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CSDJ - F63001110200020160033601ADJUNTA20201204073728-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160033601ADJUNTA20201204073728-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600336 01 Aprobado según Acta Nº 106 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a pronunciase en torno al recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra la decisión proferida en audiencia de pruebas y calificación provisional del 29 de noviembre de 2016 por el Magistrado Álvaro Fernán García Marín de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante la cual ordenó la TERMINACIÓN Y ARCHIVO de la actuación adelantada contra el abogado William Mauricio Piedrahita López. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada el día 23 de septiembre de 2016 por la señora Nathalia Johana Salazar Piedra contra el abogado William Mauricio Piedrahita López, por los siguientes hechos: 1 Folios 1-3 del cuaderno de primera instancia. República de Colombia Rama Judicial

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Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600336 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Señaló que el día 14 de julio de 2016 radicó demanda en representación del señor Jorge

Nebio Arenas González contra CT ingeniería S.A.S, correspondiéndole por reparto al Juzgado 4 Laboral del Circuito de Armenia con el radicado No 630013105004202600230-00. Indicó que la demanda fue admitida mediante auto del 3 de agosto de 2016, y el profesional del derecho se notificó el 8 de septiembre del mismo año, aportando poder para actuar en representación de la demandada CT Ingeniería S.A.S Precisó que el 14 de septiembre de 2016 el abogado presentó escrito ante el Juzgado desistiendo de la demanda, el cual aparece suscrito por su cliente, y la entidad demandada. Adujo que, encontrándose el proceso en término de contestación de la demanda, en forma intempestiva, sin justificación o información alguna a la suscrita, el abogado radicó el 14 de septiembre de 2016 memorial suscrito por el demandante Jorge Nebio Arenas González, por la representante legal de la demandada, en el que solicitan el desistimiento de la demanda. Dijo que se enteró de la solicitud presentada por el investigado, por el auto preferido por el Juzgado el día 15 de septiembre de 2016, que decretó el desistimiento de la demanda ordinaria laboral, “sin lugar a condena en costas, por expresa solicitud de las partes”, ordenando el archivo de las diligencias. Concluyó que el apoderado judicial de la demandada, nunca se puso en contacto con ella a efectos de intentar una conciliación o lograr algún acuerdo con su poderdante el señor Jorge Nebio Arenas. Por lo anteriormente descrito, señaló que el abogado cometió dos faltas disciplinarias como las consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 36 numeral 3 de Ley 1123 de 2007.

Con la queja se aportaron los siguientes documentos: República de Colombia Rama Judicial

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Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600336 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO  Copia del auto del 19 de julio de 2016 que devuelve la demanda y reconoce personería para actuar a la suscrita.  Copia del auto del 3 de agosto de 2016 que admite la demanda.  Copia del poder otorgado al investigado el 28 de agosto de 2016.  Copia de la notificación personal efectuada al abogado el día 8 de septiembre de 2016.  Copia del memorial de desistimiento radicado el 14 de septiembre de 2016.  Copia del auto del 15 de septiembre de 2016 que decretó el desistimiento y ordenó el archivo.

ACREDITACIÓN DEL INVESTIGADO Con el certificado2 N° 723172 expedido el 4 de octubre de 2016, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que el doctor William Mauricio Piedrahita López, es portador de la cédula de ciudadanía número 1112760044 y de la tarjeta profesional número 186297 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de octubre de 20163, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia del Magistrado Álvaro Fernán García Marín, dispuso la

apertura del proceso disciplinario, igualmente se señaló el 24 de octubre de 2017 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Audiencia de Pruebas y Calificación Se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación, en varias sesiones los días 24 de octubre, 17 noviembre, 29 de noviembre de 2016, donde se realizaron las siguientes actuaciones puntuales: 2 Fls 7 del c.o. de 1ª Inst. 3 Fls 17 c.o. 1 Inst República de Colombia Rama Judicial

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Dra. MAGADA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600336 01

Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Ampliación y/o ratificación de queja La doctora Nathalia Salazar Piedra se ratificó de la queja y señaló que pactó con su cliente el señor Jorge Nebio Arenas González honorarios a cuota litis de un 30 %, sin que hasta al momento hubiera recibido remuneración alguna. Comentó que una vez se enteró del desistimiento del proceso, se comunicó con su cliente y le manifestó que como le iba pagar sus honorarios, pero él le dijo que había renunciado a la demanda por cuanto lo iban a volver a contratar.

Agregó que “no le parece adecuada la conducta de la contraparte, por cuanto puede implicar la renuncia a derechos ciertos e indiscutibles, ya que dicha persona fue desvinculado de la empresa sin que le pagaran sus prestaciones sociales”. Indicó que ella le manifestó a su cliente las etapas del proceso laboral y era consciente de lo

que se iba a realizar, además se vieron varias veces para la firma del poder, y los documentos que le entregó. Precisó que trascurrieron 6 meses desde el otorgamiento del poder y la presentación de la demanda, por cuanto se cambió el mandato y requerían un documento de la DIAN. Señaló que ella le dijo a su cliente que iba iniciar un incidente de regulación de honorarios, pero el juzgado se la negó debido a que el proceso ya había terminado. Estimó que su cliente no debió haber firmado el desistimiento de la demanda, porque ella no tuvo comunicación con la contraparte. Versión Libre República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Antes de rendir versión libre el abogado le hizo unas preguntas a la quejosa, relacionadas con la gestión que realizó con el señor José Nevio.

El abogado William Mauricio Piedrahíta López, refirió que el contrato de asesoría que firmó con CT Ingeniería S.A.S, data del mes de agosto de 2016 ya que dicha empresa había tenido que cancelar más de $250.000.000 por demandas laborales y no estaban conformes con la gestión de su antecesor, y no tenía claridad de los procesos, fue solo en el mes de agosto que logró tener el respectivo paz y salvo. Señaló que ha venido negociando con lo trabajadores como en 30 casos, pero frente al señor Jorge Nebio fue él quien se acercó a la empresa y solicitó su liquidación.

Aseveró que nunca conoció a Jorge Nebio, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se concretó la negociación, cuando le informaron de la demanda ya se había realizado el acuerdo, le preguntaron que hacer con el proceso y él recomendó y elaboró el documento para darlo por terminado. Indicó que había podido sugerir que el señor Jorge Nebio Arenas González retirara la demanda, sin embargo, no había hecho tránsito a cosa juzgada, tampoco estimó conveniente iniciar una conciliación porque era muy demorado. Añadió que, aunque no participó de la negociación, si firmó el desistimiento, ya que por tratarse de un proceso de primera instancia requería de un abogado. advirtió que la falta disciplinaria se configura es por negociar, no en su caso por presentar el escrito. Comentó que “al señor Jorge Nebio se le Canceló casi $ 2.000.000 y fue por intermedió de un tercero Carlos Mario Villa de recursos humanos”, con el visto bueno de la revisora fiscal, y la representante legal”. Insistió que “yo no tuve nada que ver en dicha gestión, porque no preste asesoría o consultoría, ni siquiera conozco al señor Jorge Nebio”.(sic) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Testimonio Carlos Mario Villa Castro, señaló que se desempeña como asistente jurídico de la empresa CT INGENIERÍA S.A.S, que “el investigado inició el empalme con el anterior abogado de la

empresa desde la mitad del mes de agosto de 2016, recuerda que tenían cerca de 20 casos que se habían presentado muchos problemas al parecer por una inadecuada asesoría, entre los casos se encontraba el del señor Jorge Nebio quien fue desvinculado de la empresa sin cancelarle las prestaciones sociales”. (sic) Refirió que en el mes de junio del 2016 el señor Jorge Nebio se acercó a la oficina a solicitar la liquidación, sin embargo, como él era nuevo, le tomó los datos y el teléfono, y a finales del mes de julio lo llamó y le informó que le pagaría la liquidación con autorización de sus superiores. Indicó que el mes de septiembre llegó la notificación del juzgado y le informó al abogado “que dijo que si no estaba cerrado”. Aseveró que fue él quien arregló con el señor Jorge y le entregó la liquidación, la cual ascendió a algo más de $1.899.000. Adujó que “el abogado William Mauricio nunca le indicó que hacer, no contaba con un archivo de la compañía, se encarga de otras actuaciones y no fue el que determinó la cuantía o forma de pagó”. Adriana Marcela Londoño, indicó que labora hace más de 8 años con la empresa CT INGENERÍA S.A.S, como representante legal y en razón de esa actividad tuvo conocimiento que desde aproximadamente el 15 de agosto de 2016 se vinculó con la empresa el abogado William Mauricio Piedrahita López, quien propiamente inició sus actividades profesionales el día siguiente, con anterioridad la realizaba otro abogado, pero por los múltiples problemas se relevó de sus funciones. República de Colombia

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Precisó que un principio el doctor Piedrahita López asumió los casos más urgentes como unos que se tramitaban en el municipio de Calarcá. Comentó que la empresa realizó una política de acercamiento con las personas que tenían reclamaciones por sus liquidaciones a través de señor Carlos Mario que laboraba en el área de recursos humanos.

Agregó que Carlos Mario realizaba el acuerdo y luego la liquidación, el cual ella le daba el visto bueno. Indicó que, en el caso específico del ex trabajador Jorge Nebio refirió que en junio se llegó a un convenio, pero no se pudo pagar por razones presupuestales, razón por la cual se dejó para finales de agosto, donde finalmente se le pagó. Señaló que fue Carlos Mario, quien elaboró el documento de pago, pues el abogado se encontraba muy ocupado. Afirmó que William Mauricio Piedrahita no tuvo nada que ver con la negociación, aunque luego de realizarse había revisado el documento.

Mónica Isabel Sánchez Hernández: Adujo que labora como asesora contable de la empresa CT INGENERÍA S.A.S desde hace aproximadamente 10 años, indicó que el abogado fue contratado a finales del mes de agosto de 2016.

Frente al caso de Jorge Nebio Arenas, comentó que Carlos Mario Villa le pasó la liquidación a finales del mes de agosto, la revisó y coordinó con la representante legal el pago de la

misma. Afirmó que no se requirió la revisión del asesor jurídico, pues estaba muy ocupado con un caso donde le habían embargado las cuentas a la empresa.

Jorge Nebio Arenas González: Afirmó que no conoce al abogado William Mauricio Piedrahíta López, ni recuerda haber hablado con él.

Indicó que conoce hace 6 meses a la doctora Nathalia Johana Salazar debido a la liquidación laboral, recordó que trabajó con el Consorcio Quindío desde el 7 de enero de 2014 hasta octubre de 2015 en zona rural del municipio de Quimbaya, para efectos de que le dieran una “plática” buscó asesoría en la abogada y le firmó un contrato, donde quedo de pagarle el 30% al resultado de su gestión. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Comentó que llegó a un acuerdo con un muchacho de la empresa por un pago de $1.900.000 y se comprometieron a volverlo a contratar, se mostró inseguro con el nombre de la persona con la que negoció.

Dijo que llegó a un acuerdo con la empresa, sin consultar con la abogada, ni cancelarle los honorarios. Agregó que le pidió disculpas a la quejosa, y que sufre de problemas de memoria por un accidente que presentó en su infancia. Pruebas Allegadas y decretadas  Copia del contrato de prestación de servicios entre el investigado y la sociedad

CT Ingeniería S.A.S del 16 de agosto de 2016.  Copia de los Informes de gestión rendido por el abogado a la empresa CT Ingeniería S.A.S entre el periodo del 15 de septiembre al 15 de octubre de 20166 y el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2016.  Copia de la agenda laboral del abogado para la época.  Copia del paz y salvo que entregó el anterior abogado de la empresa.  Copia de “contrato civil de transacción para efectos de precaver litigio en materia de derecho laboral individual y de seguridad social” entre el señor Jorge Nebio Arenas González y Gustavo Adolfo Vélez Románrepresentante legal del Consorcio Quindío.  Copia de liquidación de contrato de trabajo del señor Jorge Nebio Arenas González.  Informe de las actuaciones en el proceso demandante Jorge Nebio arena González por parte de la empresa CT INGENIERÍA S.A.S En la última sesión de audiencia de pruebas y calificación, el magistrado ponente manifestó que en esa etapa del proceso era procedente dar aplicación al inciso 4 del artículo 105 del Código Disciplinario del Abogado, bien sea formulando cargos contra los investigados u ordenando la terminación de la actuación adelantada contra estos. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 29 de noviembre de 2016 el magistrado Álvaro Fernán García Marín de la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío realizó la calificación jurídica provisional de la actuación y una vez efectuado el análisis dispuso la terminación anticipada del procedimiento y el archivo de las diligencias a favor del abogado William Mauricio Piedrahita López, al considerar que no incurrió en ninguna falta disciplinaria, bajo los siguientes argumentos: Indicó que el abogado podría haber cometido la falta del artículo 36 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, que señala: “negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”, aclarando esta falta subsume la del 30 numeral 4 ibidem, en virtud del principio de especialidad. Adujo el magistrado que, de las pruebas allegadas se estableció que estando en curso el proceso laboral la sociedad demandada CT INGENERÍA S.A.S negoció con la contraparte en este caso el demandado Jorge Nebio Arenas González, sin la intervención o autorización de su apoderada Nathalia Johana Salazar Piedra. Aclarando que, dicha negociación se hizo sin la intervención del abogado, como se pudo establecer de las pruebas recaudas por el despacho, entre ellas, “la notificación de la demanda coincide con el periodo de transición entre la gestión del asesor jurídico de la empresa y el inicio de la correspondiente al doctor William Mauricio, los informes iniciales que presentó el investigado a la sociedad aportadas a las investigaciones y el propio informe rendido por esta, apuntan a descartar cualquier intervención del abogado en la negociación que se realizó con el ex trabajador Arenas González”.

Igualmente, el seccional de instancia referenció los testimonios de los empleados de la empresa CT INGENERÍA S.A.S, en los distintos roles que cumplieron en el proceso de negociación, quienes confirmaron que fueron ellos directamente a los que les correspondió realizarla y descartan cualquier intervención del investigado, como también lo confirmó el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO señor Jorge Nebio Arenas, al indicar que no conocía al profesional del derecho “que nunca había tratado con él, y negocio con Carlos Mario Villa Castro”.

En consecuencia, concluyó el despacho de instancia que no existe evidencia alguna que señale al doctor Piedrahita López hubiera sido persona que negoció el proceso laboral con CT INGENERIAS S.A.S y el ex trabajador Jorge Nebio Arenas González, en forma directa o indirecta. “Lo que palmariamente acreditó el acervo probatorio fue que este profesional del derecho una vez firmado el contrato de transacción lo revisó y presentó al juzgado cuarto laboral de Armenia, lo que a juicio el despacho no puede estimarse comprendido dentro de la falta disciplinaria sub examen”. Resaltó el seccional que el verbo rector que contempla la falta es negociar y según el diccionario de la real academia, significa: “ajustar el traspaso, sesión, o endoso de un vale, de un efecto o de una letra de cambio”; actividad que en este caso realizó Carlos Mario Villa

con la autorización de sus superiores laborales, Mónica Isabel Sánchez y Adriana Marcela Restrepo, pero se insistió que fue sin la intervención directa o indirecta del abogado investigado. Por último, aclaró el magistrado que “el despacho deplora la actitud de la empresa CT INGENERÍA S.A.S, de eludir los honorarios de la quejosa y eventualmente de afectar los derechos laborales del ex trabajador, en atención estricta al principio de tipicidad no puede por vía de interpretación analógica o extensiva comprender dentro del término negociar, la actividad posterior que desarrollo el abogado Piedrahita López, consistente en la revisión de la transacción y la presentación del desistimiento judicial”. Finalizó indicando que, por atipicidad de la conducta, se terminará y archivará la actuación a favor el investigado. TRASLADO DE LA DECISIÓN El magistrado de instancia le corrió traslado al Ministerio Público de la decisión de terminación y archivo de las diligencia a favor del investigado, para que indicara sí iba República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO interponer recurso, sin embargo, la misma señaló que se encontraba conforme con la decisión de instancia de conformidad con las pruebas reseñadas, e indicó que la falta era negociar y quedo evidenciado que dicho pacto, lo hizo un tercero y las personas de la empresa que no ostentan la calidad de abogados, por lo tanto el investigado no pueden ser

objeto de investigación disciplinaria. RECURSO DE APELACIÓN La quejosa interpuso recurso de apelación contra la decisión de terminación en la misma audiencia. Sustentó la alzada bajo dos argumentos. El primero, relacionado con la falta del artículo 36 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, al indicar que el abogado conocía de la existencia del proceso al notificarse de la demanda, y presentar el memorial del desistimiento tácito, además que el investigado sí negoció con su cliente, pues “a la luz del Código Disciplinario esta indica que la negociación sea directa o indirecta es una falta, como ocurrió en el presente asunto”. El segundo, frente a la falta del artículo 30 numeral 4 del Código disciplinario del abogado, al indicar: “puede observarse que desde la primera audiencia el abogado a efectuado pregunta a la suscrita y a mi cliente pretendientes viciar mi profesión como abogada, haciendo que la suscrita como colega quedara quizás como una incompetente”. Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión del seccional de Instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional

de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina

Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con

apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. De la legitimidad para apelar Al tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 66 y el inciso primero del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, el quejoso se encuentra habilitado para interponer recurso de apelación contra la decisión de terminación del procedimiento: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” Por lo anterior la quejosa se encuentra plenamente facultado para interponer recurso de apelación contra la decisión proferida el 29 de noviembre de 2016, por el doctor Álvaro Fernán García Martínez, Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante ordenó terminar anticipadamente el proceso disciplinario República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO seguido contra el abogado William Mauricio Piedrahita López.

Del caso concreto Procede esta Superioridad a resolver los puntos del recurso de apelación formulado contra la decisión de primera instancia, circunscribiéndose al objeto de impugnación, y a lo que resulte inescindiblemente vinculado al tema, conforme al parágrafo 171 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), aplicable al caso por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. En su recurso, la quejosa procede básicamente a exponer las dos posibles faltas disciplinarias en la que pudo incurrir el abogado investigado como son las consagradas en los artículos 30 numeral 4 y 36 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, así las cosas, se abordarán las dos conductas de forma separada, a saber Primero, sobre la posible falta disciplinaria consagrada en el artículo 36 numeral 3 de Ley 1123 de 2007, que señala “Negociar directa o indirectamente con la contraparte, sin la intervención o autorización del abogado de esta”. En procura de resolver el recurso de alzada impetrado contra la decisión proferida en sede de primera instancia, es oportuno, en lo pertinente para este investigativo, relacionar las actuaciones surtidas en el proceso laboral de Jorge Nebio Arenas González contra la empresa CT INGENERÍA S.A.S, y demás elementos de convicción allegados al dossier. En primer lugar, se advierte que la quejosa, actuando como apoderado del señor Jorge

Nebio Arenas González, instauró el 14 de julio de 2016, demanda ordinaria laboral contra la empresa CT INGENERÍA S.A.S, para el pago y reconocimiento de prestaciones sociales. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, a quien correspondió el conocimiento de la referida demanda, la admitió el 3 de agosto de 2016, y el 1 de septiembre del mismo República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: ABOGADO APELACIÓN INTERLOCUTORIO año la empresa CT INGENERÍA S.A.S otorgó poder al abogado William Mauricio Piedrahíta López, para asumir la defensa de sus intereses, y el 8 de septiembre de 2016 se notificó personalmente de la demanda.

Mediante memorial del 14 de septiembre de 2016 el señor Jorge Nebio Arenas González desistió de la demandada, coadyuvado por la parte pasiva, es decir por la representante legal de la empresa demanda y su apoderado hoy investigado. Frente a la solicitud del demandante, el Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de Armenia, en auto del 15 de septiembre de 2016, decretó la terminación del proceso y su correspondiente archivo. As mismo, en la presente investigación se escucharon en declaración los señores Carlo Mario Villa, asistente jurídico de la empresa CT Ingeniería S.A.S, Adriana Marcela Londoño, representante legal y Mónica Isabel Sánchez, revisora fiscal, quienes afirmaron que quien negoció directamente con el señor Jorge Nebio Arenas González fue la empresa por

intermedio del señor Carlos Mario Villa, sin la intervención del abogado William Mauricio Piedrahíta López. Igualmente lo afirmó el señor Jorge Nevio Arenas González, al rendir testimonio en la presente actuación, al señalar que no conoce al abogado investigado, ni tuvo ningún acuerdo con el mismo. Versiones que coinciden con la expuesto por el disciplinado, quien reiteradamente expuso en su favor, haber acatado la orden emitida por la empresa, quienes le solicitaron formalizar ante la autoridad competente, la terminación del proceso, al ya existir un acuerdo con el demandado y habérsele pagado la liquidación al mismo. Respalda la tesis del encartado, el escrito aportado a folio 58 del cuaderno de primera instancia, suscrito por la representante legal de la empresa CT INGENERÏA S.A.S, así: República de Colombia Rama Judicial

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