CSDJ - F6300111020002016003500120180207140306-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F6300111020002016003500120180207140306-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No. 04 de la misma fecha Expediente No. 63001110200201600350-01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Salento, con ocasión de la queja presentada por el señor Guillermo González Arias. HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia así: “La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, remitió por competencia la queja presentada por el ciudadano Guillermo González Arias, en la que solicitó que se revisaran las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento en el proceso de sucesión del causante Deogracias González en el que consideró que se habían vulnerado sus derechos. Cuestionó en términos vagos las siguientes actuaciones: 1 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Álvaro Fernán García Marín y
Martha Cecilia Botero Zuluaga. (fl.54). República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma.
Informó que el edicto emplazatorio había sido publicado en el diario “El País” el cual no circula en Salento, con el fin que no se enterara del proceso, motivo por el que tuvo conocimiento del mismo cuando había precluído la oportunidad para cuestionar los inventarios en los cuales se incluyeron pasivos que no corresponden con la realidad. Así mismo, cuestionó la actuación del funcionario judicial en una diligencia en el predio de su propiedad con ocasión de un proceso divisorio promovido en su contra en el que manifestó que le vulneraron sus derechos constitucionales por lo que impidió en dos oportunidades el ingreso al predio de personas que manifestaron que iban a practicar la división del mismo, por lo cual fue reducido, amedrantado y esposado aduciendo autoridad y ninguno de sus argumentos fue tenido en cuenta para detener tal arbitrariedad”. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en la queja formulada por el señor Guillermo González Arias, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2016 (Fl 8), abrió indagación preliminar en contra del doctor Oscar Fernando Montalvo
Fierro, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Salento, decisión que fue notificada personalmente tal y como obra a folio 12 del cuaderno original. Ulteriormente mediante escrito visible a folios 13 a 14 el disciplinado señaló que el proceso de sucesión en cuestión ya se encuentra con una sentencia en firme debidamente ejecutoriada y si bien se posesionó como juez el 18 de junio de 2014 y no participó en el proceso de notificación, si tiene conocimiento que el edicto emplazatorio se fijó en los precisos términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en un diario de amplia circulación nacional. ______________________________________________________________________________ _ 2 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma.
En lo que concierne a las diligencias del proceso divisorio que fueron narradas por el quejoso, refirió que este último impidió el ingreso del partidor y del topógrafo por lo que se solicitó el acompañamiento del Juzgado para llevar a cabo la diligencia, a lo que se procedió en compañía de la Personería Municipal, el Comandante de Policía de Salento, otros uniformados y el citador del Juzgado, siendo recibidos con un trato irrespetuoso por parte del denunciante. Igualmente, dentro de los medios de prueba allegados al plenario obran la
Resolución de nombramiento y acta de posesión del doctor Oscar Fernando Montalvo Fierro como Juez Promiscuo Municipal de Salento, un cd contentivo del proceso divisorio radicado bajo el No. 2015-00047 y del proceso de sucesión distinguido con el radicado No. 2012-00060. Así mismo, se cuenta con los testimonios de los señores Carlos Julio Arévalo, en su calidad de partidor, Alejandro Lugo Martínez, Comandante de Policía de Salento y César Augusto Ballesteros Ossa, Secretario del Juzgado Promiscuo de esa municipalidad. PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de fecha 17 de febrero de 2017 (Fls 42 a 54), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Qundío, decidió ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Salento, con ocasión de la queja presentada por el señor Guillermo González Arias, para lo cual consideró que al analizar la actuación del funcionario investigado no se observa ninguna irregularidad, pues en lo que concierne al proceso sucesorio el funcionario inculpado no fue quien notificó los actos procesales, pues fue la titular del despacho el 6 de diciembre de 2012, fecha para la cual el disciplinado no se había posesionado como juez. En este sentido, aclaro la ______________________________________________________________________________ _ 3 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. providencia apelada que la titular del despacho procedió tal y como lo señala la ley procesal civil publicando el edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación nacional como lo es el diario “El País”.
En lo referente al proceso divisorio, señaló el a quo que el quejoso se opuso a la diligencia de fecha 14 de septiembre de 2016, y que fue necesario ordenar el allanamiento del predio con compañía de la Policía Nacional y la Personería Municipal y que incluso con la presencia de estos funcionarios el denunciante se tornó agresivo y amenazó con un machete a los intervinientes en la diligencia. Por lo anterior, no consideró el juez de instancia que el inculpado hubiera incurrido en un comportamiento merecedor del reproche disciplinario, pues actuó de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico para este tipo de casos. APELACIÓN Mediante escrito de fecha 2 de marzo de 2017, visible a folios 58 a 62 del cuaderno original, el quejoso presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, aduciendo que en lo que concierne en la sucesión, la ley obliga a publicar el edicto emplazatorio en un diario de amplia circulación local, mientras que en lo relativo al proceso divisorio manifestó que es mentira que
él haya sido irrespetuoso con la autoridad y que por el contrario la actitud del juez en la diligencia del 14 de septiembre de 2016, fue atentatoria de sus derechos constitucionales. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3°2 de la Constitución Política y el 2 ARTICULO 256. Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: ______________________________________________________________________________ _ 4 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma.
Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 19963, Estatutaria de la Administración de Justicia. Ahora bien, establecida la calidad de juez en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. No obstante, es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que
en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus
3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 ARTÍCULO 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura:
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ______________________________________________________________________________
_ 5 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. En efecto y una vez establecida la competencia, procede la Corporación a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Guillermo González Arias en contra de la decisión de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En primera medida es menester anotar que la Sala considera que no es procedente cuestionar por vía del proceso disciplinario la postura interpretativa de la ley realizada por el juez, más cuando el juicio usado se ajustó a los cánones hermenéuticos establecidos para darle sentido a las diversas fuentes normativas aplicables al caso, sin que los mismos puedan ser calificados como incoherentes o irrazonados.
En efecto, en el caso objeto de estudio, en el trámite sucesoral que fue puesto de presente, el disciplinado demostró como en el mismo ya existía una sentencia ejecutoriada y que la situación que cuestiona el quejoso, esto es, la de haberse publicado el edicto emplazatorio en el diario “El País” el día 6 de diciembre de 2012, no fue llevada a cabo por el funcionario inculpado, pues su posesión como Juez Promiscuo Municipal de Salento data del 18 de 4 Magistrado Sustanciador Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. ______________________________________________________________________________ _ 6 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. junio de 2014. Sin embargo, debe señalarse que la titular del despacho para esa época procedió tal y como lo señala el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, que refiere que el edicto en mención debe publicarse en un diario de amplia circulación nacional.
Ahora bien, el quejoso refiere que en este proceso se presentaron maniobras destinadas a perjudicarlo y señala como responsable al señor Luís Fernando Bedoya y que se vulneraron sus derechos constitucionales por parte del juez inculpado, lo cual se cae de su propio peso ante la inexistencia de material probatorio que permita si quiera inferir que el
inculpado actuó de una manera contraria a derecho en el ya mencionado proceso de sucesión. Por otra parte, se cuestiona la actuación del juez inculpado en las diligencias que surgieron como consecuencia del proceso divisorio radicado bajo el No. 2015-00047, resaltando que el funcionario actuó por fuera de la ley. A este respecto, esta Superioridad debe señalar contrario a lo que señala el quejoso, que existe suficiente material probatorio en el expediente que controvierte su versión. En efecto, se observa que el juez de primera instancia valoró adecuadamente el testimonio del señor Carlos Julio Arévalo quien fungía como abogado partidor en el proceso, persona que refirió que al no poder realizar la diligencia por la actitud de quien se encontraba en el predio –el quejosotuvo que solicitar el acompañamiento del Juzgado y que se dirigieron también en compañía de la Policía Nacional y de la Personería Municipal y que el denunciante insultó a los presentes, acusando al señor Juez de ladrón y que los amenazó con un machete. En el mismo sentido, el fallador de primera instancia tuvo en cuenta el testimonio del Teniente de la Policía Nacional Arturo Alejandro Lugo Matíz, quien se desempeñaba para la época de los hechos como Comandante de la Policía del municipio de Salento, reiterando que el quejoso tuvo un ______________________________________________________________________________ _ 7 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. comportamiento agresivo frente a la diligencia y que procedió a amenazarlos con un machete.
Igualmente, el a quo refirió la declaración del señor Cesar Augusto Ballesteros Ossa quien se desempeñaba como Citador del Juzgado, persona que también refirió el comportamiento agresivo del denunciante ante la diligencia judicial ya mencionada, que utilizó insultos contra el juez, quien no tuvo más remedio que hacer uso de los poderes correccionales que le otorga el ordenamiento jurídico para reducir al quejoso por parte de la Policía Nacional. En este sentido, no es el proceso disciplinario la vía idónea para cuestionar las actuaciones del Juez inculpado, pues en lo que concierne al proceso sucesorio ya referido no tuvo ninguna actuación reprochable y tampoco la tuvo en el proceso divisorio que alude el quejoso, pues precisamente ante su actitud irrespetuosa frente a la autoridad, incluso con la amenaza con un arma, demostrada en el plenario con sendas pruebas testimoniales, el señor juez no tuvo más remedio que hacer uso de sus poderes correccionales para solicitar a la Policía Nacional que redujeran al sujeto pues su actitud se tornaba peligrosa. Esto de ninguna manera puede considerarse como arbitrario, por el contrario, son decisiones que perfectamente pueden tomar los jueces con el fin de hacer cumplir sus decisiones. En este orden de ideas, no se observa por parte de esta Colegiatura que el funcionario disciplinado haya actuado contrariando sus deberes funcionales,
pues precisamente al solicitarle a la Policía Nacional que controlara el actuar amenazante del quejoso, hizo uso de sus poderes correccionales, los cuales encuentran respaldo no solamente en la ley sino también en la jurisprudencia. En efecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia los ha definido en los siguientes términos: ______________________________________________________________________________ _ 8 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. “Los poderes correccionales del juez, son entendidos como una especie del derecho sancionatorio, y en nuestro ordenamiento esas facultades correccionales encuentran expresa regulación en los códigos procesales penal y civil y en el código contencioso administrativo, y de la misma forma, en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general.
Entiéndese por poder correccional, el conjunto de facultades que autorizan al juez como conductor o director de un proceso para mantener el adecuado orden y la buena marcha del mismo, en su desarrollo general o en específicas actuaciones como las audiencias”5. La Corte Constitucional también ha definido estos poderes correccionales y sus alcances en los siguientes términos: “Las sanciones correccionales, por su parte, son impuestas por el juez en virtud del poder disciplinario de que está investido como director y
responsable del proceso, de manera que no tienen el carácter de "condena", sino que son medidas que adopta excepcionalmente el funcionario, con el objeto de garantizar el cumplimiento de sus deberes esenciales”6. Así las cosas, dentro de las diligencias remitidas a esta Colegiatura no se observa prueba alguna que permita demostrar con grado de certeza la comisión de alguna falta disciplinaria por parte del disciplinado, pues las decisiones que ha tomado en los procesos ya referidos no han sido arbitrarias ni mucho menos han atentado contra los derechos constitucionales del quejoso, habida consideración que ante el trato 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 17 de octubre de 2012, Expediente No. 38658. MP. Dr. Fernando Alberto Castro Caballero. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-620 de 2001. MP. Dr. Jaime Araujo Rentería. ______________________________________________________________________________ _ 9 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma. irrespetuoso de este último ante el juez y la autoridad policial, no tuvo otro remedio que hacer uso de sus poderes correccionales y solicitarle la colaboración pertinente al Comandante de Policía.
Por lo anotado y sin más estimaciones adicionales, la Sala considera que
siendo estos los presupuestos jurídicos y fácticos, están dados los requisitos normativos para decretar la terminación de la actuación previstos en el artículo 73 de la Ley 734 de 20027 y es por ello que se debe confirmar la providencia impugnada ya que la conducta no puede tildarse de falta disciplinaria. Por lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 17 de febrero de 2017, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, por medio de la cual se dispuso ABSTENERSE de iniciar investigación disciplinaria en contra del doctor OSCAR FERNANDO MONTALVO FIERRO, en su condición de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SALENTO, con ocasión de la queja presentada por el señor Guillermo González Arias, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes y devuélvase el expediente inmediatamente al Consejo Seccional de origen. 7 “Artículo 73: Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo
declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.” ______________________________________________________________________________ _ 10 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA.
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 63001110200201600350-01
Referencia: Apelación Disciplinado: Oscar Fernando Montalvo Fierro, Juez Promiscuo Municipal de Salento.
Decisión: Confirma.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial ______________________________________________________________________________ _ 11