Del recurso de apelación interpuesto por la quejosa Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia.

Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso, dentro de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 2 de noviembre de 2017, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en

el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…” (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando lo interponen los quejosos, personas iletradas en derecho, quienes no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda.

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o

proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Del caso concreto Establece el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en su inciso cuarto, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el canon 103 del mismo Estatuto ordena que “[e]n cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento”. Pues bien, en el caso de autos, el a quo al no encontrar pruebas suficientes sobre las afirmaciones de la quejosa y conforme al material allegado decidió dar por terminada la

actuación. Entonces se tiene que la querella disciplinaria en contra el doctor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, por parte de la señora Angie Johanna Gil Hernández, consideró que el abogado investigado había incumplido con el deber de diligencia al no

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio interponer demanda de reparación directa en contra del Municipio de la Tebaida, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió la quejosa, debido supuestamente a la mala señalización e iluminación en la vía, lo que ocasionó que no se percatara del reductor de velocidad que había en el camino, accidente que como consecuencia afectó su salud, pues estuvo en varias oportunidades incapacitada.

Considera esta Sala, que no le asistió razón a la Magistrada de instancia en ordenar la terminación del procedimiento disciplinario a favor del doctor JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, al concluir que el abogado no transgredió el deber a la debida diligencia profesional, por cuanto mantuvo prudencia hasta tanto no tuviera el material probatorio completo, es decir el último dictamen médico, necesario para así poder solicitar la indemnización pecuniaria que buscaba la quejosa contra el Municipio, como el término de incapacidades fue tan amplio, se hizo necesario que llegara el último reporte de la

ARL SURA para así poder hacer la reclamación, pues la pretensión invocada respecto al resarcimiento económico, pues el trámite de una demanda de esa envergadura no podía hacerse a la ligera, ni con probanzas aleatorias, por lo que la Sala A quo, no encontró juicio de reproche contra el abogado, ni indiligencia en el trámite surtido, sino por el contrario el disciplinable lo que hizo fue descartar cualquier circunstancia y generar un detrimento mayor a la quejosa con una acción que no iba prosperar. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, los hechos tuvieron origen el 26 de diciembre de 2013, es decir la quejosa contaba con dos años para iniciar la acción de reparación directa es decir hasta el 25 de diciembre de 2015, le confirió poder al abogado investigado el 24 de febrero de 2014, poder que nunca fue firmado por el profesional del derecho conforme obra en el plenario a folio 7. No son de recibo las exculpaciones dadas por el abogado investigado, que los documentos allegados no eran material probatorio suficiente que le dieran validez a las pretensiones de la quejosa pues con el historial médico y las incapacidades7 del año 2014, es claro que el estado de salud de la quejosa y las consecuencia del mismo no fueron superficiales como lo aseguró el abogado pues conforme quedó señalado en las mismas describió pérdida de conocimiento, lesiones en la clavícula y costillas8, cefaleas recurrentes, dolores punzantes. Por otra parte, se hace necesario señalar que el informe de tránsito 7 Folios 19 a 84 c.o. primera instancia

8 Fl. 20 d e

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio de fecha 26 de diciembre de 2013, diligenciado por el patrullero Gustavo Adolfo Arias, en observaciones señaló que el reductor no cumplía con lo estipulado con el manual de señalización vial9, de lo que se colige que lo aseverado por el abogado no era cierto pues manifestó que tanto la historia clínica, como el informe de tránsito contrariaban lo dicho por la quejosa.

Por lo anterior se hace necesario evaluar con detenimiento la documentación allegada por la quejosa, asimismo ahondar en las circunstancias que llevaron al abogado investigado a no interponer la demanda de reparación directa, y los motivos por los cuales no hizo entrega de los documentos ante de que caducara la acción, no hay certeza que a la quejosa no le asistiera la razón de solicitar el resarcimiento del daño sufrido con ocasión al accidente, por lo que se hace necesario evaluar el informe del patrullero que realizó el reporte, por cuanto existen dudas sobre el informe de tránsito y las historias clínica. Sin lugar a dudas, es necesario descartar que el investigado no descuidó la gestión que se comprometió a desarrollar, ni evadiera su responsabilidad, pues como profesional

del derecho es conocedor de los términos que requiere el quejoso para interponer la acción, pues aparentemente no hay certeza de la diligencia en las acciones en que incurrió el abogado investigado, no pudiendo demostrarse fehacientemente que no se encuentra incurso en falta disciplinaria, pues sólo hasta mediados del año 2016 devolvió los documentos cuando ya había prescrito la acción, y eso después de que su poderdante lo requiriera insistentemente, creándole falsas expectativas, así como incertidumbres respecto a la labor que se encontraba realizando siempre fue evasivo, confiaron en lo que las pocas veces les comentaba lo relacionado con el proceso, cuando ni siquiera tramitó la conciliación conforme le aseveró a la quejosa. Por lo anterior, no se encuentra duda en la incursión de la falta por parte del abogado investigado por no interponer la acción judicial de reparación directa, ni agotar el requisito de procedibilidad y solicitar la conciliación, como equivocadamente le afirmó a 9 Fl. 9 a 11 c.o. primera instancia

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Referencia: Apelación Auto Interlocutorio su poderdante ante la Procuraduría, lo cual justific

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