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CSDJ - F63001110200020160032601ADJUNTA20180510123243-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160032601ADJUNTA20180510123243-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 630011102000201600326 01 Aprobado según Acta No. 37 de la misma fecha

REF: PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA

FUNCIONARIOS NINEYI OSPINA CUBILLOSJUEZ 2 ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, ANA

MARGOTH CHAMORRO BENAVIDESJUEZ 3

ADMINISTRATIVA DE ARMENIA.

ASUNTO Procede esta Corporación a resolver el recurso de APELACIÓN formulado contra la decisión de 7 de abril de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, mediante la cual resolvió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS en su calidad de JUEZ 2ª ADMINISTRATIVO DE ARMENIA y ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES en su calidad de JUEZ 3ª

ADMINISTRATIVA DE ARMENIA.

SÍNTESIS FÁCTICA Tuvo origen las presentes diligencias, la queja presentada por GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ el 30 de agosto de 2016, solicitando se investigue 1 Sala integrada por los Magistrados Dr. Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la conducta de los jueces Segundo y Tercero Administrativos de Armenia por su presunta inactividad en la acción popular que fuere presentada en contra de la Alcaldía de Armenia y otros, radicado número 2014-247.

Indicó que en su condición de ciudadano y dirigente deportivo en la Antigua Cancha del Batallón Cisneros de ArmeniaQuindío, presentó acción popular en contra de la Alcaldía de Armenia y Fondo de Vivienda Municipal del Quindío “FOMVIVIENDA”, para evitar la construcción de viviendas en la Cancha de Futbol Antiguo Batallón Cisneros, por cuanto la misma tiene como uso principal o primordial la recreación y el deporte, conforme la ficha normativa POS 1J Unidad articuladora UAS Cisneros. La entidad “FOMVIVIENDA” expresó su ánimo conciliatorio y propuso fórmulas de arreglo en audiencia de pacto de cumplimiento, ante el Juzgado 2º Administrativo en Oralidad y vislumbrándose la posibilidad de llegar a un acuerdo, se suspendió la audiencia para continuarla el 18 de marzo de 2015. Reprochó que aún cuando ya se había presentado un acuerdo o fórmula de pacto de cumplimiento, la administración Municipal de ArmeniaQuindío no ha cumplido con lo pactado, y de manera dilatoria entregó una cancha en pésimas condiciones de estabilidad y las obras adicionales no cumplen con los estándares establecidos para este tipo de escenarios deportivos.

CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES Se recibió Oficio No. 4171 del Tribunal Administrativo del Quindío, en que informó que la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS, se desempeñó como Jueza Segunda Administrativa del Circuito de ArmeniaQuindío, según consta en Resolución No 030 de 2009 del 30 de marzo del mismo año,

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO confirmado mediante Resolución No. 045 del 11 de mayo de 2009 y Acta de Posesión en propiedad en el cargo, desde el 25 de junio de 2009.

ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de la queja, el Magistrado Instructor Fernán García Marín, a través de auto de fecha de 30 de septiembre de 2016, inició indagación preliminar en contra de la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS, en su calidad de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de ArmeniaQuindío, y se desarrollaron las siguientes actuaciones.

1. El Tribunal Administrativo del Quindío, allegó copia de la Resolución de nombramiento, de confirmación y acta de posesión, de la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS, en el cargo de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de ArmeniaQuindío. (fls. 22-28 c.o 1ª instancia).

2. Oficio 1690 de 1 de noviembre de 2016, mediante el cual la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDEZ, en su calidad de Jueza

Tercera Administrativa Oral del Circuito de Armenia, rindió informe de descargos dentro de la indagación preliminar, adujo, le fue repartida a ese Despacho el 2 de mayo de 2016, demanda con medio de control de protección de derechos colectivos instaurada por el señor GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ en contra del Municipio de Armenia y la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia “FOMVIVIENDA”, la cual fue radicada 630000001 33 33 003 201600216 e ingresó al Despacho para admisión en la misma fecha.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con las contestaciones de la demanda, las entidades informaron que el objeto del litigio, fue previamente resuelto por el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia mediante Sentencia No. 082 de 24 de marzo de 2015, motivo por el cual se profirió auto del 23 de junio de 2016, con el cual se declaró la nulidad de lo actuado y el agotamiento de la jurisdicción. Mediante auto del 2 de septiembre de 2016, una vez interpuestos los recursos, el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó el auto proferido por esa agencia judicial, por lo cual ordenó el archivo de las diligencias, una vez ejecutoriado el auto que ordenó estar a lo resuelto por el Superior.

3. Escrito de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS rindió informe de descargos en su versión de los hechos, para lo cual sostuvo haberse radicado por el señor

CARDONA GUTIÉRREZ acción popular por la supuesta vulneración de derechos colectivos. Una vez explicado con detalle el trámite procesal adelantado, adujo haber cumplido con los términos, el impulso procesal, la oportunidad y la eficacia en desarrollo de una administración de justicia bajo los parámetros constitucionales y legales, resolviendo cada petición y brindando las oportunidades legales para contradecir. Adicionalmente, manifestó al respecto de las decisiones del despacho, las mismas fueron verificadas por el Comité de Verificación de la cual hace parte el accionante y el Ministerio Público y le resulta extraña la conducta del quejoso, pues dentro de las reuniones que se realizaron, aceptó recibir las obras y solicitó archivar el incidente de desacato, posteriormente demostrándose inconforme por medio de la presente

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO queja, sin poner de presente al Despacho, sobre la inconformidad frente a las obras realizadas.

En su defensa, allegó los folios que serían soporte de sus descargos como prueba fehaciente de la actuación judicial y normativa que se adelantó, siendo un conflicto que se resolvió por acuerdo entre las partes, cuya verificación de cumplimiento está apoyada por las actas que al Despacho se aportaron. Por lo anterior, solicitó declarar infundada la queja y ordenar la terminación del presente Proceso disciplinario. PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Magistrado Ponente en proveído del 7 de abril de 2017, resolvió ABSTENERSE

de iniciar investigación disciplinaria contra la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS en su calidad de JUEZ 2º ADMINISTRATIVO DE ARMENIA y ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES en su calidad de JUEZ 3 ADMINISTRATIVA DE

ARMENIA.

Adujo la instancia, no encontrar responsabilidad disciplinaria por parte de los jueces denunciados, pues su conducta no resultaba ajustada a alguna falta disciplinaria, pues por un lado en lo que respecta a la doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES quedó probado que dentro del trámite, declaró la nulidad de lo actuado en la acción popular promovida por el quejoso, atendiendo al principio constitucional de cosa juzgada que le impedía continuar con el trámite, cuando existía una decisión judicial en la que se debatieron los mismos hechos y existía identidad de pretensiones, ejerciendo así un control de legalidad en la actuación judicial, evitando la pluralidad de decisiones y el desgaste que ello significa para la Administración de Justicia.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por otro lado, en lo que respecta a la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS, en su condición de Juez Segundo Administrativo de Armenia, una vez referenciados los trámites procesales, observó no haberse surtido compromiso disciplinario en su actuación, dado que los trámites que se surtieron en la acción popular promovida por el quejoso, correspondieron con los mandatos legales y fueron el producto de los resultados que arrojó la gestión llevada a cabo por los accionados y el comité de

verificación que se integró en su oportunidad.

Sostuvo: “(…) tramitó en consecuencia las solicitudes elevadas por las partes, oportunamente como fueron los recursos y el incidente de desacato promovido por el quejoso para el cumplimiento del pacto que fue aprobado en la respectiva audiencia. Cabe resaltar que el quejoso participó en las etapas del proceso y acudió a la audiencia de pacto de cumplimiento donde se acordó con las entidades accionadas la entrega de la cancha en condiciones adecuadas para la destinación que tenía; sin embargo, el proponente optó por presentar la denuncia disciplinaria a pesar de contar con los mecanismos legales y la respuesta del Juzgado que siempre estuvo presto a resolver sus inquietudes. Por otra parte, se tiene que no se pudo dar cumplimiento estricto a lo pactado en la audiencia por las partes, lo cual obedeció a circunstancias técnicas y contractuales, lo cual limitaba la entrega de la cancha en las condiciones pactadas que fueron plenamente justificados, sumado a que la actividad de la funcionaria judicial estaba sujeta a las gestiones del comité de verificación. Finalmente de conformidad con acta de comité de verificación al que acudió el quejoso, se dejó constancia que la obra había sido concluida y que quedaba bajo la administración del IMDERA, por tanto, mediante auto del 5 de septiembre de 2016, se dispuso el archivo de la actuación. “(fl. 51 c.o 1ª instancia).

En este contexto, la Sala concluyó que la actuación de la funcionaria inculpada no estuvo dirigida a desconocer la Constitución y la ley, y por el contrario se advirtió

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO diligencia de su parte en el trámite y agotando las herramientas procesales para tal efecto.

Con fundamento en lo anterior, no le fue posible iniciar trámite disciplinario alguno contra las doctoras CHAMORRO BENAVIDES y OSPINA CUBILLOS. DE LA APELACIÓN No conforme el quejoso con la decisión en que se ABSTUVO de iniciar investigación disciplinaria en contra de las Juezas Administrativas del Circuito sede oralidad de Armenia-Quindío, presentó recurso de apelación y argumentó que las disciplinadas transgredieron el Estatuto Disciplinario al incumplir sus deberes como administradores de la justicia, la cual debe ser buena, recta y cumplida, como lo establece la Ley 270 de 1994 concordante con el artículo 1,2,6,93,94,228 y 229 de la CP, reiterando el mismo relato de los hechos efectuado en su escrito de queja, y agregando: “La administración municipal de Armenia Quindío; ha violado varias disposiciones constitucionales y legales, entre otras: Artículo 88 de la Constitución Política de 1991 concordante con la ley 472 de 1998, Ley 181 de 1995, sentencia T-466 de 1992 Corte Constitucional, Ley 115 de 1994 Ley General de Educación, artículo 14, Ley 1098 Ley de Infancia y Familia, Plan Nacional de Recreación, Recreación y Desarrollo Humano, artículos 1,2,4,6,63,71,355 de la Carta Política” (fl.

57 c.o 1ª instancia). Con fundamento en lo anterior, solicitó se revocara la decisión tomada en primera instancia debido a la infracción de las disciplinadas a la Ley 734 de

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 2002 por no respetar los derechos adquiridos de la Comunidad de Conjunto Residencial Cisneros sectores aledaños y de la Comuna del San José, sobre el escenario Deportivo de la cancha del Antiguo Batallón Cisneros de ArmeniaQuindío así como se compulsaran copias a los organismos de control para que verificaran la legalidad del proyecto habitacional que el Fondo de Vivienda Municipal de ArmeniaQuindío construirá en la Cancha referenciada, para que constaten si se cumplió el Estatuto de Contratación administrativa (licitación y etapa precontractual) por parte de la Contraloría General de la República.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Conforme lo dispone el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, procede esta Superioridad a revisar por vía de apelación la providencia emitida el día 15 de abril de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, a través de la cual el a quo, negó una prueba solicitada por el doctor NAPOLEÓN JESÚS BARRAZA LOZANO, en calidad de Juez 1°de Ejecución y Medidas de Seguridad de Santa Marta.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma

(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de

Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Caso concreto

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En virtud de la competencia antes mencionada, procede esta Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como

lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del juez de segunda instancia, hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En el caso sub judice, el problema jurídico objeto de estudio, se encamina a determinar si las funcionarias en su calidad de juezas Administrativas de Armenia Quindío, pudieron incurrir en actuaciones irregulares y/o de inactividad en el trámite de la acción popular que fuere presentada en contra de la Alcaldía de Armenia y otros, radicado número 2014-247. Pues bien, advierte esta Colegiatura, que no encuentra actuaciones por parte de las funcionarias que sean del resorte de una investigación disciplinaria por los argumentos que a continuación se exponen: Como bien lo adujo el a quo, con respecto a la conducta desplegada por doctora ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, se tiene que la misma, tal como lo adujo en su escrito de descargos dio cumplimiento al principio de cosa juzgada que se encuentra consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso, que dispone en su literalidad: “Artículo 303. Cosa juzgada

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La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. (…) La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión. “ (Subraya fuera de texto) De este modo, no encuentra esta Sala que la funcionaria investigada sea merecedora de reproche disciplinario, por cuanto profirió acorde a derecho el auto de 23 de junio de 2016, con el cual se declaró la nulidad de lo actuado y el agotamiento de la Jurisdicción, misma que fue confirmada por auto de 2 septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Quindío, en virtud de lo cual se ordenó el archivo de las diligencias. Ello considerando que dentro del trámite existía decisión a la que debía otorgar el carácter de inmutable, vinculante y definitiva, pues no podría resolver al respecto del mismo litigio ya resuelto por otro Despacho Judicial, en este caso por el JUZGADO 2º

ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE ARMENIA-QUINDÍO.

En lo relacionado a las actuaciones de la doctora NINEYI OSPINA CUBILLOS en su calidad de JUEZ 2ª ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, debe referenciarse en primer lugar el trámite brindado a la Acción Popular Rad. 2014-247. Se observaron las siguientes actuaciones:

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 11/11/2014. El Juzgado Segundo Administrativo Oral recibió por reparto la demanda de acción popular rad. 201400247-00 presentada por el señor GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ.  14/11/2014. Auto de Inadmisión de la demanda. Concedió término de 3 días para subsanar las irregularidades.  21/11/2014. Subsanación de la demanda de acción popular.  27/11/2014. Admisión de la demanda de acción popular, ordenó las notificaciones de rigor, los traslados y su publicación a través de medio masivo de comunicación.  4/12/2014. Auto que corre traslado de la medida cautelar presentada por la parte demandante.  14/12/2014. Pronunciamientos sobre Medida cautelar por parte del apoderado de la Empresa de Fomento de Vivienda de Armenia “FOMVIVIENDA”, solicitando abstenerse de la medida cautelar.  16/12/2014. Insistencia de medida Provisional presentada por GABRIEL CARDONA GUITÉRREZ.  18/12/2014. Contestación demanda de acción popular por parte del apoderado de FOMVIVIENDA.  11/07/2014. Fallo de acción de tutela presentada por GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías en que se decidió no tutelar los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, al libre goce y usufructo de la propiedad privada, al goce y uso de la salubridad pública y al debido proceso, derecho de los niños al deporte, pues el

tutelante tenía a su alcance otros medios de defensa judicial, sin que se observara menoscabo en su debido proceso, pues “solo encuentra el despacho diversidad de criterios en torno a la forma en que se analizó el material probatorio recaudado, pero sin que ello signifique

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO vulneración a derecho fundamental alguno. “ (fl. 293 Anexo CD expediente Acción Popular).  16/01/2015. Auto, no se consideró procedente en el estado del trámite, ordenar la medida cautelar solicitada por el actor.  30/01/2015. Insistencia Medida Provisional.  19/02/2015. Audiencia pública de pacto de cumplimiento en que el apoderado de la accionada presentó fórmula de pacto de cumplimiento, sugiriendo la habilitación de una cancha para actividades deportivas dentro de los terrenos.  Sin fecha. Propuesta para pacto de cumplimiento por parte de FOMVIVIENDA, proponiendo llevar a cabo en coordinación con la sociedad CEMEX COLOMBIA S.A la adecuación de tres lotes constantes de 5.200 metros cuadrados, en que se habilite una cancha para las actividades deportivas, especificando las condiciones. (fl. 358-362 2 Anexo, CD, acción de cumplimiento)  18/03/2015. Continuación Audiencia de Pacto de cumplimiento.  24/03/2015. Aprobación al pacto de cumplimiento, se ordena a FOMVIVIENDA cumplir con los compromisos adquiridos en el pacto

de cumplimiento suscrito para las partes, y otorga un plazo para la ejecución hasta el 15 de julio de 2015. Para verificar el cumplimiento del fallo ordenó conformar un Comité integrado por el accionante, un delegado de la Defensoría del pueblo, un delegado de FOMVIVIENDA E.S.P, un representante de la Alcaldesa Municipal.  2/06/2015. Informe Bimensual rendido por el Comité de Verificación de cumplimiento del pacto en acción Popular, se informa que la cancha será entregada a mediados de junio, manifestando el accionante algunas inconformidades por las medidas.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  21/05/2015. Acta de Comité de Verificación de cumplimiento del Pacto en Acción Popular. Se informó que sobre las medida s de la cancha, tienen taludes que hay que dejar para proteger la estabilidad de la cancha.  18/06/2015. Solicitud incluir el acceso al Colegio Ruffino Centro al escenario deportivo del Estadio San José para las prácticas deportivas como futbol.  24/06/2015. Auto respuesta al memorial.  23/07/2015. Solicitud de cumplimiento del pacto por parte de GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ en lo relacionado con las especificaciones de la obra.  30/07/2015. Comité de Verificación de cumplimiento del pacto en acción popular, en que se informó sobre la adecuación de las barandas, y la imposibilidad de dar cumplimiento a las medidas

exactas para no afectar la estabilidad del terreno.  12/08/2015. Informe Final del Comité de Verificación de cumplimiento del pacto en Acción Popular en que se informó “se han cumplido las obras aprobadas en el pacto de cumplimiento, con excepción de la medida del ancho de la cancha, que fue aprobado un ancho de 35 metros, y se construyó una cancha con un ancho de 30 metros, situación que está justificada en concepto técnico que se anexa.”(fl. 391 c.o 1ª instancia). Escrito de salvedades de la acción popular por parte del accionante.  19/08/2015. Auto traslado a la Defensoría del Pueblo de las salvedades del accionante.  31/08/2015. Pronunciamiento respecto de salvedades hechas por el accionante al Informe Final.

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO  10/09/2015 Contestación requerimiento Acción Popular Defensoría del pueblo.  12/11/2015. Incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de ArmeniaQuindío.  23/11/2015 Auto de pronunciamiento ante la solicitud de incidente propuesta y solicitó requerir a las autoridades involucradas para dar explicaciones.  22/01/2016. Respuesta de la accionada en que informó que se iniciaron las primeras correcciones a las irregularidades manifestadas por el accionante con respecto a la cancha de futbol.

 27/01/2016. Informe Comité de Verificación Cumplimiento del Pacto en acción popular, se informan sobre las mejoras de la construcción en que se indica que “el accionante GABRIEL CARDONA manifiesta estar de acuerdo con los puntos anteriores salvo que requiere concepto sobre no poder dar cumplimiento a los 35 metros fijados en el pacto de cumplimiento” (fl. 71, Anexo CD 1ª instancia, acción Popular.).  11/02/2016. Informe Técnico de la Secretaría de Infraestructura en que se informó que solo se puede ampliar un metro más (ambos lados), debido a que si se afecta el talud, se pondría en riesgo la estabilidad del Estadio San José así como podría generar sobrecostos “absurdos” (fl. 76 Anexo CD 1ª instancia, acción Popular.).  7/03/2016. Archivo del trámite previo incidental, toda vez que no encontró mérito para iniciar formalmente el incidente de desacato. Recurso de reposición y en subsidio apelación.  7/03/2016. Comité de Verificación, acción Popular.  14/03/2016. Vigilancia Administrativa No. 2016-00008-00 sobre el trámite dado al Incidente de Desacato No. 0247-2014 dentro de acción

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO popular. Resolvió “Declarar que no hay mérito para continuar con el trámite de la presente Vigilancia Judicial Administrativa (…) Dar por concluidas las diligencias (…) el archivo de las diligencias. “ (fl. 37

Anexo CD, acción popular).  25/04/2016. Auto resuelve no reponer la providencia de 7 de marzo de 2016, requirió a FOMVIVIENDA y al Municipio de Armenia para que presente al despacho un cronograma del proceso de adecuación de obras, estableciendo la fecha de finalización de las adecuaciones, adicionalmente ordena presentar informes de ejecución hasta su culminación so pena de iniciarse formalmente el incidente por incumplimiento. Rechazar el recurso de apelación por improcedente.  13/05/2016. Respuesta FOMVIVIENDA en memorial de pacto de cumplimiento informando sobre el procedimiento precontractual para la adecuación de la cancha.  19/08/2016. Informe Comité de verificación cumplimiento del Pacto en Acción Popular en que se informó : “Se deja constancia que todos los miembros del Pacto de Cumplimiento de esta Acción Popular quedan a satisfacción con la entrega de la cancha contigua al Estadio San José y deciden por unanimidad hacer solicitud respetuosa al Despacho para que proceda a archivar el mencionado proceso.”(fl. 133 Anexo, Acción Popular.) – Firma GABIERL CARDONA GUTIÉRREZ y otros.  5/09/2016. Auto que da por terminada la acción popular. Pues bien, dentro del trámite procesal efectuado por la funcionaria investigada encuentra esta Colegiatura que no existe duda respecto de los argumentos esbozados por la Primera Instancia, en el sentido de encontrar ajustada a derecho la conducta desplegada por la doctora NINEYI OSPINA

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M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO CUBILLOS en su calidad de JUEZ 2ª ADMINISTRATIVO DE ARMENIA, pues como bien se observó dentro del plenario, la misma efectuó debida y oportunamente todas las diligencias propias del trámite de Acción Popular radicado número 2014-247, al observarse su diligencia en las notificaciones, comunicaciones, oportuna respuesta a solicitudes, impulso procesal, así como autos que en derecho correspondieron.

Mayor fuerza de convicción toma el anterior argumento, si se tiene en cuenta que dentro del procedimiento se adelantó Vigilancia Administrativa en su oportunidad, en el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura consideró que no existía mérito para continuar con el trámite, al encontrar debidamente efectuadas las diligencias. (CD Anexo, Cuaderno de Vigilancia Judicial Administrativa). Aunado al fallo de Tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con función de Control de Garantías, en que se manifestó no haber encontrado menoscabo en su debido proceso, sin que la diversidad de criterios jurídicos pueda considerarse como objeto de reproche. Adicionalmente, no le asiste razón a lo esbozado por el apelante, teniendo en cuenta que mediante acta Final del Comité de verificación de cumplimiento del Pacto en acción popular, el señor GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ, quejoso, firmó en constancia “que todos los miembros del Pacto de Cumplimiento de esta Acción Popular quedan a satisfacción con la entrega

de la cancha contigua al Estadio San José y deciden por unanimidad hacer solicitud respetuosa al Despacho para que proceda a archivar el mencionado proceso.”(fl. 133 Anexo, Acción Popular.) – Firma GABRIEL CARDONA GUTIÉRREZ y otros, siendo que aceptó recibir a entera satisfacción las obras, para luego interponer la presente queja disciplinaria sin si quiera

REF. APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 18

RADICACIÓN: 630011102000201600326 01

M. P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO presentar escrito ante el mismo Despacho judicial que en anteriores ocasiones ha brindado respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones.

En este sentido, no puede el apelante pretender que las instancias disciplinarias, sean invocadas con el fin

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