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CSDJ - F63001110200020160027901ADJUNTA20190619141017-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160027901ADJUNTA20190619141017-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre tres de dos mil dieciocho

Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.

Radicación No. 630011102000201600279 01 Aprobado según Acta No. 106 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto contra decisión de febrero 22 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario DIEGO GIRALDO LÓPEZ, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 Sala dual conformada por los Magistrados Lucas Monsalvo Castilla (Ponente) y Alejandro Mesa Cardales. La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por el señor Carlos Alberto Franco Giraldo en agosto 12 de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, solicitando investigar al funcionario DIEGO GIRALDO LÓPEZ, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, por las presuntas irregularidades en que incurrió en la notificación del fallo de tutela radicado No. 2016-00098, por él promovida contra la Junta Regional

de Calificación de Invalidez, Protección ARL y Otros, pues en julio 18 de 2016 recibió una llamada de la referida autoridad judicial en la que le indicaron debía acercarse al despacho día siguiente para notificarle la decisión proferida en su asunto. Refirió que en julio 19 de 2016, recibió y firmó la notificación del fallo que declaró improcedente la acción y se le entregó copia en 209 folios, informándosele que el 21 y 22 del mismo mes y año no había atención al público porque estaban de compensatorio. Indicó que frente a la decisión de improcedencia, interpuso el respectivo recurso de apelación, para lo cual teniendo en cuenta los días que no laboraba el despacho de conocimiento, contaba hasta julio 25 de 2016 para su radicación, sin embargo le negaron el mismo por extemporáneo. Indagación preliminar. Mediante auto2 de agosto 25 de 2016, la Sala a quo ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 10 c.o. - Copia de la Resolución No. 2646 de diciembre 30 de 2004 mediante el cual se trasladó a DIEGO GIRALDO LÓPEZ de la Fiscalía General de la Nación a los Juzgados Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Armenia y acta de posesión. (Fls. 26 a 34 c.0.).

  • Versión libre. Mediante escrito de septiembre 13 de 20163, el disciplinable Diego Giraldo López indicó que la acción de tutela radicado No. 201600098, fue declarada improcedente en julio 18 de 2016, notificándose ese mismo día, tal y como consta en los oficios entregados a los intervinientes.

Refirió que si el accionante pretendía interponer recursos, pudo haberlo realizado los días 19, 21 y 22 de julio de 2016 que era los días hábiles para ello, pues el 20 mismo mes y anualidad era festivo, no obstante el quejoso no previó esto y presentó escrito de apelación contra la referida decisión de forma extemporánea, es decir, en julio 25 mismo año, situación que se le informó el día siguiente mediante auto. Manifestó que Franco Giraldo inconforme con la negativa de su recurso, radicó escrito que denominó “ESCRITO DE IMPUGNACIÓN FRENTE AL AUTO PROFERIDO POR EL DESPACHO FRENTE A LA APELACIÓN DEL FALLO DE TUTELA 63001-40-88-005-2016-00098-00”, sin embargo por la mala redacción del mismo, se le dio el trámite de un recurso de queja y fue rechazado de plano al no cumplirse con el procedimiento pertinente. Finalizó refiriendo que si bien su despacho estuvo de compensatorio los 21 y 22 de julio de 2016, esta situación no interrumpe los términos, pues así lo ha señalado la Corte Constitucional, máxime porque en la puerta de su oficina se colocó una nota referente a ese acto de descanso, en el cual se indicó

3.Fl. 33 a 35 c.o. que la correspondencia debía presentarse en el Centro de Servicios Judiciales, por lo que consideró como absurdo, que el quejoso pretenda revivir los términos que dejó vencer para impugnar la decisión de tutela adversa a sus intereses, endilgándole responsabilidad a su dependencia. - Cd donde constan las actuaciones surtidas en la acción de tutela radicado No. 2016-00098. (Fl. 36 c.o.). DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de febrero 22 de 20174, en el cual ordenó la terminación y archivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario DIEGO GIRALDO LÓPEZ, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, al señalar que no incurrió en irregularidad alguna en la notificación de la decisión tomada al interior de la acción de tutela radicado No. 2016-00098, pues de las copias de la referida actuación evidenció que la comunicación de la decisión de improcedencia tomada al interior del referido asunto se dio en julio 18 de 2016, por lo que el recurrente contaba con 3 días para impugnar la misma, esto es, 19, 21 y 22 mismo mes y anualidad, sin embargo presentó escrito en tal sentido en julio 25, es decir extemporáneamente. Indicó que las manifestaciones del quejoso, respecto a que los términos para impugnar la tantas veces referida acción de tutela se interrumpieron por los

días compensatorios en que no trabajó el despacho del funcionario indagado, no encuentra fundamento normativo, pues tal situación solo se presenta por 4 Fls. 40 a 47 c.o. cambio de secretario y en casos especiales como en el evento de una incapacidad, lo cual no ocurrió en el asunto en estudio. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y el quejoso en debida forma de la anterior providencia, este último presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo, reiterando que el término para apelar la decisión de improcedencia tomada al interior de la acción de tutela radicado No. 2016-00098 por el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se interrumpió en julio 21 y 22 de 2016, porque el despacho estaba de descanso, por lo que su escrito de impugnación no fue extemporáneo y debe tramitarse. (Fl 51 y 52 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de octubre 10 de 2016 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Cesar, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario Diego Giraldo López, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de Armenia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la

actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una

prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad del recurrente –quejoso-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que el término para apelar la decisión de improcedencia tomada al interior de la

acción de tutela radicado No. 2016-00098 por el titular del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, se interrumpió en julio 21 y 22 de 2016, porque el despacho estaba en días compensatorios, por lo que su escrito de apelación no fue extemporáneo y debió tramitarse. Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona

ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. De las pruebas obrantes en el plenario, como son las copias de la acción de tutela radicado No. 2016-00098 obrantes en el cd inserto a folio 36 del cuaderno original, se evidencia que la referida acción constitucional fue radicada por Carlos Alberto Franco Giraldo contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez y correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Armenia, autoridad judicial que mediante auto de mayo 8 de 2016 admitió la misma y corrió traslado a la accionada para que ejerciere su derecho de defensa. (FL. 28 c.d anexo). Mediante decisión de julio 18 de 2016, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia declaró improcedente el amparo solicitado, al señalar que existía otros mecanismos idóneos para la reclamación pretendida por el accionante; decisión notificada el mismo día, según constancia obrante a folio 329 del cd anexo y firmada por el tutelante. El anterior fallo fue apelado por el señor Franco Giraldo en julio 25 de 2016 (fl. 331 a 3332 cd anexo), sin embargo mediante auto del día siguiente, el juzgado de conocimiento señaló que el accionante presentó la impugnación de manera extemporánea, por lo tanto lo declaró improcedente. De conformidad con lo anterior, tal y como lo manifestó el a quo se evidencia que el fallo de tutela radicado No. 2016-00098 fue notificado el mismo día en que se profirió, esto es, julio 18 de 2016, por lo que de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, contaba con 3 días para impugnar la decisión, véase: “Articulo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los 3 dias siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano

correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. (…)” Así las cosas, el señor Carlos Alberto Franco Giraldo, podía interponer el referido recurso en julio 19, 21 y 22 de 2016, pues julio 20 era día festivo, sin embargo radicó el mismo extemporáneamente, esto es, julio 25 misma anualidad, por lo que lo procedente de conformidad con la normatividad referida, era no darle trámite, tal y como lo efectuó el funcionario indagado, no evidenciándose irregularidad alguna en tal sentido. Ahora bien, alega Franco Giraldo que los términos referidos anteriormente se suspendieron porque el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia en julio 21 y 22 de 2016 no laboró porque se encontraba disfrutando de unos días compensatorios. Respecto a este punto, es preciso indicarle a Franco Giraldo que de conformidad con la versión libre del funcionario indagado y la constancia obrante a folio 333 del cd anexo, tal situación fue informada a los usuarios del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, pues en tal sentido se señaló: “(…) efectivamente el 21 y 22 de julio este Despacho Judicial se encontraba en sus días compensatorios; sin embargo, se dejó en la puerta y en la cartelera del Juzgado la nota diciendo que por encontrarnos en los días compensatorios los escritos se recibirían en el Centro de Servicios Judiciales como siempre se ha hecho.”. Así las cosas, se evidencia que en ningún momento los términos para impugnar la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado por el

señor Franco Giraldo, se suspendieron por los días compensatorios de los que disfrutó el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, pues así se evidencia del acta reseñada en el párrafo precedente, no evidenciándose ninguna irregularidad al haberse declarado extemporáneo la impugnación presentada contra el fallo de julio 18 de 2016, pues los días hábiles para radicar tal escrito correspondían a julio 19, 21 y 22 misma anualidad, no obstante el tutelante lo allegó fuera tales datas, es decir en julio 25 mismo año. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem, pues la conducta endilgada fácticamente por el quejoso al encartado no existió. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de febrero 22 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual ordenó la terminación y archivo de la indagación preliminar en favor del funcionario DIEGO GIRALDO LÓPEZ, en su condición de Juez Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Armenia, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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