CSDJ - F63001110200020160028601ADJUNTA20161006101235-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160028601ADJUNTA20161006101235-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ACCIÓN DE TUTELA / Tutela derecho a la vida y a la salud DECISIÓN SEGUNDA INSTANCIA/ REVOCAR PARCIALMENTEConfirma decisión de instancia pero declara la Carencia Actual de Objeto - Fosyga La situación de hecho superada o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, esto es, que se demuestre el hecho superado. Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600286-01 (12656-30) Aprobado según Acta de Sala No.91 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, el 1 de septiembre de 2016, a través del cual TUTELÓ el amparo invocado por la señora
JUDITH TAFUR TAPIAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La accionante JUDITH TAFUR TAPIAS, presentó acción de tutela el 23 de agosto de 2016 contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA
POLICÍA NACIONAL, al considerar que la entidad accionada le vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud, según los hechos que narró en los siguientes términos: - Indicó la actora que fue sometida a cirugía bariátrica - banda gástrica, en la IPS Clínica La Sagrada Familia de Armenia con lo cual rebajó 63 Kilos de 175 que tenía para ese momento, requiriendo de una nueva cirugía para retirarle el exceso de piel que le colgaba de sus 1 M. P. Dra. MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA en Sala dual con el doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN. extremidades, abdomen y senos, siendo remitida para ello por su médico tratante en el años 2014 para valoración de cirugía plástica arrojando como resultado la necesidad de someterla a un procedimiento pos-bariátrico, sin que a la fecha se lo hubieran realizado por cuanto su historia clínica se perdió. - Igualmente manifestó que requería de una cirugía de vesícula ordenada por su médico tratante desde el 25 de abril de 2016, siendo programada para el mes de junio pero la misma no se realizó, por lo cual reclama de la entidad accionada la prestación efectiva del servicio de salud. Por lo anterior deprecó la accionante que: - Se le ordene a la entidad demandada autorizar los medicamentos, las citas requeridas por los médicos tratantes, exámenes especializados y cirugía con especialistas idóneos, suministrándole un tratamiento integral requerido a su padecimiento (fl. 1 – 168 c.o.).
2.- Mediante auto del 24 de agosto de 2016 el a quo admitió la acción de tutela conformando el contradictorio, corriendo traslado a las partes para que informen sobre el trámite impartido respecto de las peticiones de la actora (fl. 171 c.o.). 3.- Mediante oficio No. 031853 del 25 de agosto de 2016, el Jefe Área de Sanidad del Quindío de la Dirección de Sanidad, Área Sanidad Quindío, de la Policía Nacional, dio respuesta a la presente acción en el cual manifestó que revisada la historia clínica de la actora evidenció que ésta ha recibido el servicio de salud garantizándosele accesibilidad, oportunidad y racionalidad técnico científica de los requerimientos del usuario a saber: “1. Debe existir unos antecedentes específicos por parte delos médicos especialistas, quienes deberán tramitar la paciente a través de un grupo interdisciplinario. Endocrinólogo, siquiatría, nutricionista, medicina interna. 2. Se debe agotar un plan de ejercicios físicos que sirvan para atender en primera”, con lo cual no evidenció que su entidad este vulnerando los derechos fundamentales de la actora pues esta puede acudir en ausencia de cualquier medio de defensa (fl. 175 – 181 c.o.). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 1 de septiembre de 2016, resolvió TUTELAR el amparo invocado por la señora JUDITH
TAFUR TAPIAS contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL.
Consideró la Sala a quo como primera medida, que en relación con el
procedimiento quirúrgico encaminado a quitar el exceso de piel ante la pérdida de peso por la cirugía bariátrica manga gástrica, pese a que no reposa orden médica, encontró el Juez de tutela que dicho reclamo debe ser amparado pues de conformidad con la historia clínica el médico tratante Víctor Henry Reyes –Cirujano plástico-, dio cuenta de la necesidad del procedimiento al señalar que presentaba la actora “colgajo gigante abdominal, exceso de piel, estrías, flacidez, abdomen con delantal, leve deformidad abdominal” disponiendo llevar a cabo cirugía de abdominoplastia post bariátrica (Fl. 17), con lo cual la parte accionante soportó probatoriamente su reclamo sin que la entidad actora desvirtúe dicha pretensión. De otra parte, señaló la Sala de Decisión de Instancia que en cuanto a la valoración de cirugía general –Colelitiasisde data 25 de abril de 2016, por ser un servicio que requiere la actora y que no se la ha prestado por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, evidenció que ésta guardo silencio sobre tal reclamo, entendiéndose que la pretensión de la accionante es actual y no se le ha realizado dicho procedimiento, por lo cual dispuso impartir la orden respectiva, concediéndole a la demandada el término de 48 horas luego de la notificación del fallo de tutela para que la señora Judith Tafur Tapias sea valorada por el médico cirujano respectivo conforme a la orden de servicio médico data 25 de abril de 2016 y se autorice la cirugía
denominada “Colelitiasis”; igualmente la demandante debía ser valorada por los médicos especialistas a que haya lugar, a fin de establecer lo pertinente del procedimiento denominado abdominoplastia post bariátrica. Así mismo autorizó el a quo a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional para hacer el respectivo recobro al Fosyga por los servicios de salud prestados con ocasión del fallo de tutela (fl. 183 – 190 c.o.). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Jefe del Área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional mediante comunicación No. 33369 del 5 de septiembre de 2016, impugnó el fallo de tutela reiterando sus argumentos dados en el trámite de tutela, agregando su solicitud de realizar el recobro respectivo al Fosyga en caso de autorizar el procedimiento respectivos señalando que el mismo no se encontraba registrado en el POS, por lo cual apoyado en jurisprudencia de la Corte Constitucional solicitó se revocara la sentencia de instancia (fl. 194 – 197 c.o.).
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Mediante auto del 20 de septiembre de 2016, la Magistrada Ponente dispuso oficiar a la entidad accionada a efectos de establecer las acciones desplegadas en desarrollo al cumplimiento de la orden de tutela dispuesta en sentencia del 1 de septiembre de 2016 (fl. 5 – 6 c.o.).
2. En oficios Nos. 034864 y 05953 del 15 y 22 de septiembre de 2016, la Jefe del Área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional informó que en atención al fallo de tutela de primera instancia se
habían adelantado los trámites respectivos autorizando a la señora Judith Tafur Tapias valoración con medicina especializada con el médico Víctor Henry Reyes Vallejo para el día 14 de septiembre del años en curso en la Clínica del Café en la ciudad de Armenia quien señaló que le haría control en 4 meses luego de procedimiento de Colecistectomia, encontrando que el médico cirujano plástico le dio cita con cirugía plástica en 4 meses. Mediante Orden Médica No. 44025 del 14 de septiembre de 2016, se le autorizó a la actora el procedimiento Colelap Paquete código No. D512104 ante DUMIAN CLÍNICA DEL CAFÉ de la ciudad de Armenia (fl. c. 2 Instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 256-4 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 1 de septiembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que resultó adverso a sus pretensiones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales
Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Test de procedibilidad. La acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales2, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos taxativamente señalados por la norma, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacer valer sus derechos. Tal afectación o amenaza, se exige sea vigente y permita la intervención de la jurisdicción constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela analiza ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de
procedibilidad, obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción tuitiva, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden una valoración de fondo por parte del operador judicial. 2.1El hecho superado como causal de improcedencia. 2 Artículo 1º. Objeto. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto. Obsérvese que de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procederá “cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho”. Dicha norma, destaca el carácter preventivo de la acción de tutela, que como bien es conocido, se orienta a evitar la amenaza o consumación de violaciones de los derechos fundamentales, y por ello la protección constitucional debe consistir en una orden al accionado, en aras de obtener su actuación o se abstenga de hacerlo, de ahí que cuando la vulneración o daño al derecho fundamental se ha superado, la acción de tutela resulta improcedente por carencia actual de objeto. La presente acción de amparo fue instaurada por la señora Judith Tafur Tapias a efectos de que se le protejan sus derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas y a la salud con ocasión de dos procedimiento médicos que la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL no le ha practicado pese a existir orden de su médico tratante, sin embargo dentro del trámite de la acción de amparo la entidad accionada rindió su informe respectivo de respuesta a las pretensiones de la acción de tutela dentro del término fijado por el Seccional de instancia para ello sin hacer precisión clara de los hechos alegados por la actora, por lo cual el a quo encontró debidamente probada las afecciones de la demandante y por ello amparó los derechos reclamados por ésta, emitiendo orden precisa para que la demandada el término de 48 horas luego de la notificación del fallo de tutela para que la señora Judith Tafur Tapias sea valorada por el médico cirujano respectivo conforme a la orden de servicio médico data 25 de abril de 2016 y se autorice la cirugía denominada “Colelitiasis”; igualmente la demandante debía ser valorada por los médicos especialistas a que haya lugar, a fin de establecer lo pertinente del procedimiento denominado abdominoplastia post bariátrica (fl. 183 – 190 c.o.). De lo anterior, y una vez valoradas las piezas probatorias allegadas durante el trámite de segunda instancia ante esta Colegiatura, se observa que mediante oficios Nos. 034864 y 05953 del 15 y 22 de septiembre de 2016, la Jefe del Área de Sanidad del Quindío de la Policía Nacional, informó que en atención al fallo de tutela de primera instancia adelantó los trámites respectivos autorizando a la señora
Judith Tafur Tapias a valoración con medicina especializada con el médico Víctor Henry Reyes Vallejo la cual se llevó a cabo el 14 de septiembre del año en curso en la Clínica del Café en la ciudad de Armenia, y en la que el galeno de la salud señaló que le haría control a su paciente en 3 meses, luego del procedimiento de Colecistectomia, además que el médico cirujano plástico le dio cita con cirugía plástica en 4 meses. Por otra parte, manifestó que mediante Orden Médica No. 44025 del 14 de septiembre de 2016, se le autorizó a la actora el procedimiento Colelap Paquete código No. D512104 ante DUMIAN CLÍNICA DEL CAFÉ de la ciudad de Armenia (fl. c. 2 Instancia), encontrando esta Colegiatura que a la fecha ha cesado el hecho vulnerador de los derechos reclamados por la actora, pues se tiene que la orden impartida por el a quo estuvo dirigida a que se adelanten los trámites y procedimiento necesarios para la valoración y autorización de las cirugías de Colelitiasis y de abdominoplastia post bariática, teniéndose que una vez realizada la primera se procede a la segunda, con lo cual considera la Sala que en relación con la orden impartida por el juez de tutela ha cesado el hecho vulnerador del derecho reclamado por la actora, es decir, a los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y seguridad social reclamado con la presente acción de amparo. En consecuencia, se desprende de lo anterior que la presente acción de tutela como amparo constitucional superior carece en la actualidad de objeto, lo cual impide al operador constitucional un
pronunciamiento de fondo, pues está demostrado que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición, como bien se describió en precedencia. Al punto la Corte Constitucional ha sostenido que: “…en aquellos eventos en los cuales la pretensión fue satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse. Al respecto la Corte ha dicho que: “El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley. “En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. “No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser..”3. Por lo anterior, la acción de amparo no es procedente, cuando el quebrantamiento al derecho fundamental del cual se invoca su protección, ya no está en riesgo o se ha superado la situación fáctica
por la intervención de la autoridad accionada, expresando en distintas providencias (T-051/98, T-416/98, T-485/00) lo siguiente en este sentido: “4. De igual modo no procede la acción de tutela cuando la violación de un derecho fundamental origine "un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho". Lo que viene a otorgarle a la acción de tutela un carácter preventivo de los daños consumados que se produzcan con ocasión de la violación de un derecho fundamental. El daño como resultado de la lesión producida en el derecho amparado puede ser de naturaleza material o moral, de suerte que una vez se haya producido de manera total, y no parcial o progresivamente, impide la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior, por cuanto para la reparación de los daños antijurídicos imputables a las autoridades públicas, el Constituyente previó acciones distintas en los artículos 89 y 90 de la Carta Fundamental, y los daños causados en acciones y 3 Sentencia T-495 de 2001 Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil omisiones de los particulares hacen a estos responsables de su resarcimiento con arreglo a las leyes civiles sobre la materia. Como un resultado de la impropiedad legislativa de formular posibilidades, a un tiempo, positivas y negativas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela, frente a esta causal se presenta una contradicción ante dos órdenes de posibilidades que autoriza la ley. En el artículo 5o. del decreto se autoriza la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión
de las autoridades públicas, "que haya violado", es decir que haya consumado el daño proveniente de la violación del Derecho, con lo cual se cambia la naturaleza preventiva de la acción, que hemos señalado al reseñar la causal de improcedencia prevista en el numeral 4o. del Decreto 2591 de
1991. A fin de salvar la contradicción indicada, debe inaplicarse la hipótesis del artículo 5o. "que haya violado", por inconstitucional, toda vez que la Constitución Política en su artículo 86, autoriza la protección de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados", y no cuando lo hayan sido en el pasado, y además, el sistema de la Constitución, al otorgar vías especiales para resarcir el "daño" como las que se han mostrado atrás, le otorga a la acción un carácter preventivo que se vería contrariado por el segmento del artículo 5o. varias veces citado. Naturaleza preventiva, sobre la que se lee lo siguiente en el "Informeponencia", en la Asamblea Constituyente: "El derecho colombiano, sobre todo en lo que hace a los derechos básicos, carecía de un instrumento rápido, sin formalismos de fácil utilización por las gentes, capaz de restablecer el derecho volviéndolo a su estado anterior, con la debida eficacia para conjurar una amenaza o un peligro inminente de vulneración, y que apunte a remediar tales situaciones, no sólo frente a actos escritos, sino a conductas u omisiones de hecho, tanto de las autoridades como los particulares. (Se subraya). "Tal vacío lo viene a suplir el artículo 86 de la Constitución
Nacional cuando crea la acción de tutela, al alcance de cualquier persona, para que en un proceso preferente y sumario se le dé protección a los 'derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión. Es precisamente la intención de llenar este vacío la que determina la naturaleza y los alcances del novedoso mecanismo procesal. Su analogía con algunas figuras del derecho privado, como los interdictos y las acciones posesorias permiten explicar también esa naturaleza y alcances. Tales acciones e interdictos se limitan a mantener la situación de hecho, o el statu quo de la posesión; a restablecer su estado anterior; y a prevenir y eliminar las amenazas que la comprometen o ponen en peligro. (Se subraya). "La acción de tutela, al igual que los interdictos posesorios tiene un carácter preventivo, que no supone pronunciamiento de fondo. Reviste una actuación sumaria, rápida y desprovista de formalidades y rigorismos. Su índole es de carácter cautelatorio, casi de policía constitucional; no tiene naturaleza declarativa." (Se subraya). (Gaceta Legislativa No. 18, pág. 6). Se indica con lo anterior, que la protección efectiva de los derechos fundamentales como entorno de la teleología de la acción constitucional, tiene entonces como condición, darse la posibilidad de restaurar un derecho vulnerado o el conjurar una situación de peligro para el mismo, mediante la intervención preventiva de la autoridad judicial, facultada y activada por la acción tutelar, por lo cual cuando la afectación o amenaza del derecho ha perdido vigencia, ya sea, porque
cesó el quebrantamiento o porque dejó de existir el peligro, la protección constitucional pierde también pretensión teleológica y material. En consecuencia, se considera respecto de la solicitud de amparo instaurada por la accionante contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, que ésta ha impartido las ordenes necesarias para el cumplimiento del fallo de instancia, por lo cual la finalidad de la presente acción se cumplió, por lo tanto, la tutela se torna improcedente por carencia actual de objeto, sin embargo como el cese de la vulneración obedeció a la decisión de amparo proferida por el a quo, resulta oportuno mantener el amparo y la orden impuesta, pero se declarara la ocurrencia de la carencia actual de la misma. De antaño la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia4 ha explicado que la situación de hecho superado o carencia actual de objeto se origina cuando ha cesado la acción u omisión de una autoridad pública o un particular que ha sido objeto de la acción de tutela, lo que consecuentemente torna improcedente el amparo constitucional, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual decidir. Sobre el tema, la Corte Constitucional en sentencia T-612 de 2009, Magistrado ponente, doctor Humberto Antonio Sierra Porto, enunció: “Análisis previo: configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. 5.- Se presenta pues en el caso bajo estudio, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, según el cual, como quiera que la finalidad de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al
amparo constitucional, entonces dicha finalidad se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden. Al respecto se ha afirmado que existiendo carencia de objeto 4 Ver, entre otras, sentencias T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz, T-084 de 2001, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz. “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia.”[1] La Corte ha señalado al respecto: “Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que considere
pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos. No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”[2] Sobre el hecho superado y el daño consumado como modalidades de carencia actual de objeto. Reiteración de jurisprudencia 6.- No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no surtiría ningún efecto; esto es, “caería en el vacío”[3], este fenómeno puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. La carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado. En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión[4], incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los
derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Ahora bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede acudir para la reparación del daño, así como disponer la orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acción u omisión causó el mencionado daño. [5] En algunos casos, en los que se ha configurado carencia de objeto por daño consumado, la Corte Constitucional ha
dispuesto la imposición de sanciones a los demandados cuya conducta culminó con la vulneración de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se derivó el daño. Por ejemplo en sentencia T-1090 de 2005, se analizó el caso de dos ciudadanas de raza negra, a quienes por dicha condición se les había negado la entrada a un establecimiento público. La Corte optó por la protección de la dimensión objetiva del derecho fundamental que encontró vulnerado, y adoptó una fórmula de reparación en dicho sentido, pues l
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