CSDJ - F63001110200020160036401ADJUNTA20190328155931-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160036401ADJUNTA20190328155931-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veinte de dos mil diecinueve
Magistrada Ponente: MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA.
Radicación No. 630011102000201600364 01 Aprobado según Acta No. 015 de la misma fecha Referencia: Apelación auto de funcionario-terminación. ASUNTO A DECIDIR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por María del Carmen Madriñan Irragorri contra decisión de abril 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío1, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del funcionario CARLOS IGNACIO JALK GUERRERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia, en atención a lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala dual conformada por los Magistrados Martha Cecilia Botero Zuluaga (Ponente) y Álvaro Fernán García Marín. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES La presente actuación disciplinaria se originó en queja interpuesta por la señora María del Carmen Madriñan Irragorri, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional en octubre 28 de 2016, solicitando investigar disciplinariamente al funcionario CARLOS IGNACIO JALK GUERRERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia, alegando
que en el proceso ejecutivo singular No. 2014-00212 adelantado en su despacho incurrió en las siguientes irregularidades: Indicó que el trámite dado al referido asunto ejecutivo ha sido irregular, pues la demanda fue admitida sin la existencia de título ejecutivo que respaldare la obligación; no se valoró las excepciones propuestas por su apoderado contra el mandamiento de pago, lo que conllevó a que se interpusiera acción de tutela contra tal decisión, la cual fue fallada en su favor, no obstante considera que tal situación originó que se le prejuzgara en las audiencias desarrolladas en el asunto, conllevando a que finalmente se profiriere sentencia en su contra desconociendo que el material probatorio allegado al infolio demostraba que ella no tenía ninguna obligación dineraria con el demandante. De otro lado, refirió que en el desarrollo de todo el proceso el trato del director del mismo no ha sido cordial ni con ella, su apoderado y su esposo, pues desbordaron los límites del respeto y la cortesía, recibiendo un trato similar al de delincuentes; tanto así que luego de la diligencia de interrogatorio, debió acudir a los servicios de un psicólogo. Finalmente manifestó que en otro asunto judicial en el que el demandado es su exesposo, terminadas las audiencias incita a su apoderado a que lo invite a tomar café y pandebono, lo cual consideró es una falta de ética profesional, ya que en unas de esas reuniones en la cafetería indicó que no había fundamento probatorio para condenar al denunciado. Indagación preliminar. Mediante auto2 de octubre 31 de 2017, la Sala a quo
ordenó aperturar indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y notificar personalmente de la presente determinación tanto al agente del Ministerio Público como al funcionario indagado. En esta etapa se recaudaron las siguientes pruebas: - Versión libre. Mediante escrito de noviembre 28 de 20163, el disciplinable Carlos Ignacio Jalk Guerrero, indicó respecto de las acusaciones de la quejosa en cuanto al trámite presuntamente irregular dado al proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212, refirió que el titulo base de ejecución fue un acta de interrogatorio de parte en la cual se declaró fictamente confesa una obligación, resaltando que él no fue quien la suscribió, sino su antecesora en el cargo, la Dra. Claudia Marina Martínez Gil, documento que una vez revisó encontró que reunía los requisitos legales, por lo que con fundamento en ello profirió mandamiento de pago, interponiéndose recurso de reposición por el apoderado judicial de la quejosa contra tal decisión, el cual se resolvió manera desfavorable. En cuanto a las excepciones presentadas contra el mandamiento de pago manifestó que fueron presentadas de manera extemporánea, fundamento por el cual no se les dio trámite, decisión contra la que se presentó recurso de reposición, rechazado por improcedente, acudiéndose finalmente a instaurar acción de tutela con conocimiento del Juzgado Segundo Civil del 2 Auto de apertura indagación, visto a folio 9 c.o. 3.Fl. 23 a 29 c.o. Circuito de Armería, autoridad que amparó los derechos de la quejosa y
ordenó las resolviere, a lo cual se procedió, resaltando que la disparidad de criterios entre su despacho y el Juzgado Segundo Civil se originó por la contabilidad de términos. Respecto a las acusaciones sobre la manipulación de pruebas y la acción de prejuzgar, refirió que tal situación carece de sustento, lo cual se puede determinar al realizar un estudio del proceso ejecutivo, pues en él se evidencia que sus decisiones fueron tomadas de conformidad el análisis realizado a las pruebas aportadas y que obran en el asunto. De otro lado, manifestó que en todo el desarrollo del proceso ejecutivo brindó a todos los intervinientes el trato y respeto que se merecen, resaltando que en la audiencia de interrogatorio de conformidad con lo establecido legalmente se requiere que quienes vayan a intervenir lo hagan bajo la gravedad de juramento, es decir se les exhorta a que digan la verdad, luego se procede a dar lectura de a la norma penal que castiga el falso testimonio y si bien es cierto una persona se puede sentir intimidada, es una formalidad que se debe cumplir, que en ningún momento acusó a nadie, menos a la quejosa, estimando que un apremio legal no es un acto de intimidación arbitrario que dé lugar a pedir ayuda psicológica. Así mismo, manifestó que en uso de sus poderes correccionales y como director del proceso en varias oportunidades llamó la atención del apoderado judicial de la quejosa, pues interrumpió la audiencia de conciliación al exhibir unos documentos sin su autorización, aunado a que hablaba con la quejosa sin su autorización y que además realizó preguntas repetitivas.
Manifestó que las inconformidades que plasmó la quejosa en su escrito se originaron por el fallo proferido en el asunto ejecutivo tantas veces referido y que fue contrario a sus intereses, en el cual iteró, se ciñó a las formalidades del debido proceso, las pruebas recaudadas y la normatividad aplicable para el caso y que sus decisiones están cobijadas por los principios de autonomía e independencia. Finalmente refirió que el otro asunto que indicó la quejosa adelanta su despacho, es un proceso penal en el que ella es la denunciante, resaltando que nunca le ha pedido a su apoderado judicial lo invite a tomar tinto y comer pandebono, que esta no es una aseveración falsa, malintencionada y carente de sustento probatorio; adujó no haber prejuzgado, pues no ha manifestado la inexistencia para razones para condenar al procesado, habida cuenta que el asunto se encuentra en etapa de juicio, lo que significa se desconocen las pruebas, por lo que no se podría hablar de decisión alguna. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA De conformidad con los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, el a quo emitió auto de abril 27 de 20174, en el cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la presente indagación preliminar seguida contra el funcionario CARLOS IGNACIO JALK GUERRERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia, al señalar respecto de las presuntas irregularidades alegadas por la quejosa en cuanto al trámite y decisión del proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212, que una vez estudiado
el mismo no se evidenció ninguna anomalía que pudiere ser reprochada al funcionario, pues se cumplió la normatividad aplicable al asunto, y la decisión que se profirió fue de conformidad con la valoración que se realizó de las pruebas obrantes en el proceso, decisión además amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. 4 Fls. 33 a 44 c.o. Respecto al trato irrespetuoso y displicente refirió el a quo que analizados los audios de las sesiones celebradas al interior del ejecutivo obrantes en el plenario, no se observó la actitud reprochada, pues si bien el funcionario indagado utilizó un tono de voz fuerte y enérgico, ha de entenderse como su manera de pronunciarse, pues en el mismo sentido se dirigió a todos los intervinientes; resaltándose que en este punto la queja es vaga e inconcreta en cuanto a las palabras que causaren malestar e incomodidad a la quejosa y que conllevaron tuviere que recibir ayuda psicológica. Finalizó el Seccional de Instancia manifestando que la presunta incitación del funcionario para que se le invite a tomar tinto y pandebono, no encuentra sustento probatorio por lo que tampoco se encontró fundamento para continuar la actuación disciplinaria por este hecho. DE LA APELACIÓN Notificados los sujetos procesales y la quejosa en debida forma de la anterior providencia, esta última presentó escrito de apelación, solicitando su revocatoria y que se continuare con el trámite investigativo, reiterando las irregularidades señaladas en su escrito de queja en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212, y resaltando que si bien el
Seccional de instancia realizó un estudio de las actuaciones surtidas al interior del asunto, omitió valorar las pruebas aportadas por su apoderado judicial, quien probó que no es deudora de las sumas de dinero a las que se le condenó. Resaltó que el a quo lo único que realizó fue justificar las malas decisiones que tomó el funcionario JALK GUERRERO en el asunto adelantado en su contra, desconociendo que las normas legales no se pueden aplicar al amaño de los Jueces de la Republica y bajo la interpretación que cada autoridad judicial considere. Finalizó resaltando que es inaudito que un funcionario público le recomiende a una de las partes visitar un psicólogo, lo cual se evidencia en los audios aportados al investigativo y que tampoco fueron analizados por el Seccional. (Fl 47 a 49 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior es competente para conocer y decidir recurso de apelación interpuesto contra decisión de abril 27 de 2017 adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3° de la Carta Política y 112, numeral 4° de la Ley 270 de 1996, , mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar según lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, en favor del funcionario CARLOS IGNACIO JALK GUERRERO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Circasia. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la
entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 de julio primero (1º) de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19: “…Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “…6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela…”; (lo subrayado es nuestro), razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. En virtud de lo anterior, además de no observar causal que invalide la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento. Recurso de apelación interpuesto por el quejoso.
Véase que conforme el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, la apelación procede contra la decisión de archivo, como se lee: “…Artículo 115. Recurso de apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia…”. Igualmente, el inciso primero del artículo 111 de la de la Ley 734 de 2002, precisa la oportunidad para interponer el recurso de apelación, al señalar: “…Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación…”. De lo anterior se colige que el recurso fue instaurado por el quejoso en término legal, contra providencia respecto de la cual procede este medio de impugnación. De la terminación del procedimiento. Previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “…como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que
quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”5. 5 Sentencia de constitucionalidad C-028 del 2006. Consecuentemente, es preciso destacar lo previsto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único): “…Artículo 73. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Dicha norma resulta concordante con el Artículo 210 de la citada Ley, que dispone el archivo definitivo de la actuación disciplinaria, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma. Del caso concreto. La inconformidad de la recurrente –quejosa-, expuesta por medio de la alzada, se circunscribe a no compartir la decisión de terminación y archivo definitivo adoptada por el a quo, solicitando su revocatoria al señalar que hubo varias irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212, y que si bien el Seccional de Instancia realizó un estudio de las actuaciones que se surtieron al interior del mismo, omitió
valorar las pruebas aportadas por su apoderado judicial, quien probó que no es deudora de las sumas de dinero a las que se le condenó. Así mismo, indicó que el a quo en su decisión lo único que realizó fue justificar las malas decisiones que tomó el funcionario JALK GUERRERO en el asunto adelantado en su contra, desconociendo que las normas legales no se pueden aplicar al amaño de los Jueces de la Republica y bajo la interpretación que cada autoridad judicial considere; para finalizar resaltando que es inaudito que un funcionario público le recomiende a una de las partes visitar un psicólogo, lo cual se evidencia en los audios aportados al investigativo y que tampoco fueron analizados por el funcionario JALK
GUERRERO.
Al respecto, sea lo primero expresar que no es función de las autoridades que ostentan la tarea de adelantar las acciones disciplinarias de los servidores públicos, y en especial de la Rama Jurisdiccional, cuestionar las actuaciones adelantadas por las diferentes autoridades encargadas de administrar justicia, las cuales, por virtud de la ley gozan per se, de la doble presunción de legalidad y acierto. En igual sentido, previamente a resolver el asunto, resulta obligatorio recordar, como en reiteradas ocasiones esta Corporación ha sostenido, que sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones en las cuales el funcionario judicial vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico6, incurriendo con ello en lo que jurisprudencial y doctrinariamente ha convenido en denominarse vía de hecho. 6“…Sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento
jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinalmente se ha dado por llamar vía de hecho, o cuando, para cimentar su decisión, distorsiona ostensiblemente los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente pruebas inexistentes en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el plenario. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así tales procederes en un momento determinado puedan juzgarse equivocados, escapan del ámbito de control de la jurisdicción disciplinaria…”. Radicado 20010-00364-01 aprobado en Sala N° 71 del 2 de agosto del 2001. En efecto, amparadas como se encuentran todas las actuaciones judiciales bajo las presunciones ya nombradas, y los principios de independencia y autonomía, premisas de raigambre constitucional consagradas en el artículo 228 de la Carta Política, los funcionarios judiciales sólo responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al ordenamiento jurídico que están llamados a cumplir. Es importante dejar en claro, en este punto de la providencia que, en virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así que el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de interés previstos en la Constitución , en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.
De las pruebas obrantes en el plenario, como es la copia del cd inserto a folio 30 del cuaderno original en el que constan las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212 adelantado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Circasia, se evidencian las siguientes: - Acta de interrogatorio de parte de diciembre 2 de 2011 en la que se declaró la existencia de una confesión ficta o presunta respecto de los hechos que iban a ser objeto de interrogatorio, suscrita por la Juez de esa época la Dra. Claudia Marina Martínez Gil. - Mandamiento de pago librado en enero 16 de 2015, contra el que se interpuso recurso de reposición en febrero 16 misma anualidad por el apoderado judicial de la señora María del Carmen Madrinan Irragori, resuelto en marzo 9 mismo año de manera negativa. - En marzo 26 de 2015 se presentó excepciones de fondo, las cuales fueron rechazadas mediante memorial de ese mismo día al señalarse su radicación había sido extemporánea, de conformidad con el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. - Auto de abril 5 de 2016 que ordenó seguir adelante con la ejecución; memorial del nuevo apoderado de la quejosa interponiendo recurso de reposición contra el anterior auto, el cual no fue concedido en memorial de abril 18 misma anualidad e indicó nuevamente se siguiere con la ejecución, al señalar que el auto impugnado no era susceptible de recurso. - Fallo de tutela proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Armenia radicado No. 2016-00118 amparándose el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la quejosa y dejando sin efectos las constancias secretariales de febrero 26 y marzo 26 de 2015, así como el auto que dispuso seguir adelante con la ejecución. - Memorial de mayo 2 de 2016 mediante el cual el funcionario indagado dio traslado de las excepciones propuestas en marzo 25 de 2015. - Acta de audiencia inicial de junio 21 de 2016; copia de contrato de promesa de compraventa escritura No. 1881 y acta de audiencia de instrucción y juzgamiento de agosto 10 misma anualidad. De conformidad con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo singular radicado No. 2014-00212 reseñadas con anterioridad, tal y como lo señaló el Seccional de Instancia no se evidencia irregularidad ostensible en el trámite del asunto que hubiere afectado el debido proceso de los intervinientes, pues se respetó los derechos de contradicción y defensa de las partes y si bien la decisión que profirió el funcionario indagado fue en contravía de las pretensiones de la quejosa, tal situación no se torna irregular pues estuvo soportada en la valoración de las pruebas aportadas al plenario, iterándose la misma está enmarcada en la autonomía funcional que rige la administración de justicia y en los lineamientos legales establecidos para el asunto que originó esta litis, no constituyendo decisión contraria a derecho que amerite reproche disciplinario alguno. Ahora bien la recurrente indicó que el Seccional de Instancia al igual que el
funcionario indagado omitió valorar las pruebas aportadas por su apoderado judicial en el asunto ejecutivo singular tantas veces referido, con las cuales se demostraba que no adeudaba las sumas de dinero a las que se le condenó. En este aspecto es preciso indicarle a la recurrente que esta Jurisdicción no es una instancia adicional, por lo que no puede pretender que revise y valore las pruebas por ella aportadas al proceso ejecutivo singular radicado No. No. 2014-00212, iterándose, como si se tratase de una instancia adicional, reiterándole nuevamente que estamos frente a una actuación judicial que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial, toda vez que es resorte de la misma autoridad judicial que adoptó la decisión en ejercicio de sus funciones, quien debe realizar los pronunciamientos correspondientes en respuesta a los eventuales recursos que en ejercicio del derecho de contradicción hubiese podido ejercitar ella o su contraparte en el proceso tantas veces referido, haciendo así saber a la autoridad que corresponde las razones de su inconformidad, de suerte que el juez disciplinario no se puede constituir en una tercera instancia judicial como lo pretende la aquí quejosa. Así mismo, resaltó que el a quo lo único que realizó fue justificar las malas decisiones que tomó el funcionario JALK GUERRERO en el asunto adelantado en su contra, desconociendo que las normas legales no se pueden aplicar al amaño de los Jueces de la Republica y bajo la interpretación que cada autoridad judicial considere. Frente a este argumento de disenso de la quejosa, es preciso indicarle que le corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccionales, en
primera instancia la investigación de los hechos presuntamente irregulares puestos a su conocimiento, en virtud de lo cual una vez recibida su queja, se aperturó indagación preliminar con el fin de determinar la posible ocurrencia de falta disciplinaria en cabeza del funcionario JALK GUERRERO, motivo por el cual se le escucho en versión libre y se le permitió allegare las pruebas que considerare pertinentes en defensa de sus derechos, documentales las cuales una vez analizadas por el Seccional de Instancia le permitieron concluir no se vislumbraba conducta irregular del Juez indagado, sino que por el contrario se determinó que respetó el debido proceso de los intervinientes y profirió decisión de conformidad con las pruebas aportadas y valoradas, iterándosele que si bien tal juicio no favoreció sus intereses se encuentra amparado por los principios de autonomía e independencia judicial. Finalmente, manifestó la quejosa que es inaudito que un funcionario público le recomiende a una de las partes visitar un psicólogo, lo cual se evidencia en los audios aportados al investigativo y que tampoco fueron analizados por el Seccional. Frente a este último motivo de inconformidad de la recurrente es preciso manifestarle que tal y como lo señaló el Magistrado Instructor, una vez escuchados los registros de las audiencias inicial y de instrucción y juzgamiento aportadas al disciplinario, no se evidenció tal situación, lo que permite determinar que el hecho atribuido no existió y por lo tanto no es reprochable a JALK GUERRERO. Así las cosas, la Sala al valorar la decisión de terminación una vez se evaluó
la indagación preliminar en cuestión y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, observa que el proceder del funcionario indagado, no es constitutivo de falta disciplinaria, por lo tanto, es acertada la terminación de la actuación como lo dispuso el Seccional. En las condiciones antes descritas, es pertinente confirmar la decisión de primera instancia que dio aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, en cuanto a la terminación de la investigación disciplinaria en el presente debate y como consecuencia necesaria, el archivo definitivo de lo actuado, encontrando sustento, según las voces del artículo 210 ídem. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de abril 27 de 2017, adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Quindío, mediante la cual ordenó la terminación y archivo definitivo de la indagación preliminar en favor del funcionario CARLOS IGNACIO JALK GUERRERO, de acuerdo a las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a los intervinientes y al quejoso de la presente decisión, dejando en claro que contra ésta no procede recurso alguno.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial