CSDJ - F63001110200020160035501ADJUNTA20181115101112-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160035501ADJUNTA20181115101112-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 630011102000201600355 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha. ASUNTO Se ocupa la Sala Jurisdiccional del proceso disciplinario adelantado en contra de la Abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, en virtud de la queja presentada por la sociedad SERVICES & CONSULTING S.A.S., en esta oportunidad, para resolver el recurso de Apelación interpuesto por el representante legal de la sociedad SERVICES & CONSULTING S.A.S., señor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ, contra la decisión dictada el día 21 de marzo de 2017, por la Magistrada MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, disponiendo la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria. HECHOS Las presentes diligencias tienen su origen en la queja presentada por el señor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ, en la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, el día 29 de julio de 2016, en el que relata las conductas desplegadas por la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, que a juicio del quejoso comportan falta disciplinaria;
fundamenta lo anterior, en lo siguiente:
1. Indica que la togada presta sus servicios como abogada externa de la sociedad Services & Consulting SAS, bajo un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado el día 06 de septiembre de 2012.
2. En atención a ese vínculo contractual, le encomendó adelantar proceso ejecutivo singular en contra del señor GILDARDO BURGOS RIVERA, con el fin de obtener la obligación establecida en el título valor, pagaré número
830527.
3. En el desarrollo de dicho mandato, la profesional del derecho radicó demanda ejecutiva para el cobro de la obligación, la cual presentó el 07 de diciembre de 2011; luego de ser admitida se libró mandamiento de pago, el día 12 de diciembre de 2011, posteriormente, se decretó la medida cautelar en decisión de fecha 29 de febrero de 2012, pero, se decretó el desistimiento tácito el 18 de noviembre de 2013, motivo por el cual le requirió un informe a la togada, sin que ésta procediera a hacerlo.
4. Señaló que pese al actuar negligente en el proceso referido, mantuvo el vínculo contractual, por cuanto no era el único caso que adelantaba la profesional del derecho con mandato expedido por la sociedad que representa, razones por las cuales, procedió la profesional del derecho a celebrar acuerdo con el deudor del pagaré a efectos de que se pague la obligación, sin encontrarse facultades para ello.
5. Por lo anterior, la abogada recibió un pago por parte del señor GILDARDO BURGOS RIVERA, sin que el mismo fuere reportado a la sociedad, y al
conocer de dicha información, procedieron a requerir a la abogada sin obtener el pago.
6. Concluyó manifestando que la obligación posteriormente fue cancelada por el titular de la misma, pero fue por un acuerdo al cual llegó la sociedad directamente con el deudor.
ACTUACIONES PRELIMINARES La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, informó que la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, es portadora de la cédula de ciudadanía número 41.944.774 y de la tarjeta profesional número 193.414 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual se encuentra en estado VIGENTE1. Igualmente conforme a certificación No. 7894172 de fecha 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, expidió certificado de antecedentes disciplinarios de la togada ARIAS LÓPEZ, donde no consta sanción alguna, hasta ese momento. Mediante decisión de fecha 26 de octubre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, dio apertura al proceso disciplinario, ordenando, entre otras, allegar certificado del Registro Nacional de Abogados, con el que se valida la condición de profesional del derecho de la encartada. En esa misma providencia se señaló fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional, para el día 21 de febrero de 2017. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL 1 ' Folio 07 del c.o de Primera Instancia 2
Folio 08 del c.o de Primera Instancia J Folio 06 del c.o de Primera Instancia La Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se adelantó en las fechas del 21 de febrero y 21 de marzo de 2017, dentro de las cuales se desarrollaron las siguientes actuaciones relevantes: Luego de que la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga, expusiera un recuento de los hechos motivos de la queja, procedió a interrogar a la disciplinada, si era su deseo de rendir versión libre, dentro de la actuación que se adelanta, a lo que asentó positivamente la procesada, otorgándosele el uso de la palabra. La doctora CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, expuso sus descargos voluntarios, refiriéndose puntualmente en lo siguiente: - Afirmó que es abogada externa de Services & Consulting, pero que inició sus labores en la financiera Jurisccop, que es de donde resulta la asignación del cobro para el pago de la obligación del señor GILDARDO BURGOS RIVERA, soportado con un pagaré por valor de $8.951.495. - Manifestó que le informó tanto a la doctora Luz Stella Cantillo, en su calidad de representante legal de la entidad, como a su jefe de zona, señor Reinaldo Martínez, sobre las consecuencias procesales, entre ellas el desistimiento tácito, situación que podría ocurrir en el proceso del señor Burgos Rivera, donde le manifestaron suspendiera el trámite del mismo, por cuanto el demandado estaba interesado en hacer un acuerdo con la financiera y asimismo realizar otro crédito con la entidad. - Agregó que el señor Burgos Rivera, formalizó un acuerdo de pago con ella,
en el que se comprometió al pago total de la obligación, que para el cumplimiento de ese acuerdo realizó un pago parcial que fue entregado por el deudor a una de sus colaboradoras, señora Viviana Osorio, la cual no entregó el dinero a la entidad, por tal razón ella como abogada responsable de la ejecución de esa obligación respondió por la suma de $3.000.000, finalizando que luego de cancelada la totalidad de la deuda se expidió el respectivo paz y salvo al señor Burgos. En esa misma oportunidad, se presentó diligencia de ampliación y ratificación de la queja por parte del señor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ, quien se ratificó en la misma y agregó puntualmente lo siguiente: Sostuvo que se canceló la totalidad de la obligación por parte del señor Gildardo Burgos Rivera contenida en el pagaré No. 830527, pero esto surgió fue por la actuación que realizó la sociedad que regenta más no por las labores realizadas por la togada. Se refirió a apartes de la versión libre de la togada, específicamente a la relacionada con el pago parcial de la obligación, en el que una de sus colaboradoras se quedó con un dinero ($3.000.000), que había sido entregado por el señor Burgos, pero se extraña porque no se evidenció denuncia penal formulada por la togada investigada frente a aquella, colocando en duda la transparencia de su actuación. Por ultimo manifestó que debido a que la abogada no presenta sus informes correspondientes, no sabe del estado actual de los demás procesos en los cuales funge como apoderada del ejecutante, pues manifestó que
actualmente continua como abogada de Services & Consulting SAS. Así mismo, dentro de esa diligencia, se decretaron y practicaron como pruebas las siguientes:
1. Se ofició a la Financiera Juriscoop, con el fin de que explicara el procedimiento de las campañas de recuperación de cartera y cómo funcionaban, en lo que tiene que ver con las obligaciones de los abogados externos, igualmente se solicitó un informe del manejo que la abogada ARIAS LÓPEZ, le dio particularmente al proceso del señor BURGOS RIVERA.
2. Se recibió declaración juramentada del señor CESAR AUGUSTO PÉREZ ORTIZ, quien para la época de los hechos era el Gerente de Juriscoop, esto es, desde febrero de 2010 hasta el mes de noviembre de 2013, quien sostuvo que en ningún momento se presentaron problemas con la togada investigada, pues dentro de su gestión se redujeron los índices de cartera y saldos de provisionalidad de la oficina, pues la misma realizaba una excelente labor en los procesos de cobro.
Sostuvo, frente al cliente Burgos, ser una persona muy renuente al momento de cancelar sus deudas, pues por lo general mencionaba no tener dinero, por tal motivo se determinó adelantar el proceso jurídico pertinente para hacer efectiva la obligación. Concluyó manifestando que la empresa trataba de hacer todo lo posible por realizar acuerdos de pago con sus deudores, sin necesidad de adelantar procesos jurídicos por lo complicado de los mismos, ya que financieramente no era viable para Juriscoop. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Continuada la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 21 de marzo de
2017, mediante auto interlocutorio proferido por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaría del Consejo Seccional del Quindío, dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria, en favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado; en síntesis, bajo los siguientes argumentos: - Concretamente el a quo, determinó que las actuaciones de la profesional del derecho investigada se realizaron correctamente, pues en definitiva los dineros aportados por el cliente señor GILDARDO BURGOS RIVERA, fueron consignados a favor de la sociedad Services & Consulting SAS, la cual expidió el correspondiente paz y salvo de la obligación. LA APELACIÓN Mediante escrito presentado por vía correo electrónico, el señor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal Services y Consulting SAS, presentó recurso de apelación frente a la decisión de fecha 21 de marzo de 2017, manifestando los siguientes argumentos puntuales: - Sostuvo que la profesional del derecho, no realizó sus labores de manera diligente frente a los asuntos encomendados, pues se presentó bastante demora desde la interposición del proceso jurídico en relación al caso concreto del señor Burgos, hasta la cancelación total de la obligación. - Igualmente adujo que se presentó una extralimitación de funciones al realizar acuerdos de pago los cuales no informó a la sociedad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia:
De acuerdo con las atribuciones conferidas por los artículos 256.3 de la Constitución Política y 112.4 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el señor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ, en su calidad de representante legal Services y Consulting SAS, contra la decisión proferida el día 21 de marzo de 2017, por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, mediante la cual se dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria, en favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del
referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus
competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra la profesional del derecho CLAUDIA
PATRICIA ARIAS LÓPEZ.
2. De la apelación.
El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra las decisiones de terminación del procedimiento. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la
necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En el procedimiento disciplinario de los abogados tales aspectos son evaluados por el Magistrado en la audiencia de pruebas y calificación provisional, donde el abogado denunciado tiene la posibilidad de controvertir la prueba que sustenta la queja y puede pedir igualmente la práctica de las que considere pertinentes para defenderse de la acusación y así impedir que se le formulen cargos, dando lugar a la inhibición o la terminación del procedimiento, acreditando ante la Sala de instancia cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 673, 684, 695 del CDA (queja anónima o temeraria) y 103 ibídem (que el hecho atribuido no existió, que la 3 ARTÍCULO 67. FORMAS DE INICIAR LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria se podrá iniciar de oficio, por información proveniente de servidor público o por otro medio que amerite credibilidad y también mediante queja presentada por cualquier persona. No procederá en caso de anónimos, salvo cuando estos suministren datos o medios de prueba que permitan encausar la investigación y cumplan con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992.” 4 “ARTÍCULO 68. PROCEDENCIA. La Sala del conocimiento deberá examinar la procedencia de la acción disciplinaria y podrá desestimar de plano la queja si la misma no presta mérito para abrir proceso disciplinario o existe una causal objetiva de improcedibilidad.”
5 “ARTÍCULO 69. QUEJAS FALSAS O TEMERARIAS. Las informaciones y quejas falsas o temerarias, referidas a hechos disciplinariamente irrelevantes, de imposible ocurrencia o que sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, darán lugar a inhibirse de iniciar actuación alguna. / Advertida la falsedad o temeridad de la queja, el investigador podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. Las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los casos que se advierta la temeridad de la queja, podrán imponer sanción de multa, previa audiencia del quejoso, por medio de resolución motivada contra la cual procede únicamente el recurso de reposición que puede ser interpuesto dentro de los dos días siguientes a su notificación personal o por estado.” conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse) 6.
3. Del caso concreto Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.
Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho
conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales. En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social. En el presente caso, la instrucción disciplinaria tuvo su génesis en la queja presentada por el señor BERTRÁN SÁNCHEZ, representante legal de la sociedad 6 “ARTÍCULO 103. TERMINACIÓN ANTICIPADA. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” Services & Consulting SAS, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en la cual solicitó se investigaran las posibles anomalías disciplinarias en las que pudo haber incurrido la profesional del derecho ARIAS LÓPEZ, pues según lo enunciado en el escrito de queja, la misma dejó que se
presentara el desistimiento tácito dentro del proceso ejecutivo adelantado en contra del señor GILDARDO BURGOS RIVERA para hacer efectiva la obligación contenida en el pagaré No. 830527 por valor de $8.951.495, lo cual defraudó el cobro de la suma mencionada. Es claro que el recurso de apelación, va direccionado a manifestar la inconformidad del quejoso frente a la decisión del a quo de no formular pliego de cargos a la togada investigada, pues considera que la misma si realizó actuaciones disciplinariamente relevantes a la luz de la Ley 1123 de 2007, estableciendo en su recurso una posible indiligencia en el trámite del proceso ya mencionado, así como una extralimitación de funciones, pues la abogada presuntamente había realizado acuerdos de pago sin comentarlo con la sociedad. De entrada esta Sala advierte que CONFIRMARÁ la decisión del a quo, al no encontrar dentro de las pruebas aportadas en el dossier, ninguna responsabilidad disciplinaria por parte de la togada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, teniendo en cuenta los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: -. Se tiene de los elementos materiales probatorios obrantes en el dossier, que la profesional del derecho objeto de investigación, actualmente presta sus servicios profesionales a la sociedad Services & Consulting SAS. -. Dentro de las funciones establecidas se encuentra la de realizar acuerdos de pago y adelantar los procesos jurídicos pertinentes para hacer efectiva las obligaciones dinerarias de los clientes de la sociedad. (ver folio 34 cuaderno principal) -. Que a la togada se encomendó la gestión de cobro de la obligación que tenía el señor Gildardo Burgos Rivera con la Financiera Juriscoop, cliente de
la sociedad Services & Consulting SAS, el cual tenía una obligación contenida en el pagaré No. 830527 por valor inicial de $8.951.495. -. Según lo manifestado en el escrito de queja la demanda fue radicada el día 7 de diciembre de 2011, donde existió mandamiento de pago el 12 de diciembre de 2011 y se decretó medidas cautelares el 29 de febrero de 2012, concluyendo con el desistimiento tácito el día 18 de noviembre de 2013. Para esta Superioridad, tal como lo advirtió la Seccional de Instancia, la deuda contraída por el señor BURGOS RIVERA, se canceló en su totalidad ante la sociedad Services & Consulting SAS, donde la misma expidió el correspondiente documento de paz y salvo No. 1307 de fecha 27 de junio de 20167 Igualmente es necesario aclarar, que la obligación se canceló antes de constituirse el desistimiento tácito del proceso jurídico, pues el mismo representante de la sociedad doctor EDWIN JOAHN BELTRÁN SÁNCHEZ así lo aseguró en la diligencia de ampliación y ratificación de la queja. Por otro lado, el doctor CESAR AUGUSTO PÉREZ ORTIZ, quien para la época de los hechos era el Gerente de Juriscoop, manifestó que la gestión de la profesional del derecho se realizó de manera correcta teniendo en cuenta la reducción en los índices de cartera y saldos de provisionalidad de la oficina, enfatizó que el objetivo primordial era realizar acuerdos de pago y no ir hasta las instancias de un proceso jurídico, teniendo en cuenta el desgaste económico que los mismos tenían frente a
la sociedad. 7 Folio 02 del cuaderno anexo del c.o de primera instancia. Según lo mencionado, no cabe duda que la profesional del derecho cumplió con la gestión encomendada, con la debida diligencia profesional y sin extralimitarse, por lo anterior se confirmará la decisión del a quo, consistente en la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria, en favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Disciplinario del Abogado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR decisión del día 21 de marzo de 2017, proferida por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Quindío, en la cual dispuso la TERMINACIÓN ANTICIPADA de la investigación disciplinaria, en favor de la abogada CLAUDIA PATRICIA ARIAS LÓPEZ, conforme a lo preceptuado en el artículo 103 del Código Disciplinario del
Abogado.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
ALEJANDRO MEZA CARDALES CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial