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CSDJ - F63001110200020160027202ADJUNTA20181022095900-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160027202ADJUNTA20181022095900-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de octubre dos mil dieciocho (2018)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201600272-02 Aprobado según Acta Nº 93 de la fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer por vía de apelación la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, que resolvió sancionar al abogado Jhon Jairo García Muñoz, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, si no fuera porque la decisión se encuentra viciada de una nulidad insaneable que obliga a retrotraer la actuación. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja formulada por la señora Angie Johana Gil Hernández, en contra de Jhon Jairo García Muñoz, por presuntas irregularidades cometidas por el abogado, quien actuó de forma 1 Sala conformada por las Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Germán Calderón Aroca. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION negligente, como mandatario dentro de un asunto administrativo, cuya finalidad era obtener en favor de la quejosa una indemnización en un proceso de reparación directa en contra del municipio de la TebaidaQuindío y la Secretaria de Tránsito.

Indicó que el abogado no hizo ningún trámite concerniente a dicho proceso, además consideró que el letrado se aprovechó de la confianza depositada en él. Allegó las siguientes pruebas de orden documental  Poder auténticado del 18 de marzo de 2014,  Dictamen médico legal.  Croquis del accidente.  Reportes médicos y historia clínica. IDENTIFICACIÓN DEL DISCIPLINADO Mediante certificado de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia2, se constató que el doctor Jhon Jairo García Muñoz, se identifica con la cédula de ciudadanía número 7547196, y se encuentra inscrito como abogado, titular de la tarjeta profesional número 172274, documento que a la fecha se encontraba vigente. Igualmente se allegó certificado de antecedentes disciplinarios, el cual no registra sanción. ACONTECER PROCESAL 2 Folio 86 del cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION

1. Correspondieron las diligencias por reparto a la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien una vez acreditada la calidad de abogado del denunciado, decretó la apertura del proceso disciplinario el 16 de agosto de 2016. Así mismo señaló el día 2 de noviembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.

2. Se inició audiencia el día 2 de noviembre de 2016, con la presencia del investigado y el representante de Ministerio Público, una vez instalada se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al abogado quien manifestó haber elaborado el poder, sin embargo su aceptación estaba supeditada a que la quejosa concluyera los procedimientos médicos requeridos, y así obtener un dictamen para tener claridad acerca de las pretensiones. Informó que cuando evaluó la documentación que le presentaron estimó que la demanda sería inviable, por lo cual no instauró acción alguna y por ende nunca aceptó el poder.

Además, se comprometió allegar la documentación relacionada con la audiencia de conciliación adelantada en la Procuraduría.

3. El 1 de febrero de 2017, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja a la señora Angie Johana, procedió a hacer un recuento de los hechos y manifiestó que contactó al abogado por medio de su compañero permanente, precisó que en marzo de 2014 le entregó la documentación solicitada por el investigado, adujó que el togado le dijo que era su deber esperar hasta el último dictamen médico, el cual fue entregado hasta el mes

de mayo de 2016. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION Indicó que el abogado le señaló que entre más tiempo transcurriera para conocer a fondo el dictamen, serían más favorables las pretensiones, concluyó que en el mes de julio de 2016 el doctor García Muchos le hizo devolución de la documentación, expresando la inviabilidad de la acción.

Igualmente el agente del Ministerio Público, cuestionó a la quejosa a fin de aclarar las fechas en las que tuvo contacto con el abogado investigado, pues le manifestó: i) le hizo entrega de los documentos en febrero de 2014, ii) el último documento que le requirió el abogado fue el dictamen médico que lo entregó en el mes de mayo de 2016; señaló la quejosa que el abogado le aseguró que se surtiría el trámite de la conciliación ante la Procuraduría, pero nunca fue llamada y cuando le devolvió los documentos se percató que nunca realizó gestión alguna y menos la solicitud de conciliación. Acto seguido se escuchó en declaración al señor Jesús Aníbal Santa Muñoz, señaló que contactó al profesional para que asumiera la representación de su compañera permanente, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad en el Municipio de la Tebaida, que buscó al

abogado por el conocimiento que tenía del tema, pues lo conoció como docente durante una capacitación que le realizó como patrullero, y respecto a interponer demanda de reparación directa el abogado desde el inició les dijo que el caso si era viable, se podía demandar al Municipio, debido a la falta de señalización de la vía. Ilustró que el abogado después de que le entregaron los documentos siempre fue evasivo con ellos, no les daba una razón clara del estado del proceso, sólo al cabo de un tiempo logró contactarlo y le dijo que el caso no era viable, y que los podían contra demandar por falta de soporte sobre la responsabilidad del Municipio, razón República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION que le hizo saber a su compañera quien manifestó su molestia, porque después de tanta espera no realizó ninguna gestión y permitió que se vencieran los términos para interponer la demanda.

4. Continuó el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de la sesión del 8 de marzo de 2017, la Magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Jhon Jairo García Muñoz, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007.

5. El 13 de diciembre de 2017 esta Superioridad profirió decisión del 13 de diciembre de 2017, revocando la decisión de instancia y en su lugar se continuará con la investigación disciplinaria contra el abogado.

6. El 5 de marzo de 2018, se exhibe constancia secretarial, mediante la cual informa que la decisión de terminación anticipada del procedimiento fue revocada por el Superior. En consecuencia, ingresó al despacho para su respectiva calificación.

7. El 5 de abril de 2018, se siguió con la audiencia, se escuchó en versión libre al abogado, quien manifestó ser experto en asuntos de tránsito, indicó ser consciente que para cumplir su labor, la carga de la prueba se encontraba en cabeza del accionante, adujó no haber asumido el conocimiento del proceso, sino hasta cuando le entregaran la documentación y datos necesarios para entablar la demanda.

Además, tampoco aceptó el poder. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION En la misma diligencia el investigado solicitó las siguientes pruebas:  Se evalué el accidente de tránsito  Se requirió a Bancolombia para que certificará la fecha en la que se vinculó la quejosa a la planta de personal del mismo, porque fue antes de que pasara un año del vencimiento de presentación de la demanda, donde se hizo examen físico, médico y psicológico.

8. El 19 de abril de 2018, se dio continuación a la diligencia, siendo recepcionado la declaración de señor Gustavo Adolfo Arias Espinel, indicó no conocer al disciplinado, ni a la quejosa; se le puso de presente el documento contentivo del informe de tránsito del accidente, frente al cual manifestó haber estado en dicho lugar como agente, y ser quien realizó el mismo, explicó las circunstancias que le constaban del accidente de tránsito.

Finalmente señaló que el reductor de tránsito causante del incidente, no cumplía con lo estipulado en el manual de señalización vial, así lo estableció como hipótesis en el mentado informe. En la misma audiencia, se formularon cargos al abogado García Muñoz, como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, se logró establecer que la quejosa le otorgó mandato al investigado, además informe de tránsito prueba conducente para llevar a cabo la acción de reparación directa, de lo cual se concluyó que le presentó la documentación que le permitía al jurista hacer dicha reclamación, pues era experto en temas de tránsito. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION Señaló el Magistrado de instancia que el abogado tardó varios años con los

documentos en su poder sin iniciar ningún trámite para presentar la demanda, precisó que en la versión libre el togado manifestó que no lo hizo porque consideró que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. Concluyó que el doctor Muñoz pasó por alto el deber de la debida diligencia profesional, al no hacer las cosas en su debido momento procesal, no quiere decir que debía triunfar en la acción de reparación directa, pero al menos dar un concepto, dentro del lapso para que su cliente pudiera buscar un nuevo abogado, pues como consecuencia de su inactividad caducó la acción.

9. A folió 149 se allegó oficio de Bancolombia donde manifestó que la señora Angie Johana Gil Hernández, se encuentra vinculada desde el 8 de julio de 2015 con un contrato a término indefinido, actualmente se desempeña en el cargo de cajero en la sucursal Plaza de Bolívar de Armenia.

10. A folio 150 se allegó oficio por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, informó que revisadas las bases de datos de demandas administrativas en el sistema de reparto a cargo de la Oficina Judicial, no se encontró que a partir de enero de 2013 y hasta el 23 de abril de 2018, haya sido radicada demanda alguna del medio de control de reparación directa por parte del abogado Jhon Jairo García Muñoz, en representación de la señora Angie Johana Gil.

11. El 15 de mayo de 2018, se inició audiencia de juzgamiento y el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestó haberse abstenido de iniciar la acción de

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION reparación directa debido a que la señora Angie Johanna Gil, no le suministro la información y pruebas necesarias, además de no encontrar perjuicios con ocasión al citado accidente.

Añadió que dentro del presente disciplinario, es evidente que no existió un contrato de prestación de servicios, lo cual no le generaba la obligación de cumplir la labor encomendada. Reiteró no haber incumplido sus deberes como abogado. Finalmente solicitó se absolviera de responsabilidad disciplinaria, toda vez que considera que no cometió falta alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia el 25 de mayo de 2018, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de dos meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo García como responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa3. Estableció la Sala de instancia que la quejosa padeció un siniestro en una vía cerca al Municipio de la Tebaida, le confió mandato al abogado para que adelantara una gestión la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, a objeto de promover el medio de control de reparación directa contra el mencionado ente Municipal. 3 FOLIO 160 Y 181 del cuaderno original

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Referencia: ABOGADO APELACION Precisó “el Abogado recibió el mandato el 24 de Febrero de 2014, para activar, ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, el requisito de procedibilidad, como lo es la audiencia de Conciliación, previa a incoar la respectiva acción, dado que se trataba de una entidad del Estado la accionada. Para aquel entonces se le entrego la documentación necesaria para tal fin, básicamente el mandato, el informe policial de accidente de tránsito, los registros civiles de nacimiento, las incapacidades otorgadas, elementos probatorios suficientes, al menos para peticionar la audiencia de conciliación antes dicha y con el fin de quedar habilitado para demandar ante el Contencioso Administrativo”.

Analizó “que de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, el disciplinado le dijo que entre más pasara el tiempo mucho mejor, por cuanto la incapacidad seria de mayor valor. Pues eso no es cierto, las reglas de la experiencia enseñan que debe acreditarse el supuesto de hecho con base en el cual se demanda. Esto es, hacerlo de manera pronta, por cuanto de otro modo se esfuma la prueba que pueda servir de fundamento con el fin de demandar, con alguna posibilidad de éxito, el objeto litigioso, sin que pueda olvidarse que el Sr. Abogado tenía el termino perentorio de 2 años para demandar; si la ocurrencia del siniestro lo fue el 26 de diciembre de 2013.

le recluía la oportunidad para accionar el 25 de diciembre de 2015”. De igual manera, señaló que de conformidad con lo alegatos de conclusión del disciplinado sobre que no había aceptado mandato con su grafía, y que tampoco se había suscrito contrato de prestación de servicios. Precisó el Seccional, no es razón alguna que lo relevé de responsabilidad, por cuanto de ser así, todo abogado República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION indiligente que haya tenido en su poder un mandato por amplio espacio de tiempo, podría desligarse bajo ese argumento.

Concluyó frente a la dosimetría de la sanción dispuso teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba como proporcional y razonable la sanción de suspensión por el término de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito del 6 de junio de 2018, el disciplinado presentó recurso de apelación4, solicitando la revocatoria del fallo del 31 de mayo de 2018, y en su lugar se absuelva del cargo formulado. En su escrito de apelación precisó los hechos de la queja disciplinaria y la decisión de primera instancia, posteriormente argumentó su apelación de la siguiente manera:

Señaló en un título llamado pretensiones “que se revoque la decisión del a quo de primera instancia, por falso juicio de identidad, ya que se le da una valoración al informe de accidente parcial, empero, lo hace tan relevante en su apreciación que la hace decir lo que en ella objetivamente no reza, erigiéndose en una tergiversación o distorsión por parte del contenido material del medio de prueba, ya que se le coloca a decir lo que su texto no encierra, y omitiendo los factores que prueban que se tiene responsabilidad compartida por la quejosa en el presente proceso (…)Falso juicio de existencia: Ya que el juzgador, al valorar conjuntamente y mancomunadamente la pruebas, supone un medio de convicción que no obra en el diligenciamiento o 4 Folios 149 a 151 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION excluye uno, como es el contenido general del agente de tránsito Gustavo Adolfo Arias Espinel, testimonio del que se cercena de forma concreta especifica que la quejosa transgredió las normas del tránsito, conducía entre noventa y seis (96 y 100

K/H) en una zona demarcada y señalizada de veinte (20K/H), testimonio que tenía la capacidad de demostrar circunstancias que eliminan conceptos de culpa en este abogado, modificaría la decisión de sanción, ya que se prueba una culpa exclusiva

de la víctima, prueba con la que la responsabilidad objetiva se materializa, lo que confirmaba lo demostrado en mi exposición y sustentado con las formulas de la física determinadas para ello y por mi aportadas al proceso, esto genera como jurisprudencialmente se encuentra establecida, la culpa objetiva”. De igual forma, hizo un análisis sobre el accidente de tránsito donde precisó cada uno de los contras que tenía para presentar la acción de reparación directa y evidenció “que de inmediato surgen conceptos que prueban que la quejosa incumplió las normas y por consiguiente el argumento de ser víctima se desmorona o se afecta, convirtiendo su actuar en una responsabilidad objetiva, lo que demostraría por qué razón este abogado le expresó al que me busca para el proceso, no aceptar el poder, no hacer contrato de mandato alguno, que evidenciara una corresponsabilidad con su querer o actuar, siendo esta actividad de aceptación no forzosa, al contrario sería que actuara como curador, en amparo de pobreza, abogado de oficio. (Forzosa aceptación)”

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de las decisiones proferidas por las Salas Disciplinarias de

los Consejos Seccionales de la Judicatura, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), en armonía con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan

entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones

de tutela. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION Así las cosas, sería el caso que la Sala procediera a estudiar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida el 25 de mayo de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, pero ello no procede en este evento, ante la existencia de la nulidad que deviene dentro de este asunto.

De la nulidad Esta Colegiatura entrara a conocer la apelación de la sentencia del 25 de mayo de 2018, mediante la cual se sancionó al abogado Jhon Jairo García Muñoz, con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, como responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Sin embargo advierte esta Superioridad, que nos encontramos frente a un caso en el cual se evidencia un quebrantamiento al debido proceso, lo cual se circunscribe dentro de la causal de nulidad contemplada por el artículo 98 numeral 3 Ibídem.

“CAUSALES. Son causales de nulidad. (…)

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

Entonces, se hace necesario declarar nulo lo actuado, en aplicación del artículo 99 de la Ley 1123 de 2007 que dispone: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION “DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la normatividad anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

Al analizar las pruebas allegadas al plenario, se advierte que la falta endilgada al disciplinable Jhon Jairo García Muñoz, que dieron origen a las presentes diligencias se tiene que la quejosa, padeció un accidente en una vía cerca al municipio de TebaidaQuindío y le confirió mandato al abogado el 18 de marzo de 2014, con el objeto de “inicie y lleva (sic) hasta su culminación demanda de reparación directa en contra del municipio de TebaidaSecretaria de Transito, por los hechos acaecidos el día 25 de diciembre de 2013 en la vía que conduce del aeropuerto el edén la tebaida

frente a la finca chica”, sin que haya realizado alguna gestión administrativa o judicial. En consecuencia es evidente que no cumplió con la intención de la señora Johana al contratar los servicios del profesional, para que la representara frente a la reclamación de los derechos que ella pretendía se le reconocieran a través de la acción de reparación directa que se interpondría ante una entidad pública. La Sala de instancia, con el material probatorio allegado pudo constatar la omisión en la que incurrió el abogado disciplinado haciéndolo merecedor de una sanción de dos meses, se hace necesario que esta Superioridad, le advierta a la primera instancia que de conformidad con los presupuestos del parágrafo del artículo 43 de la Ley 1123 de 2007, establece: República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACION “PARÁGRAFO. La suspensión oscilará entre seis (6) meses y cinco (5) años, cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública”.

De acuerdo a la normatividad citada y el sustento fáctico, se desprende que el seccional al momento de irrogar cargos y emitir la correspondiente sentencia, desconoció el hecho que el disciplinado debía representar a su poderdante dentro de

trámites administrativos y judiciales contra una entidad pública como es el municipio de Tebaida y la Secretaria de Tránsito, que en aras de salvaguardar el principio de legalidad que debe regir todas las actuaciones judiciales, corresponde en el presente caso declarar la nulidad de la sentencia apelada porque no cumple con lo señalado en el parágrafo del artículo 43, razón por la cual para esta Sala es evidente que hubo una desproporción en la sanción impuesta de dos meses, puesto que el legislador estableció como sanción mínima la suspensión por el término de seis meses cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública, como ocurrió en el asunto bajo estudio. Se debe aclarar que el mismo seccional reconoció la calidad de la contraparte del abogado al proferir decisión precisó “el Abogado recibió el mandato, para activar, ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, el requisito de procedibilidad, como lo es la audiencia de conciliación, previa a incoar la respectiva acción, dado que se trataba de una entidad del Estado la accionada ” . República de Colombia Rama Judicial

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Radicación No. 630011102000201600272-02

Referencia: ABOGADO APELACION Es por lo anterior que cuando se emite una decisión sancionatoria debe tenerse en

cuenta todas las circunstancias, que rodearon el desempeño del profesional del derecho haciéndolo merecedor de una sanción correctiva, aún más si su conducta se encuentra entre las agravaciones que dispone el Estatuto Deontológico del Abogado, pues la sanción debe cumplir una función preventiva y correctiva para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la Ley. En consecuencia, operó la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 98 de la Ley 1123 de 20075, motivo por el cual, y en ejercicio de la facultad oficiosa consagrada en el artículo 99 de esa misma norma6, se ordenará decretar la nulidad desde el momento de la sentencia proferida el 25 de mayo de 2018, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas, señalando la agravación en que incurrió el disciplinado de conformidad con el material probatorio allegado y de esa manera se le imponga una sanción proporcionada ateniendo a los presupuestos de Estatuto Deontológico del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, RESUELVE 5 Art. 98.-Causales. Son causales de nulidad: 2º. La violación del derecho de defensa del disciplinable. 3º. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

6 Art. 99. Declaratoria oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria,

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