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CSDJ - F63001110200020160027203ADJUNTA20200904083820-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160027203ADJUNTA20200904083820-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 630011102000201600272-03 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, donde resolvió sancionar al abogado JHON JAIRO GARCÍA MUÑOZ, con SUSPENSIÓN de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, luego de declararlo responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Tiene origen la presente investigación disciplinaria en la queja2 formulada por la señora Angie Johana Gil Hernández el 10 de agosto de 2016. En esta, indicó que producto de las lesiones sufridas en un accidente de tránsito por un reductor de velocidad que no estaba bien señalizado, ocurrido el 26 de diciembre de 2013, buscó y contrató los servicios del abogado Jhon Jairo García Muñoz para la realización de una reclamación administrativa. Indicó que el abogado no hizo ningún trámite concerniente a dicho proceso, que la mantuvo engañada respecto a las gestiones desarrolladas y que el profesional del derecho se aprovechó de la confianza

depositada en él, habiendo renunciado a la gestión el 26 de julio de 2016. Aportó junto a la queja las siguientes pruebas: 1 Sala conformada por las Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. 2 Folios 1-5 del cuaderno original 1. República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION  Poder autenticado del 18 de marzo de 2014.  Dictamen médico legal.  Croquis del accidente.  Reportes médicos y historia clínica.

RECUENTO PROCESAL Etapa de investigación y calificación Correspondieron las diligencias por reparto3 a la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, quien decretó4 la apertura del proceso disciplinario el 16 de agosto de 2016. Así mismo señaló el día 2 de noviembre de 2016, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. Se inició audiencia el día 2 de noviembre de 20165, con la presencia del investigado y el representante de Ministerio Público, una vez instalada se dio lectura a la queja, se escuchó en versión libre al abogado quien manifestó haber elaborado el poder, sin embargo su aceptación estaba supeditada a que la quejosa concluyera los procedimientos médicos requeridos, y así obtener un dictamen para tener claridad acerca de las pretensiones. Informó que cuando evaluó la documentación que le

presentaron estimó que la demanda sería inviable, por lo cual no instauró acción alguna y por ende nunca aceptó el poder. Además, se comprometió allegar la documentación relacionada con la audiencia de conciliación adelantada en la Procuraduría. El 1 de febrero de 20176, se continuó con la audiencia de pruebas y calificación provisional, se escuchó en ampliación de queja a la señora Angie Johana, procedió a hacer un recuento de los hechos y manifiestó que contactó al abogado por medio de su compañero permanente, precisó que en marzo de 2014 le entregó la documentación solicitada por el investigado, adujó que el togado le dijo que era su 3 Folio 84 ibídem. 4 Folio 85 ibídem. 5 Folio 93-94 ibídem. 6 Folio 99-100 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION deber esperar hasta el último dictamen médico, el cual fue entregado hasta el mes de mayo de 2016.

Indicó que el abogado le señaló que entre más tiempo transcurriera para conocer a fondo el dictamen, serían más favorables las pretensiones, concluyó que en el mes de julio de 2016 el doctor García Muchos le hizo devolución de la documentación, expresando la inviabilidad de la acción. Igualmente el agente del Ministerio Público, cuestionó a la quejosa a fin de aclarar

las fechas en las que tuvo contacto con el abogado investigado, pues le manifestó: i) le hizo entrega de los documentos en febrero de 2014, ii) el último documento que le requirió el abogado fue el dictamen médico que lo entregó en el mes de mayo de 2016; señaló la quejosa que el abogado le aseguró que se surtiría el trámite de la conciliación ante la Procuraduría, pero nunca fue llamada y cuando le devolvió los documentos se percató que nunca realizó gestión alguna y menos la solicitud de conciliación. Acto seguido se escuchó en declaración al señor Jesús Aníbal Santa Muñoz, señaló que contactó al profesional para que asumiera la representación de su compañera permanente, con ocasión al accidente de tránsito que sufrió cuando se movilizaba en una motocicleta de su propiedad en el Municipio de la Tebaida, que buscó al abogado por el conocimiento que tenía del tema, pues lo conoció como docente durante una capacitación que le realizó como patrullero, y respecto a interponer demanda de reparación directa el abogado desde el inició les dijo que el caso sí era viable, se podía demandar al Municipio, debido a la falta de señalización de la vía. Ilustró que el abogado después de que le entregaron los documentos siempre fue evasivo con ellos, no les daba una razón clara del estado del proceso, sólo al cabo de un tiempo logró contactarlo y le dijo que el caso no era viable, y que los podían contra demandar por falta de soporte sobre la responsabilidad del Municipio, razón que le hizo saber a su compañera quien manifestó su molestia, porque después de tanta espera no realizó ninguna gestión y permitió que se vencieran los términos

para interponer la demanda. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Continuó el desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación de la sesión del 8 de marzo de 20177, la Magistrada instructora hizo un recuento de la queja, la versión libre surtida por el disciplinable y las pruebas hasta ese momento recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Jhon Jairo García Muñoz, ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de

2007. La razón fundamental para ello consistió en que existían contradicciones entre las versiones de la quejosa y el testigo Jesús Aníbal Santa Muñoz y, que los documentos para la tramitación de la gestión habían sido entregados de forma tardía al abogado.

Esta Superioridad profirió decisión8 en Sala 104 del 13 de diciembre de 2017, revocando la determinación de instancia y ordenando que en su lugar se continuará con la investigación disciplinaria contra el abogado. Esta Corporación estimó que no se analizó a fondo el material probatorio aportado, así como el hecho de que la acción de reparación directa hubiera prescrito para la época en que presuntamente el abogado renunció al encargo y devolvió los documentos que le entregaron. El 5 de marzo de 2018, se exhibe constancia secretarial, mediante la cual informa

que la decisión de terminación anticipada del procedimiento fue revocada por el Superior. En consecuencia, ingresó al despacho para su respectiva calificación. El 5 de abril de 20189, se siguió con la audiencia, se escuchó en versión libre al abogado, quien manifestó ser experto en asuntos de tránsito, indicó ser consciente que para cumplir su labor, la carga de la prueba se encontraba en cabeza del accionante, adujó no haber asumido el conocimiento del proceso, sino hasta cuando le entregaran la documentación y datos necesarios para entablar la demanda. Además, tampoco aceptó el poder. En la misma diligencia el investigado solicitó las siguientes pruebas: 7 Folios 106-107 ibídem. 8 Folios 13-27 del cuaderno original 2. 9 Folios 127-128 del cuaderno original 1. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION  Se evalué el accidente de tránsito  Se requirió a Bancolombia para que certificará la fecha en la que se vinculó la quejosa a la planta de personal del mismo, porque fue antes de que pasara un año del vencimiento de presentación de la demanda, donde se hizo examen físico, médico y psicológico.

El 19 de abril de 201810, se dio continuación a la diligencia, siendo recepcionado la declaración de señor Gustavo Adolfo Arias Espinel, indicó no conocer al disciplinado,

ni a la quejosa; se le puso de presente el documento contentivo del informe de tránsito del accidente, frente al cual manifestó haber estado en dicho lugar como agente, y ser quien realizó el mismo, explicó las circunstancias que le constaban del accidente de tránsito. Finalmente señaló que el reductor de tránsito causante del incidente, no cumplía con lo estipulado en el manual de señalización vial, así lo estableció como hipótesis en el mentado informe. En la misma audiencia, se formularon cargos al abogado García Muñoz, como presunto infractor de la falta descrita en el artículo 37 numeral 1, a título de culpa y faltar al deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem, se logró establecer que la quejosa le otorgó mandato al investigado, además informe de tránsito prueba conducente para llevar a cabo la acción de reparación directa, de lo cual se concluyó que le presentó la documentación que le permitía al jurista hacer dicha reclamación, pues era experto en temas de tránsito. Señaló el Magistrado de instancia que el abogado tardó varios años con los documentos en su poder sin iniciar ningún trámite para presentar la demanda, precisó que en la versión libre el togado manifestó que no lo hizo porque consideró que el accidente ocurrió por culpa de la víctima. Concluyó que el doctor Muñoz pasó por alto el deber de la debida diligencia profesional, al no hacer las cosas en su debido momento procesal, no quiere decir que debía triunfar en la acción de reparación directa, pero al menos dar un concepto, dentro del lapso para que su cliente pudiera buscar un nuevo abogado, pues como consecuencia de su

inactividad caducó la acción. A folió 149 se allegó oficio de Bancolombia donde manifestó que la señora Angie Johana Gil Hernández, se encuentra vinculada desde el 8 de julio de 2015 con un 10 Folio 140-143 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION contrato a término indefinido, actualmente se desempeña en el cargo de cajero en la sucursal Plaza de Bolívar de Armenia.

A folio 150 se allegó oficio por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, informó que revisadas las bases de datos de demandas administrativas en el sistema de reparto a cargo de la Oficina Judicial, no se encontró que a partir de enero de 2013 y hasta el 23 de abril de 2018, haya sido radicada demanda alguna del medio de control de reparación directa por parte del abogado Jhon Jairo García Muñoz, en representación de la señora Angie Johana Gil. Etapa de juzgamiento El 15 de mayo de 201811, se inició audiencia de juzgamiento y el disciplinado presentó alegatos de conclusión, manifestó haberse abstenido de iniciar la acción de reparación directa debido a que existían dudas respecto a la imputación de responsabilidad por el accidente sufrido por la señora Angie Johanna Gil, aduciendo que las pruebas del siniestro daban a entender que podía existir culpa exclusiva de la

víctima, además de verificar que la quejosa no sufrió secuelas atribuibles a este. Advirtió no existió un contrato de prestación de servicios suscrito entre la quejosa y él, por lo que no tenía la obligación de cumplir la labor presuntamente pactada. Explicó que no incumplió sus deberes como abogado. Solicitó ser absuelto de responsabilidad disciplinaria, toda vez que considera que no cometió falta alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió sentencia12 el 25 de mayo de 2018, a través de la cual resolvió sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo García como responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa. Esta decisión fue anulada por esta Superioridad en providencia13 del 18 de octubre de 2018 y aprobada en Sala 93, considerando que no se le dio aplicación al parágrafo del artículo 43 del Código Disciplinario del Abogado y que la sanción de suspensión del ejercicio de la profesión mínima 11 Folio 156-157 ibídem. 12 Folios 160-181 del cuaderno original 1. 13 Folios 9-23 del cuaderno original 3. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION aplicable en este caso era de 6 meses. Ante esta orden, el seccional de instancia

reconstruyó la actuación según las instrucciones impartidas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, profirió fallo14 el 16 de mayo de 2019, a través del cual decidió sancionar con suspensión de 6 meses en el ejercicio de la profesión al abogado Jhon Jairo García Muñoz, tras declararlo disciplinariamente responsable de la falta contenida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, en desconocimiento del deber consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la misma norma. Estableció la Sala de instancia que la quejosa padeció un siniestro en una vía cerca al Municipio de la Tebaida, le confió mandato al abogado para que adelantara una gestión la Procuraduría Judicial para Asuntos Administrativos, con el fin de cumplir con el requisito de procedibilidad, a objeto de promover el medio de control de reparación directa contra el mencionado ente Municipal. Precisó “el Abogado recibió el mandato el 24 de febrero de 2014, para activar, ante la Procuraduría Judicial para asuntos Administrativos, el requisito de procedibilidad, como lo es la audiencia de Conciliación, previa a incoar la respectiva acción, dado que se trataba de una entidad del Estado la accionada. Para aquel entonces se le entrego la documentación necesaria para tal fin, básicamente el mandato, el informe policial de accidente de tránsito, los registros civiles de nacimiento, las incapacidades otorgadas, elementos probatorios

suficientes, al menos para peticionar la audiencia de conciliación antes dicha y con el fin de quedar habilitado para demandar ante el Contencioso Administrativo”. Analizó “que de acuerdo a lo manifestado por la quejosa, el disciplinado le dijo que entre más pasara el tiempo mucho mejor, por cuanto la incapacidad seria de mayor valor. Pues eso no es cierto, las reglas de la experiencia enseñan que debe acreditarse el supuesto de hecho con base en el cual se demanda. Esto es, hacerlo de manera pronta, por cuanto de otro modo se esfuma la prueba que pueda servir de fundamento con el fin de demandar, con alguna posibilidad de éxito, el objeto litigioso, sin que pueda olvidarse que el Sr. Abogado tenía el termino perentorio de 2 años para demandar; si la ocurrencia del siniestro lo fue el 26 de diciembre de 2013. le recluía la oportunidad para accionar el 25 de diciembre de 2015”. 14 Folios 44-64 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION De igual manera, señaló que de conformidad con lo alegatos de conclusión del disciplinado sobre que no había aceptado mandato con su grafía, y que tampoco se había suscrito contrato de prestación de servicios. Precisó el Seccional, no es razón alguna que lo relevé de responsabilidad, por cuanto de ser así, todo abogado indiligente que haya tenido en su

poder un mandato por amplio espacio de tiempo, podría desligarse bajo ese argumento. Concluyó frente a la dosimetría de la sanción dispuso teniendo en cuenta algunos de los criterios establecidos en los artículos 40 y 45 de la Ley 1123 de 2007, se ajustaba como proporcional y razonable la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito15 del 5 de junio de 2019, el disciplinado presentó recurso de apelación. En este, advirtió sobre una indebida valoración de la prueba por parte del seccional de instancia y una vulneración al principio de non reformatio in peius. Respecto al primer aspecto, manifestó que las pruebas practicadas en el proceso, contrario a lo expuesto en primera instancia, daban a entender que existían 2 hipótesis respecto a la responsabilidad por el accidente que sufrió la quejosa, siendo uno de estos atribuible exclusivamente a la víctima, quien transitaba por el lugar a alta velocidad que se encontraba debidamente señalizado. Advirtió que le explicó a al esposo de la quejosa con suficiente tiempo que no iba a adelantar trámite alguno por la alta probabilidad que la gestión no fuera próspera y su mandante fuera condenada en costas. Manifestó que las declaraciones practicadas en el proceso daban cuenta que solo tuvo la documentación por un período de 7 meses y no de 19. Aclaró que no aceptó directamente la tramitación del encargo, sino que se reservó ese derecho a la espera de revisar la documentación, razón por la que no se elaboró contrato de prestación de servicios.

Expuso que nunca se probó que le haya dicho a la quejosa que era mejor esperar para adelantar la actuación para aumentar las pretensiones económicas. Cuestionó 15 Folios 67-91 ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION el hecho que se haya nulitado el fallo emitido en primera instancia donde fue sancionado con 2 meses de suspensión en el ejercicio de la profesión para que luego se le impusiera un castigo más alto. Solicitó que se revoque el fallo sancionatorio emitido en su contra para que en su lugar sea absuelto de la conducta endilgada. De manera subsidiaria, requirió que en caso de confirmarse su responsabilidad la sanción impuesta no supere los 2 meses de suspensión.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados

de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la procedencia de la apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar

sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”. República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION Igualmente, como interviniente, el disciplinable está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

(…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que se allegó el escrito de apelación el 5 de junio de 20219 y la última notificación se surtió el 30 de mayo de 2019, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la Ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”.

Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta

atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del recurso de apelación Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si, por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. En todo caso, es válido recordar que el operador judicial en segunda instancia solo está habilitado para analizar las inconformidades planteadas en el recurso, por República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO APELACION expresa disposición del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por la remisión normativa autorizada por el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 171. Trámite de la segunda instancia. (…) Parágrafo. El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación.” 1.- El primer asunto tratado por el recurrente es relativo a lo probado en el trámite del proceso disciplinario, pues estimó que la indebida valoración de la prueba por parte del seccional fue lo que dio lugar al fallo sancionatorio emitido en su contra.

En este caso, es viable afirmar que esta Corporación discrepa de varias afirmaciones

realizadas en el fallo de primera instancia, atendiendo lo presentado en el escrito de apelación, cosa que, de ninguna manera, permiten concluir la ausencia de responsabilidad disciplinaria del inculpado respecto al cargo endilgado. Primero, es cierto que las pruebas aportadas al proceso no permiten indicar de manera concluyente que la responsabilidad por el accidente de tránsito sufrido por la quejosa fuera por falta de señalización, según se establece de la verificación del informe de accidente de tránsito del 26 de diciembre de 2013 y del testimonio rendido por el agente de tránsito que realizó el informe, el señor Gustavo Adolfo Arias. Tampoco existe prueba efectiva respecto a la existencia de secuelas producto del siniestro y, no existe documental que acredite que el inculpado les haya sugerido a sus clientes dejar pasar el tiempo para lograr obtener una mayor indemnización. También se encuentra demostrado que el profesional investigado renunció a adelantar actuaciones debido a que las pruebas remitidas a él no permitían descartar la hipótesis de una culpa exclusiva de la víctima. Sin embargo, lo que debe entrar a reprochársele al disciplinable es el haber aceptado la gestión y haberla dejado descuidada por un amplio período de tiempo, cosa que sí se encuentra probada. El abogado Jhon Jairo García Muñoz estaba en todo su derecho para desistir de realizar las tramitaciones administrativas a favor de la señora Angie Johana Gil Hernández por el accidente de tránsito que esta sufrió, pero debía hacerlo a tiempo. Si bien, este expone con República de Colombia Rama Judicial

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RADICACIÓN NO. 630011102000201600272-03

REFERENCIA: ABOGADO APELACION acierto que las declaraciones de la quejosa y de su esposo difieren en el tiempo en que este tuvo los documentos en su poder, ambos coinciden en que hizo entrega de estos en julio de 2016 y, más importante, que fue en ese año donde el disciplinable les indicó que no iba a adelantar la actuación encomendada. Es importante dejar claro que al abogado no se le investiga por retener los documentos, sino que esta es una circunstancia que ayuda a verificar la realización de la falta imputada.

Aquí vale la pena explicar que las consideraciones relativas a la aceptación de la gestión presentadas por el abogado no son válidas. No importa que no exista un contrato escrito de prestaciones de servicios, el poder elaborado directamente por el abogado inculpado da cuenta que este aceptó tramitar la gestión, ¿por qué otra razón hubiera confeccionado ese escrito, sino porque estaba de acuerdo con realizar el encargo de adelantar demanda de reparación directa a favor de la señora Angie Johana Gil Hernández? Las condiciones del contrato son completamente irrelevantes en este caso. Sencillamente, existió una aceptación del encargo por parte del abogado, es decir, existió una vinculación con la quejosa para el desarrollo de un mandato judicial, el cual consistía en agotar la conciliación prejudicial para luego acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El poder no fue suscrito por el abogado porque nunca fue utilizado, pero, se reitera, la

elaboración de este da a entender de forma inequívoca que hubo aceptación de la gestión. Entonces, lo probado en este proceso es que existió una relación profesional desde el 24 de febrero de 2014, fecha consignada en el poder hasta julio de 2016, fecha en la que la quejosa y su esposo coinciden al afirmar que el disciplinable les indicó que no continuaría tramitando la gestión. Además de la evidente demora del apoderado para avisar su renuncia al encargo, se verifica el agravante de la caducidad de la acción de reparación directa, pues el literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, da el plazo de 2 años desde la ocurrencia del hecho para presentar la demanda, término que, en principio, venció el 25 de diciembre de 2015. Vale recordar, el disciplinable estaba en todo su derecho de renunciar a la gestión, pero debía rendir ese concepto a tiempo, no más de 2 años después de haber aceptado r

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