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CSDJ - F63001110200020160030301ADJUNTA20161028155459-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160030301ADJUNTA20161028155459-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 26 de octubre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 98 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600303 01

Accionante: Graciela Pino De Moreno Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y Área de Sanidad de la Policía

Quindío ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, contra el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física de la señora GRACIELA PINO DE MORENO, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía del Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a autorizar y entregar el medicamento denominado STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540, en la cantidad y por el tiempo dispuesto por el médico tratante de la señora Pino Moreno, así como la cita de control con el especialista en

Gastroenterología. 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán Marín (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 1

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600303 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito presentado el pasado 6 de septiembre de 2016, el señor José Antonio Moreno Castro, quien actúa como agente oficioso de su esposa la señora GRACIELA PINO DE MORENO, presentó ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, la presente acción de tutela con el fin de proteger los derechos fundamentales a la salud, vida, integridad física y seguridad social, los cuales considera vulnerados en razón a lo siguiente: 1.1 Manifiesta el agente oficioso ser pensionado de la Policía Nacional, por lo cual su esposa es beneficiaria del servicio de salud que presta dicha institución. 1.2 Asegura que la señora GRACIELA PINO DE MORENO desde hace varios años presenta un padecimiento de reflujo gástrico severo, relacionado con problemas de funcionamiento del páncreas, así como otras afecciones médicas, según su historia clínica. 1.3 Afirma que la accionante ha sido valorada por médicos especialistas en gastroenterología, los que han coincidido en el tratamiento otorgado y en los

medicamentos recetados, como consta en las órdenes médicas. En este sentido, el medicamente que le han ordenado a la accionante, es el STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540. El cual fue inicialmente prescrito por el médico especialista José Holger Garay y le fue otorgado en debida forma. Posteriormente, la accionante fue valorada por el médico especialista Juan Guillermo López Valencia, quien formuló el mismo medicamente, pero a pesar de esto, el STAMYL no ha sido entregado. 1.4 Finaliza el agente oficioso exponiendo que la señora GRACIELA PINO DE MORENO, es una mujer de edad mayor, quien no es pensionada, no trabaja y mucho 2

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600303 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia menos tiene los recursos económicos suficientes para costear los medicamentos o tratamientos para conservar su estado de salud. 1.5 Por lo anterior solicita sea concedida una medida provisional para que Sanidad de la Policía Nacional y el Área de Sanidad de la Policía Quindío, entreguen de manera urgente el referido medicamento.

Como petición de la acción solicita sea ordenada la entrega del medicamento y que se lleven a cabo las investigaciones y sanciones que estime el juez constitucional. 2.- Mediante providencia de 7 de septiembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, asume el conocimiento de la presente acción, vincula a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía Quindío para que se pronuncien sobre los hechos y peticiones objeto del actual tramite, esto con el fin de ejercer y garantizar el derecho al debido proceso. Finalmente, se accedió al decreto de la medida provisional, por lo cual se ordenó que de manera inmediata se hiciera la entrega del medicamento STAMYL, a la accionante. 3.- Realizadas las comunicaciones de ley, mediante escrito presentado el 8 de septiembre de 2016, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, Capitán Ivonne Johanna Hernández Rodríguez, dio contestación a la presente acción de tutela, indicando que en ningún momento le han negado a la señora GRACIELA PINO DE MORENO, la prestación de los servicios de salud requeridos, por tanto, no es dable endilgar vulneración alguna de los derechos reclamados en la tutela. Advierte que dichos servicios deben enmarcarse dentro del principio de legalidad, esto es dentro de los límites que para el efecto establezcan las normas especiales que regulan la materia. Por lo anterior solicita negar el amparo solicitado. 4.- Mediante memorial de 12 de septiembre de 2016, la accionante GRACIELA PINO DE MORENO, ratifica en su integridad la presente petición de amparo constitucional. 3

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600303 01

Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío mediante fallo de 15 de septiembre de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la integridad física de la señora GRACIELA PINO DE MORENO, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía del Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a autorizar y entregar el medicamento denominado STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540, en la cantidad y por el tiempo dispuesto por el médico tratante de la señora Pino Moreno, así como la cita de control con el especialista en

Gastroenterología. El fallo de instancia, inicia su argumentación resaltando la importancia del derecho a la salud en conexidad con el principio a la dignidad humana, citando jurisprudencia constitucional en particular las sentencias SU-480 de 1997, T-118 de 2014 y T-595 de 1999. Expone que el suministro del medicamento STAMYL fue ordenado por el medico tratante, además este fármaco resulta necesario para el síndrome de colon irritable que le ha sido diagnosticado a la accionante, máxime cuando es el propio médico tratante quien indicó que

existe un riesgo para la salud y vida de la paciente. En particular para la calidad de vida, por los severos padecimientos que causa el reflujo gástrico. Asegura que la accionante ha acreditado la ausencia de recursos económicos para conseguir de manera particular los medicamentos recetados por el médico tratante. Por lo cual, la mora en el suministro de este medicamento, obliga a la intervención del juez constitucional, toda vez que no solo se trata de una persona titular de derechos y obligaciones, sino de una mujer que detenta una edad merecedora de tratamiento especial, según lo establecido por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-507 de 2013. Por todo lo anterior, encuentra el fallo de instancia una necesidad de amparar los derechos 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia de la accionante y en consecuencia ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad Departamento de Policía Quindío, la entrega del referido medicamente.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 21 de septiembre de 2016, la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía Quindío, Capitán Ivonne Johanna Hernández Rodríguez, impugnó el fallo de primera instancia en la presente actuación constitucional, argumentando que el 9 de septiembre le fueron entregadas 90 tabletas de STAMYL, por parte de la farmacia MEDIPOL 14 a la accionante. Asegura que la paciente tiene control por Gastroenterología

para el mes de noviembre y que a la fecha de la impugnación, ni ella o su familia se han acercado a la ventanilla de contrareferencia a radicar dicha solicitud. Expone que el Área de Sanidad de la Policía Quindío, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional se da bajo el amparo de la legalidad, por lo cual se deben cumplir las normas especiales aplicables a este régimen especial, y los pacientes deben recibir el tratamiento básico establecido en las normas especiales, en particular por el Decreto 1795 de 2000. Finaliza argumentando sobre la improcedencia de la presente acción, en razón a que se debe configurar una vulneración a los derechos fundamentales, para que de esta forma se puede ordenar la protección inmediata de los derechos constitucionales afectados. En razón a los argumentos expuestos, solicita revocar el fallo de instancia.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta

contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace

al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de

tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico. La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, quien es una persona de especial protección constitucional por su edad, toda vez que la entidad que le presta el servicio de salud, no le ha hecho entrega del medicamento STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540, ordenado por el médico como tratamiento de la afección de reflujo gástrico severo que padece la señora GRACIELA PINO DE MORENO. 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud.

Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”2 En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, 2 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 8

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Referencia: Tutela Segunda Instancia coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”.

El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.3 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter

fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del 3 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos.

La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”4

Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,5 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible6 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”7 Ahora, desde el plano lega, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en 4 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 5 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 6 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 7 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Siguiendo la línea jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, se ha reiterado en sus últimas sentencias sobre el derecho a la salud y su especial protección cuando un sujeto de especial protección este invocando su aparo: “Esta Corporación ha expuesto que los adultos mayores necesitan una protección preferente en vista de las especiales condiciones en que se encuentran y es por ello que el Estado tiene el deber de garantizar los servicios de seguridad social integral a estos, dentro de los cuales se encuentra la atención en salud. Le corresponde al Estado garantizar los servicios de seguridad social integral, y por ende el servicio de salud a los adultos mayores, dada la condición de sujetos de especial protección, por lo tanto, la acción de tutela resulta el instrumento idóneo para materializar el derecho a la salud de dichas personas.

Para establecer en qué casos una persona puede acceder a un servicio no P.O.S. la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos, a saber: a. Que la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; b. Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; c. Que el interesado no pueda directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y d. Que el servicio médico haya sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo”8 8 Corte Constitucional. Sentencia T-239 de 2015. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera injusta en el ejercicio del derecho a la

salud.9 5.- Solución al problema jurídico.

El problema jurídico plantea: ¿existe alguna vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, en particular al derecho a la salud?

Para esta Colegiatura como juez de constitucionalidad en concreto, al momento de proferir sus decisiones, las sentencias de tutela deben responder a lo definido por el órgano de cierre en materia constitucional. De tal forma que sus decisiones demuestren una aplicación de las providencias del máximo tribunal en materia constitucional. Lo primero que esta Sala debe establecer, es que en el presente caso existe un debate vigente, actual y necesario para la salvaguarda de los derechos fundamentales de la señora GRACIELA PINO DE MORENO. En este sentido, la controversia se centra en que el Servicio de Salud de la Policía Nacional, a través de sus dependencias de Sanidad, no ha entregado el medicamento STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540, ordenado por el médico para tratar la afección de reflujo gástrico severo. Para esta Colegiatura la situación existente de vulneración de los derechos fundamentales de la señora GRACIELA PINO DE MORENO ha cesado, toda vez que el 9 de septiembre de 2016, la entidad accionada le entregó 90 tabletas de STAMYL a la accionante. En este sentido, se observa que la orden de amparo, tanto en la forma de la medida provisional, como la expresada en el fallo de tutela, fue cumplida, con lo cual se elimina la vulneración a 9 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015.

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Referencia: Tutela Segunda Instancia los derechos de la señora GRACIELA PINO DE MORENO, por la no entrega del medicamento ordenado por el medico tratante.

Así las cosas, encuentra la Sala que a diferencia de lo reiterado en la contestación y en la impugnación de la presente acción de tutela, por parte de la Jefe del Área de Sanidad del Departamento de Policía del Quindío, la entrega del medicamento referido se produce en razón a la medida cautelar ordenada el 7 de septiembre de 2016 por el tribunal de instancia, y confirmada en la sentencia del 15 de septiembre de la presente anualidad. Lo anterior demuestra la necesidad de la intervención del juez constitucional en el presente caso, la cual se muestra como la única garantía real para la protección de los derechos de la accionante, quien además de sufrir de una patología en su salud, es una persona de especial protección constitucional con ocasión a su condición de debilidad manifiesta como lo es la edad mayor. La labor del juez constitucional a través de la acción de tutela, consiste en eliminar las trabas injustas e innecesarias que no debe soportar el ciudadano, y ordenar a la autoridad pública que niega la efectividad de la norma suprema que adecue su actuación a los mandatos constitucionales, para conseguir de esta forma la concordancia entre la realidad y lo ordenado por la norma de normas. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

deberá confirmar el fallo proferido el 15 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre del pueblo, la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el 15 de septiembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el cual se concedió el amparo a los derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas ya la integridad física de la señora GRACIELA PINO DE MORENO, por lo cual se ordenó al establecimiento a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Área de Sanidad de la Policía del Quindío, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, procedan a autorizar y entregar el medicamento denominado STAMYL (Pancreatina 175 mg – extracto de bilis de buey 25 mg –Simeticotnia 40 MGHidrolasa 50 mg) tabletas # 540, en la cantidad y por el tiempo dispuesto por el médico tratante de la señora Pino Moreno, así como la cita de control con el especialista en

Gastroenterología. SEGUNDO.- POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992. TERCERO.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

JULIA EMM

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