CSDJ - F63001110200020160031301ADJUNTA20170511170056-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160031301ADJUNTA20170511170056-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que hechos descritos en la queja no fueron desarrollados en ejercicio de la profesión evidenciando que no se cumplen con los elementos descritos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, en donde se determinan los destinatarios del Código Disciplinario del Abogado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600313 01 (12994-31) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 23 de septiembre de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada DIANA MILENA
GIRALDO GONZÁLEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 11 de septiembre de 2016 por los señores MARÍA EDILMA
HOLGUÍN MUÑOZ y HERNANDO DE JESÚS CALLE CARO en razón
a lo siguiente: 1.1.- Afirmaron los querellantes que María Alejandra Calle Holguín, hija
de los investigados laboraba para la firma de abogados “GIRALDO BETANCOURTH VILLEGAS” dirigida por la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ y en cumplimiento de una actividad laboral propia de la Fundación Tejedores del Futuro cuya representante legal era la letrada, el 1 de agosto de 2014, la hija de los quejosos conducía un vehículo que había sido asignado para el cumplimiento de sus funciones, el cual rodó pendiente abajo aproximadamente un kilómetro y posteriormente fue encontrada sin vida. Afirman que las actuaciones irregulares de la togada consistieron en que el celular de la señorita María Alejandra Calle Holguín término en manos de la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ, quien 1 Con ponencia del doctor ÁLVARO FERNÁN GARCÍA MARÍN en sala dual MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA les entregó el celular pero con los videos y mensajes borrados, cuestionando los denunciantes el hecho de que la togada se hubiera apoderado del celular y no lo hubiera dejado a disposición de las autoridades por ser material probatorio, pues sobre los hechos cursaba investigación en la fiscalía 13 Seccional de Calarcá. Otra inconformidad consistió en que la togada envió a la hija de los quejosos el día del accidente hacia Génova en las horas de la noche, aun teniendo conocimiento que María Alejandra Calle Holguín no tenía experticia para conducir, manifestando igualmente un reproche disciplinario hacia la togada por la compra de una póliza en Suramericana cuyo beneficiario era una persona distinta a quienes
conformaban el núcleo familiar de la señorita María Alejandra Calle Holguín (q.e.p.d). Afirmaron los quejosos que la profesional del derecho DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ les ofreció sus servicios para realizar los trámites relacionados con la muerte de su hija, dejándoles los poderes correspondientes, los cuales no fueron firmados por los denunciantes pues no querían sus servicios profesionales (Fls 1-7 del c.o 1ª instancia). 1.2.- La quejosa también elevó queja contra el doctor Álvaro Muñoz Muñoz, Fiscal 13 Seccional de Calarcá, quien lleva el caso de la señorita María Alejandra Calle Holguín, pues afirma que no ha impulsado la investigación como debería hacerlo. 2.- Mediante auto del 23 de septiembre de 2016 el Magistrado Instructor se abstuvo de abrir investigación disciplinaria en contra de la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ (fl 85 a 88 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA Mediante auto del 23 de septiembre de 2016, el instructor de instancia en Sala Dual, resolvió ABSTENERSE de abrir investigación disciplinaria en contra de la letrada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ tras hallar que los hechos descritos en la queja no cumplían con los presupuesto establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 en razón a que el reproche de los quejosos tenía origen en la relación laboral que la profesional del derecho entabló con María Alejandra Calle Holguín, hija de los querellantes dos meses antes del
accidente automovilístico en el cual falleció, por tanto decidió desestimar la queja por carecer de elementos de juicio al encontrar una desconexión de los hechos con el ejercicio de la profesión de abogado por la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ (fls 85-88 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado el 25 de noviembre de 2015, por escrito, el cual fue presentado en término por los quejosos, esto es a partir de la última notificación que tuvo lugar el 23 de noviembre de 2016, controvirtieron la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual el despacho se abstuvo de iniciar investigación disciplinaria en contra de la togada DIANA MILENA GIRALDO
GONZÁLEZ.
Siendo motivos de disenso los siguientes: 1.- Argumentaron que lo resuelto por el Seccional de Instancia debió ser respuesta de las pruebas que debieron surgir dentro de una investigación, considerando que las conductas encajaban en las faltas señaladas por los numerales 1, 4 y 7 del artículo 30 y en los numerales 7 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 manifestando que no necesariamente la abogada debió estar actuando en determinada gestión para concluir que no tiene responsabilidad disciplinaria al usar sus conocimientos en derecho para fines ilícitos. 2.- Manifestaron los quejosos que el fallador de instancia no tuvo en cuenta que la letrada allegó unos poderes que se abstuvieron de firmar
para representarlos en la reclamación de la póliza del SOAT del vehículo y otro para reclamar un subsidio funerario, obviando el hecho de que ante el juzgado 35 Civil Circuito de Bogotá en el cual se adelantaba el cobro de una póliza y cuyo demandante era el señor Fernando Betancur Cadavid, quien tiene parentesco con la letrada y trabaja para ella (fl 101 a 103 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de enero de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El 9 de febrero de 2017 se comunicó del auto que avocó conocimiento al Ministerio Público quien emitió concepto el 15 de febrero de 2015 solicitando se confirmara la decisión de primera instancia. (fls 9 a 12 c.o 2 instancia) 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó el certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada acusada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ, en el cual no registra sanciones, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra la togada (fl. 13 y 14 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional
(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogada está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ se identifica con la cédula de
ciudadanía No. 66964387 y T.P. 199369. (fls. 13 c.o. 2ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ se inició con fundamento en la queja incoada por los
señores MARÍA EDILMA HOLGUÍN MUÑOZ y HERNANDO DE JESÚS
CALLE CARO, en razón al accidente de tránsito sufrido por la señorita María Alejandra Calle Holguín, hija de los querellantes, quien conducía un Chevrolet Spark hacia Génova, el 1 de agosto de 2014, vehículo asignado para desempeñar una actividad laboral propia de la Fundación “TEJEDORES DEL FUTURO” cuya representante legal era la investigada, la compra de una póliza de seguros, el celular de María Alejandra Calle Holguín en maníos de la letrada quien no lo aportó como material probatorio de la investigación que cursaba ante la fiscalía y el ofrecimiento de sus servicios para llevar a cabo los trámites relacionados con la muerte de María Alejandra Calle Holguín para lo
cual le facilitó los poderes correspondientes los cuales nunca fueron firmados. Mediante decisión motivada, el a quo resolvió abstenerse de iniciar investigación en contra de la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ al no encontrar una conexión de los hechos relatados en el escrito de queja con el ejercicio de la profesión de la letrada, encontrando que la misma no cumplía con los presupuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada del apelante, quien muestra su inconformidad ante la decisión proferida por el Seccional de Instancia, por ABSTENERSE de investigar a la profesional del derecho DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ señalando lo siguiente: Frente al primer argumento estima está Colegiatura que no le asiste la razón al apelante toda vez que por la naturaleza de la decisión de instancia no es necesario realizar una práctica de pruebas pues el fallador de instancia acudió a lo normado en el artículo 68 de la Ley 1123 de 2007, la cual tiene como objetivo determinar si era procedente iniciar una acción disciplinaria de conformidad con lo expuesto en la queja. Entiende esta Sala que lo realizado por el a quo fue una desestimación de la queja, motivo por el cual no había lugar a practicar pruebas, de otro lado nota ésta Colegiatura que los quejosos le atribuyeron a la letrada unas posibles faltas disciplinarias argumentando que por ello era procedente emprender la investigación, sin embargo, es notorio que no les asiste la razón, pues no puede desconocerse el contenido del Código Disciplinario del Abogado, ya que el mismo establece el
alcance de la norma, encontrando que efectivamente los hechos descritos en la queja presentan ausencia de uno de los elementos inescindibles para iniciar la investigación disciplinaria, pues la profesional del derecho no desplegó ninguno de los presuntos actos descritos en la queja en ejercicio de su profesión, pues los mismos se ocasionaron en virtud del contrato de trabajo y de seguros suscrito por la letrada que nada tienen que ver con la esfera disciplinaria. Sin embargo y como bien lo hicieron los quejosos, cuando se considera que las actuaciones desplegadas por la encartada constituyen un ilícito, los sucesos deben ser investigados en materia penal, como en efecto sucede en este caso. En consecuencia esta instancia desestima el argumento de los apelantes. En cuanto al segundo argumento expuesto por los quejosos, comenzará esta instancia por afirmar que el hecho de ofrecer unos servicios profesionales, actuación que en efecto realizó la togada con la finalidad de atender algunos trámites relacionados con el fallecimiento de la señorita María Alejandra Calle Holguín, no es objeto de responsabilidad disciplinaria alguna, máxime cuando no se suscribió ningún poder, ni se tramito procesó alguno en representación de los denunciantes por parte de la profesional del derecho. Igual sucede con el proceso tramitado ante el Juzgado 35 Civil del Circuito cuyo demandante es Fernando Betancur, trabajador de la letrada, pues por sí mismo es un hecho que no puede reprocharse disciplinariamente, en razón a que el acceso a la administración no puede sancionarse, por lo cual dicho argumento carece de sustento para desestimar lo esgrimido por el seccional de instancia, pues tales
actuaciones no vulneran ninguno de los deberes profesionales que deben ser respetados por la abogada y en consecuencia ésta instancia no puede hallarle la razón al apelante. Por lo anterior esta Colegiatura, al no evidenciar en este caso, que las actuaciones de la profesional del derecho hayan tenido lugar en ocasión del ejercicio de la profesión y mucho menos que asesoró, asistió o patrocinó a los quejosos encuentra esta Sala que no se cumplen con los elementos para investigar a la abogada disciplinariamente, de tal manera se confirmará la decisión del a quo, pues la misma fue desarrollada de conformidad con lo establecido por la Ley 1123 de 2007 lo cual permite sostener la decisión de ABSTENERSE de iniciar investigación en contra de la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ concluyendo que se mantendrá la decisión de instancia proferida en proveído del 23 de septiembre de 2015. OTRAS DETERMINACIONES De otro lado, es preciso aclarar por parte de esta Sala que se compulsarán copias ante la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de investigar al doctor Álvaro Muñoz Muñoz, Fiscal 13 Seccional de Calarcá, Quindío por los hechos descritos en la queja. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión apelada del 23 de septiembre de 2015 emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra de la abogada DIANA MILENA GIRALDO GONZÁLEZ, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: Por Secretaría Judicial de la Sala dese cumplimiento al acápite de otras consideraciones, realizando la compulsa de copias ordenadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial