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CSDJ - F63001110200020160030001ADJUNTA20181114161313-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160030001ADJUNTA20181114161313-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de octubre de 2018

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 630011102000201600300 01

Aprobado según Acta N° 99 de la misma fecha.

Asunto: Abogados en apelación de auto interlocutorio ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto contra la decisión tomada en desarrollo de la sesión de la audiencia de pruebas y calificación provisional del 14 de febrero de 20171, por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante la cual ordenó la Terminación Anticipada de la investigación disciplinaria en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. 1 Folio 38 c.o.

SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria tuvo su origen en la queja incoada el 30 de agosto de 2016,2 por el señor Manuel Alberto García Castellanos quien, quiso poner de presente las eventuales irregularidades que del orden disciplinario pudo haber cometido el doctor Duberney Pareja Giraldo, exponiendo textualmente lo siguiente: “…por el proceso IUS 2011-139842, el cual le confié, donde se vencieron los términos por el desinterés presentado

de su parte; igualmente informo a ustedes que el día de ayer 29 de agosto del presente año, me presenté a su oficina en la Registraduría de Calarcá Q., donde le solicité me firmara un oficio que llevaba haciéndole saber de la poca gestión que había realizado en el proceso ya aludido, a lo cual fue grosero e irrespetuoso conmigo, me gritó, me dijo que no lo creyera bobo y que no fuera pendejo, y que le dijera qué abogado había redactado el documento que le presentaba para demandarlo ante la Fiscalía, así mismo me manifestó que la firma que estaba en una carpeta donde yo llevaba los documentos no era la suya y me retuvo todos los documentos que yo le estaba enseñando, para lo cual aseguro que yo jamás falsifiqué ninguna firma ya que esta carpeta me la entregaron los funcionarios de la misma oficina de dicho abogado…”, procediendo a apoderarse de copia de un memorial adiado “agosto de 2016” presentado ante el togado investigado, por medio del cual el quejoso le solicitaba al togado información sobre la gestión desplegada en su favor, al interior del proceso denominado IUS 2011-139842. (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).

ACTUACIÓN PROCESAL 2 Folio 1 c.o.

Acreditación de la condición de disciplinable Se allegó el certificado3 correspondiente, expedido por el Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por medio del cual se expuso que el doctor Duberney Pareja Giraldo se identifica con la cédula de ciudadanía N° 7’557.068 además de ser portador de la tarjeta profesional N° 115.495 del

Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encontraba vigente. Apertura del proceso disciplinario Una vez allegadas las diligencias al despacho a quo, y, demostrada la condición de disciplinable del doctor Duberney Pareja Giraldo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante proveído4 fechado 6 de septiembre de 2016 dispuso la apertura de investigación disciplinaria, convocando al disciplinable y demás intervinientes, así como al quejoso a la audiencia de pruebas y calificación provisional que trata el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, para lo cual se señaló la hora de las 2:30 p.m. del 8 de noviembre de 2016. Audiencia de pruebas y calificación provisional Esta etapa procesal se celebró efectivamente en diferentes sesiones de los días 8 de noviembre de 20165, 1° de febrero de 20166 y 14 de febrero de 20177, destacándose que en ésta data el seccional de instancia calificó el mérito del asunto, decidiendo que era pertinente terminar la presente 3 Certificación de condición de abogado visto en folio 9 del c.o. de 1ª Inst. 4 Auto de apertura visto en folio 4 del c.o. de 1ª Inst. 5 Acta de audiencia vista en folios 13 a 15 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 1. 6 Acta de audiencia vista en folios 35 a 36 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 2. 7 Acta de audiencia vista en folios 38 a 39 del c.o. de 1ª Inst. Audio en CD anexo, el N° 3.

investigación en favor del investigado; a más de lo anterior, en ésta etapa procesal también se presentaron como importantes lo siguientes acontecimientos jurídicos: Versión libre. En desarrollo de la sesión del 8 de noviembre de 20168 de la presente audiencia, el despacho a quo, previo en ponerle de conocimiento el contenido de la queja y sus anexos, concedió uso de la palabra al doctor Duberney Pareja Giraldo a fin que, en desarrollo de su derecho a la defensa se pronunciara de forma libre y sin apremio, en lo concerniente a lo aducido en el escrito inicial, procediendo a exponer básicamente lo siguiente: Indicó el versionista que conoció al quejoso en la campaña política de la exgobernadora Sandra Paola Hurtado, esto fue en el año 2011, explicando que el quejoso acudió a su oficina de abogado remitido por la candidata con el fin de que estudiara una documentación, acopió la información en su oficina, le hizo el estudio respectivo y le dijo al quejoso en múltiples oportunidades que el proceso a iniciar era disciplinario y que no había forma de iniciar ninguna otra acción pues no existía contrato firmado con la Gobernación. Adujo que no firmó contrato de prestación de servicios profesionales con el quejoso, no aceptó poder de él, no recibió dinero alguno por concepto de honorarios, solo brindó una asesoría. Rememoró que, en este año el quejoso acudió a su despacho en la Notaría de Calarcá y le manifestó que el proceso se había perdido por su culpa, le exhibió un documento con una firma que no correspondía a la suya razón por la cual hubo una discusión entre los dos, concretando que, ahora que

8 Folios 13 – 15 c.o. renunció a la Notaría y que decidió tener una aspiración política es cuando el señor García Castellanos lo venía a denunciar. Ratificación y/o ampliación de la queja. Una vez culminada la intervención del disciplinable Duberney Pareja Giraldo, el despacho confirió uso de la palabra al señor Manuel Alberto García Castellanos para que, bajo la gravedad del juramento, se pronunciara en torno a lo aducido en su escrito inicial, procediendo a ratificarse en cada uno de los aspectos allí esbozados, aclarando que: Conoció al disciplinable hacía unos años en la campaña política de Sandra Paola Hurtado, que es camarógrafo de profesión y tenía un espacio televisivo que se llama “Panorama Cafetero”, por lo que, grabó múltiples programas institucionales del Gobierno Departamental, los cuales fueron hechos para el exgobernador el cual no le reconoció el trabajo profesional realizado, por ello se dirigió a hablar con quién en ese entonces era la candidata a la gobernación, señora Sandra Paola Hurtado y ésta le dijo que demandara al gobernador que más adelante se pondrían de acuerdo, y lo remitió con el imputado para que éste estudiara la posibilidad de demandar y lograr el pago del trabajo realizado. Rememoró que acudió a la oficina del inculpado y le hizo entrega de los documentos que le pidió se hizo una carpeta con los mismos, ante lo cual el imputado le dijo a Jhon Fabio Quintero Olaya que quedaba a cargo del proceso, exponiendo en igual sentido que en ese año acudió con el

documento a la oficina del imputado y hubo una discusión fuerte en la oficina, pero que jamás había falsificado documentos, mucho menos la firma de un abogado penalista. Concretó que el compromiso adquirido con el imputado consistió en que como el profesional tenía aspiraciones políticas harían varias presentaciones en el programa panorama cafetero, cuenta con grabaciones donde el inculpado habló de diferentes temas, ese fue el compromiso, pero éste no había sido ético. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en ésta etapa procesal.

1. Junto con la queja, el señor Manuel Alberto García Castellanos allegó copia de un memorial adiado “agosto de 2016” presentado ante el togado investigado, por medio del cual el quejoso solicitaba información sobre la gestión desplegada en su favor, ello, al interior del proceso denominado IUS 2011-139842. (Folio 2 del c.o. de 1ª Inst.).

2. Se allegó el certificado N° 714.428, adiado 30 de septiembre de 2016, por medio del cual la Secretaría Judicial de ésta Superioridad puso de presente que el doctor Duberney Pareja Giraldo no poseía antecedentes disciplinaros vigentes. (Folio 5 del c.o. de 1ª Inst.).

3. El quejoso, en desarrollo de la diligencia de ratificación y/o ampliación de la queja, allegó carpeta contentiva del asunto supuestamente encomendado al togado, (anexo N° 1 de 1ª Inst.), de la cual se corrió traslado al abogado inculpado, procediendo éste último a alegar la falsedad de la firma que figura

como suya en el documento que está en la primera página de dicha carpeta.

4. Por medio de oficio N° 075 del 24 de enero de 2017, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, remitió copia integral del proceso disciplinario identificado con IUS 2011-139842, seguido contra el señor Julio Cesar López Espinoza, (anexos 2 a 6 del c.o. de 1ª Inst. – 14 CDS).

5. Testimonio del señor Julio Cesar López Espinosa, recaudado en desarrollo de la sesión del 1° de febrero de 2016 de la presente etapa procesal, el cual, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al abogado investigado por cuanto fueron compañeros de estudios secundarios y trabajaron juntos en la Procuraduría.

Indicó desconocer completamente el vínculo existente entre el inculpado y el señor García Castellanos, de éste último recordó que cuando fungió como Gobernador del departamento lo denunció ante la Procuraduría Regional por un inconveniente que se presentó cuando el quejoso hizo unos trabajos para la Gobernación como camarógrafo, destacando que la queja en su contra fue archivada, desconociendo si el abogado había realizado gestiones en nombre y representación del aquí quejoso.

6. Testimonio del señor José Jesús Domínguez Giraldo, recaudado en desarrollo de la sesión del 1° de febrero de 2016 de la presente etapa procesal, el cual, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la

presente investigación, adujo que conocía al imputado porque éste fungió hacía algún tiempo como Notario del municipio de Calarcá – Quindío, explicando que conoció al quejoso por cuanto éste tuvo inconvenientes con la Gobernación Departamental por unos trabajos que hizo como camarógrafo, época para la cual estaba vinculado a dicha entidad como Secretario Privado, aduciendo desconocer si el inculpado se había comprometido a realizar gestiones en nombre y representación del quejoso.

7. Testimonio de la señora Libia Constanza Trujillo Arismendi, recaudado en desarrollo de la sesión del 1° de febrero de 2016 de la presente etapa procesal, la cual, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que conocía al inculpado porque laboró como Notario Segundo del Municipio de Calarcá en el año 2015, momento en el que fue su colaboradora en dicho despacho.

Manifestó tener entendido que mientras el profesional del derecho fungió como Notario no llevó asunto alguno como abogado litigante, por ende, no sabía nada al respecto del señor Manuel Alberto García.

8. Testimonio del señor Jhon Jairo Sánchez Gómez, recaudado en desarrollo de la sesión del 1° de febrero de 2016 de la presente etapa procesal, el cual, bajo gravedad del juramento, sobre los hechos objeto de la presente investigación, adujo que era abogado y conocía tanto al togado investigado como al quejoso, procediendo a exponer de este último que, le comentó sobre un dinero que le debían por parte de la Gobernación Departamental

por unos trabajos que hizo como camarógrafo, por lo cual le pidió que le colaborara en el asunto y le prestara sus servicios como abogado, no obstante, cuando revisó la documentación se percató de que ya contaba con abogado para la gestión por eso decidió no asumir el caso. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez surtida la etapa probatoria, en desarrollo de la actual sesión del 14 de febrero de 20179, de la audiencia de pruebas y calificación provisional el a quo hizo un recuento de la queja y su ratificación, así como los argumentos expuestos por los intervinientes y las pruebas hasta ese momento 9 Folio 38 – 39 c.o. recaudadas, procediendo a realizar la calificación provisional de las diligencias, señalando que era procedente la terminación del procedimiento en favor del abogado Duberney Pareja Giraldo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, ya que no había mérito a imputarle cargo alguno que eventualmente atentara contra sus deberes de obrar con diligencia en sus encargos profesionales y/o de observar y exigir mesura, seriedad, ponderación y respeto en sus relaciones con los clientes, en los asuntos de su profesión, pues: Era evidente que, entre el togado investigado, y el quejoso Manuel Alberto García Castellanos nunca existió una relación cliente – abogado como tal, pues en realidad, lo cierto es que el disciplinable únicamente se limitó a revisar la documentación concerniente al trámite disciplinario que, ante la Procuraduría General de la Nación, se seguía contra el señor Julio Cesar

López Espinoza, bajo radicado N° IUS 2011-139842, sin que asumiera su representación, pues en su sentir no era menester hacerlo, situación que al juicio del Seccional quedó totalmente dilucidada en favor del togado investigado, máxime cuando de la observancia del proceso en comento se evidenció que fue el mismo quejoso quien también fungió como actor en ése asunto. Aunado a lo anterior, no se logró probar que el disciplinable eventualmente hubiera manifestado afirmaciones deshonrosas contra el quejoso, pues lo único que mediaba era la afirmación de la queja, y, por el contrario, de los testimonios recaudados no se cimentó, sino que, se dilucidó en favor del disciplinable. DE LA APELACIÓN Notificado de la anterior decisión, el quejoso procedió a presentar el recurso conforme la faculta el parágrafo del artículo 66, el artículo 81 y el inciso octavo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, exponiendo que no compartía la decisión del despacho a quo dado que en su sentir el proceder del togado fue indiligente, ello, al interior del proceso disciplinario seguido contra el exgobernador del Quindío. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007.

Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la providencia de fecha 14 de febrero de 201710, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor del abogado Duberney Pareja Giraldo. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala 10 Folios 38 – 39 c.o. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, tal como en el presente asunto, como se lee a continuación:

“…Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso en la misma diligencia en la que se tomó la decisión, esto es, el 14 de febrero de 2017, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105. Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de

acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso y procederá al estudio del caso. De la terminación de procedimiento. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Por su parte, el artículo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. Del caso concreto. Siendo así, se tiene que la inconformidad del quejoso, expuesta en la alzada, se circunscribe que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del togado fue indiligente, al interior del proceso disciplinario seguido por la Procuraduría

contra el exgobernador del Quindío. Así pues, analizando los argumentos del apelante, y desde luego, de la primera instancia para haber terminado el procedimiento en ése concreto, concluye ésta Superioridad que la decisión habrá de ser confirmada íntegramente, pues evidentemente, salta a la vista que entre el disciplinable y el quejoso jamás nació a la vida una relación de cliente – abogado, pues lo único que ocurrió es que el letrado revisó unos documentos que el quejoso le puso de presente sobre el trámite disciplinario que, ante la Procuraduría General de la Nación, se seguía contra el señor Julio Cesar López Espinoza, bajo radicado N° IUS 2011-139842, sin que se hubiere comprometido a representarlo en dicho asunto, máxime, cuando de la observancia de ése asunto, salta a la vista que el quejoso actuó activamente como quierellante que era, no necesitando la asesoría del disciplinable, la cual, como se dice, y se itera, no fue efectiva, por ende no es menester revocar la decisión del a quo. Aunado a lo anterior, se denotó que, lo que eventualmente concurría era una problemática privada y no disciplinaria, pues el quejoso al momento de ampliar su declaración, expuso que el disciplinable concurrió en sendas oportunidades en su programa televisivo “Panorama Cafetero” sin que le pagara, situación que no es del resorte de ésta jurisdicción disciplinaria. Así pues, tenemos que los argumentos de la alzada no están llamados a prosperar, ya que según lo que en sede de primera instancia y en la presente se ha descorrido es válido afirmar

que la conducta del togado no es típica, y, por ende no incurrió en falta que eventualmente atentara contra alguno de sus deberes profesionales, por lo que, partiendo de lo consagrado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, en el cual se indica que se ordenará la terminación del procedimiento en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en “…que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse…”, por tal razón, se debe confirmar integralmente la decisión recurrida, pues de lo probado en la investigación se desprende que para el asunto sub examine la conducta del litigante no es típica, en la medida que, se itera, el contenido de la queja, su ratificación y del contenido de la alzada, no tienen la suficiente entidad para concluir que el litigante hubiera incurrido en falta alguna, por lo que será confirmada la decisión a quo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío en desarrollo de la sesión del 14 de febrero de 2017, a través de la cual ordenó la terminación del procedimiento en favor del togado Duberney Pareja Giraldo, ello según lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído. SEGUNDO. DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen

para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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