CSDJ - F63001110200020160036601ADJUNTA20171110114022-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160036601ADJUNTA20171110114022-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO / TERMINACIÓN ANTICIPADA En el asunto puesto a consideración de esta Sala se evidenció que debe profundizarse en la investigación pues no se pueden desconocer los hechos que se encontraban demostrados, por consiguiente al encontrar elementos disciplinariamente relevantes se considera que la investigación debe continuarse a efectos de establecer la existencia de una presunta responsabilidad disciplinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600366 01 (14337-32) Aprobado Según Acta de Sala No. 97 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto contra el proveído de fecha 15 de marzo de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante el cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JESÚS BERNARDO
CAMARGO LÓPEZ.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada el 28 de octubre de 2016 por la señora Yolanda Camargo Salazar, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, a quien acusó de negligente puesto que acudió a sus servicios con la finalidad de que la representara
dentro de un proceso que tenía como objetivo el cobro de unas letras de cambio por valor de $5.000.000 sin conocer lo ocurrido con el encargo. (Fls 1 y 2 c.o 1ª instancia). 2.- El 31 de octubre de 2016 la Magistrada Ponente decretó la apertura del proceso disciplinario, ordenó allegar el certificado del Registro Nacional de Abogados y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (fl 3 c.o 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 847095 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS 1 Con ponencia de la doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en donde no aparecen sanciones registradas (fl 8 c.o. 1ª instancia). 4.- El 8 de febrero de 2017 el a quo instaló audiencia de pruebas y calificación provisional en la cual asistieron el investigado, la quejosa y la Representante del Ministerio Público Ruth Silvana Cortes Bolaños. 4.1.- Versión Libre: El disciplinable manifestó que el año 2011 o 2012 la quejosa se había acercado a su oficina con el señor Miguel Gómez momento para el cual le llevó una letra de cambio sin recordar con exactitud cuál era la suma de dinero contenida en el título valor, cuyo objetivo era demandar a la deudora, refirió que dicho proceso no se realizó puesto que no conocía el paradero de quien sería la demandada. Comentó que sus averiguaciones arrojaron que la señora no tenía bienes para iniciar un proceso ejecutivo y soportar la pretensión con los
bienes, afirmó que se comunicó con la querellante en el año 2013, conversación en la cual acordaron que como no se ubicaba a la deudora, su cliente iba a sufragar los gastos para realizar el correspondiente emplazamiento, y a partir de allí no se volvió a comunicar con la inconforme. El encartado respondió a los interrogantes del despacho diciendo que no había realizado contrato de prestación de servicios profesionales, de igual forma refirió que por concepto de honorarios se habían pactado el 10% o 15% del valor recaudado, seguidamente afirmó que cuando recibió el título valor el compromiso fue estudiar la viabilidad del proceso. 4.2.- La representante del Ministerio Público solicitó escuchar a la señora Yolanda Camargo Salazar, a lo cual accedió la Falladora de Instancia quien igualmente instó al encartado para que allegara la letra de cambio referida y de manera oficiosa requirió los antecedentes disciplinarios actualizados así como la declaración del señor Miguel Gómez. 4.3.- La querellante procedió a ampliar y ratificar su queja quien en la misma dijo que necesitaba saber que había pasado con las letras de cambio entregadas al togado, refirió que pagó un seguro de $80.000 directamente en el lugar indicado por el investigado, refirió que le contó al abogado que la demandada trabajaba en el hospital de Calarcá en la sección de ecografías, pero tenía conocimiento que a la demandada nunca le llegó ninguna notificación, afirmó que investigó que la referida señora tenía un apartamento por consiguiente enfatizó que el letrado no investigó nada con respecto a la señora que se pretendía
demandar. Dijo que contactó al letrado en el año 2011 o 2012 a través del señor Miguel Gómez quien se lo había recomendado como profesional del derecho, momento para el cual se acercó a su oficina y le comento la situación, aclaró que nunca le dio dinero al abogado, de igual forma dijo que al transcurrir tres años se volvió a comunicar con el encartado puesto que el mismo había cambiado de oficina y estaba radicado en la ciudad de Bogotá, momento para el cual le dijo que estaba a la espera de a que Juzgado le correspondía el proceso, dijo que habían sido varias letras de cambio de la misma deudora las entregadas al abogado y el valor total de la deuda era de aproximadamente $5.000.000. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia programando nueva fecha para llevarse a cabo la continuación de la misma (fls 12 a 13 c.o 1ª instancia). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 108615 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en donde no aparecen sanciones registradas (fl 14 c.o. 1ª instancia). 6.- El 15 de marzo de 2017 se instaló por parte de la Magistrada Instructora la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado, la quejosa y la abogada Ruth Silvana Cortés Bolaños como representante del Ministerio Público. 6.1.- La Falladora de Instancia escuchó la declaración del señor Miguel Hernando Gómez Betancur quien manifestó que conocía al encartado y a la proponente de la queja; refirió que era amigo del investigado puesto
que compartían a nivel deportivo y frente a la quejosa comentó que había sido su cuñada, a quien le recomendó al togado para que le llevara unos procesos ejecutivos. Conto que para el año 2011 se dirigieron a la oficina del togado, y en la oficina el encartado y la quejosa acordaron lo referente a las letras pues para ese momento se retiró de la oficina, refirió que cuando la quejosa venia de la ciudad de pasto siempre le manifestaba que no tenía conocimiento de su proceso y no sabía que avance llevaba, por consiguiente la aconsejó para que por su nombre averiguara si existía el proceso, de igual forma expuso que la querellante le comentaba no era posible comunicarse con el togado, aclaró que la proponente de la queja le entregó al profesional del derecho las letras en su presencia, reiterando que no conocía el acuerdo suscitado puesto que no estuvo presente cuando se efectuó. Refirió que la deudora laboraba en el hospital de Calarcá puesto que se habían acercado a corroborarlo, y la deuda ascendía a $6.000.000 aproximadamente, contó que lo entregado al litigante fueron varias letras de cambio con una misma deudora. Acto seguido la Magistrada Ponente interrogó al letrado acerca de la letra de cambio que se le había solicitado que aportara quien respondió que se reunió con la quejosa a quien le entregó los títulos valores por lo cual se dejó un documento notariado por la señora que corroboraba su dicho. 6.2.- Calificación Jurídica: La Magistrada Ponente terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del encartado,
decisión que fue recurrida por la representante del Ministerio Público (Fls 16 a 17 c.o 1ª instancia). DE LA DECISIÓN APELADA En audiencia del 15 de marzo de 2017, la instructora de instancia, TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en razón a lo siguiente: Argumentó que si bien era cierto que se había pactado el inicio de acciones ejecutivas, el trámite judicial estaba supeditado a la información que debía dar la quejosa para dar inicio a la actuación, y al no obrar constancia de los documentos o datos de la persona que debía ejecutarse entendió el a quo que no existía una omisión directa por parte del profesional del derecho, afirmó que al no haber certeza sobre la fecha en la cual la quejosa entregó los títulos al togado y al existir duda sobre la información que le proporcionó al abogado, decidió terminar anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del encartado explicando que se encontraba frente a una duda respecto de las actuaciones que debió realizar el abogado para efecto de continuar el trámite. (Fls 16 a 17 c.o 1ª instancia). FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante recurso de apelación incoado y sustentado en la audiencia del 15 de marzo de 2017, la representante del Ministerio Público controvirtió la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante la cual
TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO DISCIPLINARIO a
favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, centrando su inconformidad en lo siguiente: 1.- Expuso que pese a que la decisión se fundamentó en la duda respecto de los cargos lanzados contra el investigado, lo expuesto en la versión libre y lo manifestado por el declarante ratificaba la posible incursión en faltas disciplinarias contenidas en el artículo 34 literales d) e i) y el articulo 37 numeral 1, pues encontró que había un hecho demostrado consistente en el recibo unos títulos valores para iniciar una gestión profesional, aunado a que conservó las letras de cambio 6 años. Afirmó que si bien el togado excusó su actuar argumentando que no ubicó a la deudora, la querellante y el declarante indicaron que la mencionada señora trabajaba en el hospital de Calarcá y previo a ir donde el abogado la ubiaron en dicho lugar, entendiendo que dicha manifestación contrariaba lo expresado por el profesional del derecho. Con ello se solicitó se siguiera la investigación disciplinaria contra el letrado (Fls 16 a 17 c.o 1ª instancia). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 31 de julio de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes de la presente actuación. (Fl5 c.o 2 instancia). 2.- El 17 de agosto de 2017 el Ministerio Público allegó concepto solicitando revocar la decisión de instancia a fin de que se continuara la investigación (Fls 8 a 11 c.o 2ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No.
596482 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en donde no aparecen sanciones registradas, de la misma manera se certificó que por los mismos hechos no ha cursado ni cursa otra investigación disciplinaria contra el togado (fls. 12 y 13 c. o 2 instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 4 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura
conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la condición de sujetos disciplinables La calidad de abogado está demostrada con la certificación del Registro Nacional de Abogados en la cual se enuncia que el señor JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 9726304 y T.P.214828, en estado vigente. (fl 8 c.o. 1ª instancia). 3.- De la Apelación Procede la Sala a pronunciarse sobre los motivos de discrepancia planteados en la apelación y a lo inescindiblemente ligado a ello, en atención a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 171 del C. D. U., aplicable a los procesos disciplinarios seguidos contra abogados, por remisión expresa del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, en consecuencia el análisis se circunscribirá a lo que es materia del recurso. 4.- Del caso en concreto La presente actuación contra el profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, se inició con base en la queja formulada por la señora Yolanda Camargo Salazar, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, a quien acusó de negligente puesto que acudió a sus servicios con la finalidad de que la representara dentro de un proceso que tenía como objetivo el cobro de unas letras de cambio por
valor de $5.000.000 sin conocer lo ocurrido con el encargo. Mediante decisión motivada, el a quo declaró la terminación anticipada a favor del investigado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en aplicación de lo previsto en el artículo 103 del Estatuto Deontológico de la Abogacía por encontrar que la actuación del letrado se supeditaba a la información que le proporcionara la quejosa entendiendo que no se encontraba probado que la misma hubiere sido en efecto proporcionada por lo cual lo absolvió por duda razonable argumentando que no tenía claridad sobre las actuación que debía adelantar el letrado. Procederá entonces está Colegiatura a resolver el recurso de alzada propuesto por la representante del Ministerio Público, señalando lo siguiente: En cuanto al argumento de la inconforme quien manifestó que tanto la versión libre como lo dicho por el declarante mostraba la posible comisión de las faltas disciplinarias contenidas en el artículo 34 literales d) e i) y el articulo 37 numeral 1, pues no se tuvo en cuenta que era un hecho demostrado que el profesional había recibido unos títulos valores para iniciar una gestión profesional, y lo respalda el hecho de que las letras estaban en su poder. Afirmó que pese a la excusa del abogado referente a que no conocía la ubicación de la deudora lo manifestado por la quejosa contrariaba su dicho pues tanto ella como el declarante indicaron que la deudora trabajaba en el hospital de Calarcá y previo a ir donde el abogado la ubicaron en dicho lugar, resaltando el hecho de que el profesional del derecho regreso los títulos después de 6 años.
De conformidad con lo anterior se encuentra que en efecto existen elementos que deben ser investigados con mayor profundidad, pues como lo refiere la representante del Ministerio Público está demostrado que el togado conservó las letras de cambio en su poder y que el objetivo de ello era iniciar un proceso ejecutivo tendiente a cobrar dichos títulos valores, hecho que sin duda es relevante para efectos de determinar si el encartado incurrió en falta disciplinaria. De igual forma se tiene que el disciplinable refiere que no conocía la dirección de la deudora, argumento que utilizó para excusar su actuar, sin embargo en efecto su dicho es contrario a lo expresado por el declarante y la proponente de la queja, en consecuencia lo expresado por el togado debe analizarse con mayor acuciosidad con el fin de determinar circunstancias de tiempo, modo y lugar referentes a determinar el momento en el cual recibió dicha información por parte de su mandante o si la dirección se encontraba en las letras de cambio, o si instó a su cliente a efectos de ubicar a quien sería la demandada, circunstancias que no están claras dentro del disciplinario y sobre las cuales no se investigó. Ahora se resalta el hecho de que el abogado haya conservado los títulos valores hasta el 10 de febrero de 2017, esto según constancia firmada por la proponente de la queja en donde consta la entrega de dos letras de cambio por $4.000.000 y $2.500.000 respectivamente (fl 19 c.o 1ª instancia), transcurriendo 6 años aproximadamente para que el encartado le regresara a su mandante dichos títulos valores, hecho que a consideración de esta Sala es relevante disciplinariamente, acontecimiento que se obvio en la calificación jurídica efectuada.
Continuando con lo anterior se resalta que la investigación debe continuarse a efectos de determinar si hubo incursión por parte del profesional del derecho en las faltas referidas en el recurso de apelación o en otras descritas por la Ley 1123 de 2007. En consecuencia deberá revocarse la decisión de instancia pues se tiene que se obviaron elementos relevantes para el disciplinario de conformidad con lo expuesto en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión apelada del 15 de marzo de 2017, mediante la cual TERMINÓ ANTICIPADAMENTE EL PROCESO a favor del abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, para en su lugar continuar la investigación disciplinaria frente a la posible comisión de las faltas expuestas por la representante del Ministerio Publico en su apelación u otras contenidas en la Ley 1123 de 2007, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE la actuación al Seccional de Origen, para que notifique a los intervinientes y comunique al quejoso de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 65, 71 y 73 de la Ley 1123 de 2007. En caso de ser necesario, el Magistrado Sustanciador queda facultado para comisionar a efectos de surtir el presente trámite de notificación y comunicación.
NOTIFÍQUESE COMUNIQUESE y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial