CSDJ - F63001110200020160028101ADJUNTA20181029183126-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160028101ADJUNTA20181029183126-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., octubre dieciocho de dos mil dieciocho Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 630011102000201600281 01 Aprobado según Acta No. 093 de la fecha
Referencia: Abogado en apelación.-Auto Interlocutorio.- ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por el quejoso Oscar Fernando Montalvo Fierro, contra decisión adoptada en septiembre 16 de 2016, por la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene su génesis la presente actuación en queja del señor Oscar Fernando Montalvo Fierro, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de SalentoQuindío, presentada ante la Sala Jurisdiccional Seccional Quindío en agosto 12 de 2016, para que se investigare disciplinariamente a la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, por los hechos que fueron resumidos por la primera instancia así: “El Juez Promiscuo Municipal de Salento refiere en su escrito que la abogada Martha Judy García, en nombre y representación del señor Darwin
Leobal Rivas instauró acción de tutela en su contra; que en un aparte de la demanda al cual denominó “antecedentes de los actores” relacionó entre otros hechos que el Juez contaba con antecedentes por acoso laboral y de manera mal intencionada resaltó la formulación de cargos proferidos en su contra y los posibles punibles en los que había incurrido, entre los cuales están Falsedad Ideológica y Destrucción en Documento Público; aduce que la disciplinable también hizo relación a un proceso disciplinario que cursó en su contra bajo el radicado No. 2011 00072 instaurado por la señora ANA MARÍA VARELA PÉREZ, y del cual hizo afirmaciones como las que siguen: Fue efectivamente denunciado y destituido pero reintegrado por errores procesales. Que con igual temeridad hizo afirmaciones como: “Acoso laboral, del que fue víctima la señorita CLAUDIA YANETH RENDON BARRERA, secretaría del Juzgado Promiscuo de La Tebaida…radicado 2011-00343”.
Anexo con su escrito: Copia del escrito de acción de tutela presentada en julio 5 de 2016 por la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, apoderada del señor DARWIN RIVAS (fls 2 a 27 del c.o.).
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Magistrada de conocimiento mediante decisión de septiembre 16 de 2016, desestimó de plano la queja contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007.
Coligió la primera instancia, que la letrada sustentó las pretensiones tutelares con base en un presunto acoso laboral del cual el señor Darwin Leobal Rivas alegó ser víctima en su calidad de secretario del Juzgado, cuyo titular es el aquí denunciante; valiendo destacar que el presunto acoso fue el que al parecer llevó a que adoptare la medida de suspensión del cargo del empleado judicial titular de la acción constitucional, por ello desestimó de plano la queja (fls 42 a 45 del c.o.). DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Óscar Fernando Montalvo Fierro, interpuso recurso de apelación en el término legal otorgado para ello, aduciendo que se debe revocar la decisión de primera instancia, toda vez que: “Una cosa, son los supuestos y otra muy diferente las afirmaciones, al decir que el suscrito cuenta con antecedentes disciplinarios, pues le endilga delitos que jamás ha cometido” (fl 49 del c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, al tenor de lo previsto en elnumeral4ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-.
Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de
competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.1 Asunto a resolver.- Atendiendo los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencia actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado, dado que el trámite se adelantó según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se notificó la providencia impugnada, se garantizaron los derechos de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede a pronunciarse sobre el recurso interpuesto contra la decisión adoptada en septiembre 16 de 2016, por la doctora MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA, en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual desestimó de plano la queja presentada contra la abogada MARTHA JUDY
GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007. 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Caso concreto.- El recurso de alzada impetrado por el quejoso, está encaminado a que se revoque la decisión de desestimar de plano la queja y se ordene iniciar actuación disciplinaria contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, en razón a que al parecer incurrió en falta disciplinaria pues las expresiones usadas en la acción de tutela fueron temerarias, censurables o calumniosas contra éste. Analizados los elementos de juicio que obran en el dossier, en especial la acción de tutela impetrada por la abogada encartada en representación de Darwin Leobal Rivas contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento – Quindío, siendo titular el Juez Óscar Fernando Montalvo Fierro, invocando la protección de los derechos fundamentales del accionante como el debido proceso, mínimo vital y salud, la cual fue de conocimiento del Juzgado 2º Civil del Circuito de esa ciudad, se advierte que si bien dicho escrito contiene las afirmaciones –como que cuenta con antecedentesque son objeto de reproche por parte del quejoso a la abogada García, las mismas se deben entender en el contexto de la defensa de los intereses del señor Darwin Leobal Rivas, notándose que su pretensión principal era remediar o atacar la medida adoptada por el aquí denunciante en junio 13 de 2016 en la investigación disciplinaria adelantada contra el señor Darwin Leobal Rivas,
en la que se decidió la suspensión de su cargo público por tres meses. Con lo anterior, se evidencia que la letrada sustentó las pretensiones tutelares con base en un presunto acoso laboral del cual el señor Leobal Rivas alegó ser víctima en su calidad de secretario del Juzgado, cuyo titular es el aquí denunciante, valiendo destacar que el presunto acoso fue el que al parecer llevó a que adoptara la medida de suspensión del cargo del empleado judicial titular de la acción constitucional. Por lo anterior, así como lo fue para la primera instancia, los argumentos que utilizó la abogada encartada fueron el pilar para respaldar su demanda, los cuales en sano criterio fueron recursos de su defensa que quiso hacer notar situaciones similares ocurridas en épocas pasadas con el mismo funcionario judicial y otros subalternos de éste, sin que ello le permita a la Sala predicar mala fe o dolo por parte de la profesional del derecho, pues al contrario, lo que se concluye es que la encartada como abogada, lo que hizo fue cumplir con la labor de defender los intereses de su cliente quien al parecer se vio perjudicado con una medida que afectaría en gran proporción su economía y estabilidad personal y familiar. Adicional a lo expuesto, valga decir que las afirmaciones o argumentos reprochados por el aquí quejoso a la togada no fueron producto del mero capricho, dado que eso es lo que se desprende de la acción de tutela en el acápite denominado “CAPÍTULO VIII-PRUEBAS” en la que la letrada soportó cada una de las afirmaciones desplegadas en el cuerpo de la misma.
Por lo tanto, no es posible que esta Superioridad califique como temerarias, injuriosas, censurables o calumniosas como lo señala el apelante, máxime que no se vislumbra en las mismas la intención de ofender o deshonrar al quejoso, pues los mismos se constituyen en hechos verificables. En ese orden de ideas, es evidente para este Órgano de cierre que la decisión de primera instancia debe confirmarse integralmente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO.-CONFIRMAR la decisión adoptada en septiembre 16 de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual desestimó de plano la queja contra la abogada MARTHA JUDY GARCÍA, de conformidad con lo estipulado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, conforme a lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO.-DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a las partes del proceso de la presente decisión. TERCERO.- Por Secretaría líbrese las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial