CSDJ - F63001110200020160033801ADJUNTA20170831073630-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160033801ADJUNTA20170831073630-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 19 de julio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 055 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 630011102000201600338 01
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso Edwin Fernando Cortés contra el proveído de 17 de enero de 20171, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Hechos. La presente investigación tuvo origen en la queja interpuesta el 29 de septiembre de 2016, por Edwin Fernando Cortés quien solicitó se investigue disciplinariamente al abogado Oscar Arbeláez Londoño puesto que consideró que ha cometido falta disciplinaria como defensor en procesos penales pues según afirmó realizó campañas políticas. La queja fue consignada en los siguientes términos: “Señores Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria solicitó una investigación disciplinaria en contra del abogado abusar de sus funciones como defensor de ministerio 1 Magistrado Martha Cecilia Botero Zuluaga
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 630011102000201600338 01
Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio público en participación política abuso de funciones profesionales Edwin Fernando Cortes correo Jhon_98678@hotmail.com cedula 18471398 de Quimbaya Quindio en contra del abogado Oscar Abelaez Londoño defensor del ministerio publico, abuso de funciones profesionales y falta de etica y participación de política presionando a funcionarios públicos de diferentes entidades y solicito sea investigado disciplinariamente por abusar condición de defensor de publico en las audiencias publicas insintando a presionar en campañas políticas diferentes puestos y sumas de dinero por un interés político” (sic a lo transcrito) Actuaciones procesales. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Seccional de Instancia remitió el Certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por esta Colegiatura el 11 de octubre de 2016 en el cual se evidencia la ausencia de sanciones disciplinarias impuestas al encartado; así mismo, allegó el certificado No. 301450 de 12 de octubre de 2016 con el cual acreditó la Secretaría de la Sala del Seccional, la calidad del inculpado Oscar Arbeláez Londoño como abogado, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.460.578 y tarjeta profesional No.34144. 2.- Apertura de investigación. La magistrada de instancia mediante auto2 de 5 de octubre de 2016, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño y
fijó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 17 de enero de 2017. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. Mediante proveído de 17 de febrero de 2017, el instructor de instancia se constituyó en audiencia de pruebas y calificación provisional a la que compareció el encartado Oscar Arbeláez Londoño, el quejoso Edwin Fernando Cortés y el representante del Ministerio Publico, Luis Arturo Salas Portilla. 3.1Versión libre. La magistrada de instancia recibió en versión libre al abogado Oscar Arbeláez Londoño, quien manifestó que una vez analizada la queja observó dos situaciones de inconformidad del quejoso, la primera de ellas su participación en política 2 Fl. 28 del C.O. 2
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio y la segunda que como defensor público realizó en audiencias una supuesta inversión política, acusación de la cual se defendió.
Indicó el abogado del quejoso Edwin Fernando Cortés que es una persona con enfermedades psiquiátricas y fue manipulado para iniciar actuaciones en el Consejo Seccional de la Judicatura y ante la Procuraduría contra varios funcionarios. Aseguró que durante toda su carrera como defensor público siempre ha realizado un trabajo honesto y nunca cometió las acciones de las cuales se le acusa, y para probar su buen comportamiento como litigante aportó documentales como lo es constancia del
Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Quimbaya donde la juez respectiva manifestó la inexistencia de una conducta reprochable del abogado. 3.2Ratificación y ampliación de la queja. Concedido el uso de la palabra para que el quejoso ratificara y/o ampliara la queja, concretó la inconformidad el denunciante indicando que conoció al abogado Oscar Arbeláez Londoño muchos años atrás, porque fue a su oficina con su mamá para que lo ayudara con su situación, dado que por su enfermedad ha sido rechazado y maltratado por otros funcionarios. Agregó ser falso que lo manipulan porque por el contrario en el pueblo lo discriminan; y que es cierto que sufre de esquizofrenia y trastorno de bipolaridad afectivo, por lo cual lo medican con fármacos. Argumentó que inicio la acción disciplinaria porque “siente un total desprecio” de una persona que como abogado tenga prebendas judiciales, porque si bien es cierto que es abogado penalista tiene la osadía de utilizar su condición en campañas policitas, inclusive tiene chalecos de campaña y estuvo apoyando a la señora Sandra Gómez Fajardo candidata a la gobernación del Quindío, igual que al señor “Perea”. 3
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Manifestó que la conducta como abogado es arbitraria, manipula funcionarios de
todas las ramas, fue alcalde y por su posición usa prebendas. Para el 2009 según indicó fue a diligencias penales donde el abogado actuaba de defensor y una vez terminadas las audiencias él abogado hablaba de política con otros funcionarios dentro de las salas de las audiencias. 3.4Calificación jurídica. Hizo el a quo, un recuento del origen de la presente investigación y de las pruebas recaudadas, así como de la ampliación de la queja y la versión libre presentada por el disciplinado, conforme a la cual manifestó que no obra en el expediente la prueba que reclama el proferimiento de pliego de cargos, de manera que no se hayan reunidos los requisitos, o no se encuentra acreditado el mérito sustancial para continuar la investigación, motivo por el cual debe terminarse la investigación. AUTO APELADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante proveído de 17 de enero de 2017 terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño. Argumentó el archivo de las diligencias, en tanto, el contenido de la queja resulta abstracto, confuso y totalmente genérico, con afirmaciones que carecen de respaldo probatorio suficiente para dar certeza de la existencia de una falta disciplinaria contra el abogado disciplinado. De los señalamiento que hace no es posible ver alguno con el que se pueda realizar algún tipo de reproche disciplinario, no hay nombres, datos de la autoridad específicamente la forma en como alguien recibió dineros, de manera que no hay 4
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio fundamento factico certero para continuar con la actuación contra el abogado, razón por la cual se termina la actuación de forma anticipada.
RECURSO DE APELACIÓN Notificada el señor Edwin Fernando Cortés en audiencia de la decisión proferida el 17 de enero de 2017, presentó recurso de apelación en el que indicó que hubo dilatación y ejercicio arbitrario, con argumentos irrazonables, manifestando que no ha mentido. Concesión del recurso de apelación. El a quo, concedió el recurso y ordenó enviarlo a esta instancia para que fuera resuelto los puntos de inconformidad del quejoso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de 15 de mayo de 2017, el despacho avocó conocimiento de las diligencias, ordenó correr traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría Judicial de esta Corporación, para que informara si contra el profesional investigado cursaban otros procesos por los mismos hechos.3 Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 1 de junio de 2016 y el 20 del mismo mes y año presentó escrito en el cual solicitó confirmar la decisión apelada proferida en favor del abogado Oscar Arbeláez Londoño, en tanto no precisó situaciones fácticas que permitieran establecer la comisión de una falta incluso llegó a referir que asistió a las audiencias penales en el año 2009, es decir
incluso si hubiera logrado precisión en su denuncia este hecho estaría prescrito. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 428215 de 28 de junio de 2017, a través de la cual hizo constar que 3 Fl. 5 del C.o. 5
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio no aparecen registradas sanciones contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño.
Informó igualmente que no cursaban otras investigaciones por los mismos hechos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 Constitucional Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley” (Subrayado de la Sala), norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura” (Negrilla fuera de
texto), concordante con lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues la alzada “procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia” Esta facultad constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 del día 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “De acuerdo con las medidas 6
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante4. Asunto a resolver. Procederá esta Superioridad a resolver el recurso de apelación interpuesto el por el quejoso Edwin Fernando Cortés contra el proveído de 17 de enero de 2017, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño .
Conforme el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que, sí al momento de realizar la calificación jurídica se observa que no hay mérito para continuar con la 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 7
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio investigación disciplinaria, lo pertinente es decretar la terminación y archivo de la diligencia, así pues la norma citada expresa: “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL. En esta audiencia se presentará la queja o informe origen de la actuación; el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, o en su caso, el defensor podrá referirse sobre los mismos, pudiendo solicitar o aportar las pruebas que pretendan allegar; en el mismo acto de audiencia se determinará su conducencia y pertinencia y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias. El disciplinado o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia hasta por cinco días para ejercer su derecho a solicitar y aportar pruebas en caso de que no lo pueda hacer en el momento de conocer la queja o informe.
Si se niega la práctica de alguna de las pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de reposición que debe resolverse en
el mismo acto y en subsidio el de apelación. En caso de que la práctica de la prueba no sea posible de manera inmediata por razón de su naturaleza, porque deba evacuarse o se encuentre en sede distinta, o porque el órgano de prueba deba ser citado, la audiencia se suspenderá con tal fin por un término que no excederá de treinta (30) días. Evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. (…)” (Negrilla fuera del texto) Caso concreto. Para fundamentar su recurso de apelación el quejoso argumentó que la determinación le parecía inadecuada, puesto que no se dio valor a sus afirmaciones y sí existió un comportamiento arbitrario por parte del abogado Oscar Arbeláez Londoño. Revisado el material probatorio obrante en el expediente desde ya se advierte la confirmación de la decisión adoptada por la Magistrada de instancia, toda vez que los argumentos expuestos por el apelante no tienen vocación de prosperidad. 8
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Con la prueba documental allegada al expediente, se pudo establecer que el abogado Oscar Arbeláez Londoño ejerce la profesión como defensor en procesos penales, en los cuales al parecer realizaba su defensa conforme a derecho.
Ahora bien, el tema medular sobre el cual se determina si existe reproche disciplinario contra el abogado es de si realizó actuaciones en audiencia o en el ejercicio del litigio que pudieran influir en el ánimo de algún servidor público, ya sea al realizar proselitismo político o con el ofrecimiento de prebendas. En efecto, como bien lo manifestó el seccional de instancia la queja presentada no es concreta y si es difusa, pese a ello se le dio la oportunidad al quejoso para que presentara hechos o situaciones concretas para investigar el actuar del abogado, en una audiencia específica, pero aun así no aclaró nada al respecto y seguía realizando afirmaciones generales. Se observó que la inconformidad del quejoso tiene que ver más con el actuar político del abogado que son sus calidades y con el ejercicio de la profesión, por lo tanto es necesario aclarar que no es el juez disciplinario el encargado de investigar la conducta en dichas actuaciones, tienen en cuenta que la Constitución Colombiana, conforme los parámetros del Estado Social y Democrático de Derecho permite la libertad política, sin que ello implique un reproche disciplinario. Ahora bien, frente a las manifestaciones realizadas por el quejoso según las cuales el abogado ha ofrecido prebendas y ha realizado proselitismo en audiencia, es claro que no existe en el expediente fundamento probatorio que así lo compruebe. En esas circunstancias no era posible emitir una formulación de cargos contra el abogado, hacer algún tipo de reproche al abogado y ordenar que se continúe con la investigación, cuando no se conoce un hecho específico susceptible de indagar. 9
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Referencia: Abogado en Apelación de Auto Interlocutorio Conforme el artículo 69 de la Ley 1123 de 2007, el a quo, al observar la queja difusa debió inhibirse de plano de continuar con la investigación, pese a ello decidió continuar infructuosamente la misma y en vista que en audiencia de pruebas y calificación provisional no obtuvo más información para formular cargos, dió aplicación al artículo 105 ibídem, conforme el cual evacuadas la pruebas decretadas en la audiencia procedió a decretar la terminación anticipada de la actuación, con plena justificación.
En consecuencia confirmará esta Superioridad providencia del 1 de junio de 2015, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR la decisión adoptada en la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 17 de enero de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, terminó la investigación y archivó el proceso disciplinario seguido contra el abogado Oscar Arbeláez Londoño, de acuerdo con la parte considerativa de éste
proveído. Segundo. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen, para que en primer lugar, notifique a todas las partes del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por esta Superioridad. Tercero. - Por Secretaría súrtanse las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Abogado en Apelación
de Auto Interlocutorio
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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