CSDJ - F63001110200020160036602ADJUNTA20191011114308-2019
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160036602ADJUNTA20191011114308-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
FALTA A LA DEBIDA DILIGENCIA PROFESIONALNo actuó diligentemente Los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes, lo contrario atenta contra las obligaciones y deberes por los que deben velar.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600366 02 Aprobado según Acta de Sala No. 76 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 15 de junio de 2018, por Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío1, mediante la cual sancionó a la abogado JESÚS BERNARDO 1 Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO, en Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO
FERNÁN GARCÍA MARIN.
CAMARGO LÓPEZ con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, tras declararlo responsable de haber incurrido en la falta descrita por el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La presente investigación se inició con base en la queja formulada
el 28 de octubre de 2016 por la señora Yolanda Camargo Salazar, a través de la cual solicitó investigar al profesional del derecho JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, a quien acusó de negligente puesto que acudió a sus servicios con la finalidad de que la representara dentro de un proceso que tenía como objetivo el cobro de unas letras de cambio por valor de $5.000.000, sin que el togado cumpliera con el encargo. (fls. 1 - 2 c.o. 1ª instancia). 2.- El 31 de octubre de 2016, la entonces Magistrada Ponente MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA decretó la apertura del proceso disciplinario, señaló como fecha para la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional el día 8 de febrero de 2017, ordenó allegar el certificado del Registro Nacional de Abogados del disciplinable y fijar el edicto emplazatorio a que se refiere el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007. (fl. 3 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 847095 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, emitido el 13 de noviembre de 2016, en donde no aparecen sanciones registradas (fl. 8 c.o. 1ª instancia). 4.- El 8 de febrero de 2017, la entonces Magistrada Ponente MARTHA CECILIA BOTERO ZULUAGA instaló audiencia de pruebas y calificación provisional, a la cual asistieron el investigado, la quejosa y
la representante del Ministerio Público. 4.1.- Versión Libre. El disciplinable manifestó que el año 2011 o 2012 la quejosa se había acercado a su oficina con el señor Miguel Gómez, momento para el cual le llevó una letra de cambio cuyo valor no recuerda, con el objetivo era demandar a la deudora. Refirió que dicho proceso no se realizó puesto que no conocía el paradero de quien sería la demandada. Informó también que sus averiguaciones arrojaron como resultado la inexistencia de bienes de propiedad de la deudora para iniciar un proceso ejecutivo y soportar la pretensión, afirmó que se comunicó con la querellante en el año 2013, conversación en la cual acordaron que como no se ubicaba a la deudora, su cliente iba a sufragar los gastos para realizar el correspondiente emplazamiento, y a partir de allí no se volvió a comunicar con la inconforme. El encartado respondió a los interrogantes del despacho diciendo que no había realizado contrato de prestación de servicios profesionales, de igual forma refirió que por concepto de honorarios se habían pactado el 10% o 15% del valor recaudado, seguidamente afirmó que cuando recibió el título valor el compromiso fue estudiar la viabilidad del proceso. 4.2.- La representante del Ministerio Público solicitó escuchar a la señora Yolanda Camargo Salazar en ampliación de la queja, a lo cual accedió la Falladora de Instancia, quien igualmente instó al encartado para que allegara la letra de cambio referida y de manera oficiosa ordenó allegar por Secretaría los antecedentes disciplinarios actualizados del togado, y decretó la declaración testimonial del señor
Miguel Gómez. 4.3.- Ampliación de la queja: La quejosa procedió a ratificar y ampliar su queja, por lo cual manifestó necesitaba saber qué había pasado con las letras de cambio entregadas al togado, refirió que pagó un seguro de $80.000 directamente en el lugar indicado por el investigado, refirió que le contó al abogado que la demandada trabajaba en el hospital de Calarcá en la sección de ecografías, pero tenía conocimiento que a la demandada nunca le llegó ninguna notificación, afirmó que investigó que la referida señora tenía un apartamento y por consiguiente enfatizó que el letrado no investigó nada con respecto a la señora que se pretendía demandar. Dijo también la quejosa, que contactó al letrado en el año 2011 o 2012 a través del señor Miguel Gómez quien se lo había recomendado como profesional del derecho, momento para el cual se acercó a su oficina y le comento la situación, aclaró que nunca le dio dinero al abogado, de igual forma dijo que al transcurrir tres años se volvió a comunicar con el encartado puesto que el mismo había cambiado de oficina y estaba radicado en la ciudad de Bogotá, momento para el cual le dijo que estaba a la espera de saber a cuál Juzgado le correspondía el proceso, dijo igualmente que habían sido varias letras de cambio de la misma deudora las entregadas al abogado y el valor total de la deuda era de aproximadamente $5.000.000. Acto seguido se dio por finalizada la audiencia programando nueva fecha para llevarse a cabo la continuación de la misma el día 15 de
marzo de 2017 (fls. 12 - 13 c.o. 1ª instancia y CD fl. 11). 5.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 108615 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, en donde no aparecen sanciones registradas (fl 14 c.o. 1ª instancia). 6.- El 15 de marzo de 2017 se instaló por parte de la Magistrada Instructora la audiencia de pruebas y calificación provisional a la cual asistieron el investigado, la quejosa y la abogada RUTH SILVANA CORTÉS BOLAÑOS como representante del Ministerio Público. 6.1.- Testimonio: La Falladora de Instancia escuchó la declaración del señor MIGUEL HERNANDO GÓMEZ BETANCUR quien manifestó conocía al encartado y a la proponente de la queja; refirió que era amigo del investigado puesto que compartían a nivel deportivo y frente a la quejosa comentó que había sido su cuñada, a quien le recomendó al togado para que le llevara unos procesos ejecutivos. Contó que para el año 2011 se dirigieron a la oficina del togado, y en ella el encartado y la quejosa acordaron lo referente a las letras, momento en el cual el testigo se retiró de la oficina. Refirió igualmente el testigo, que cuando la quejosa venía de la ciudad de Pasto siempre le manifestaba que no tenía conocimiento de su proceso y no sabía que avance llevaba, por consiguiente la aconsejó para que por su propia cuenta averiguara si existía el proceso, de igual forma expuso que la querellante le comentaba cómo no le era posible
comunicarse con el togado, aclaró que la quejosa le entregó al profesional del derecho las letras en su presencia, reiterando que no conocía el acuerdo suscitado puesto que no estuvo presente cuando se efectuó. También informó el testigo que la deudora laboraba en el hospital de Calarcá puesto que se habían acercado a corroborarlo, y la deuda ascendía a $6.000.000 aproximadamente, contó que lo entregado al litigante fueron varias letras de cambio con una misma deudora. Acto seguido la Magistrada Ponente interrogó al letrado acerca de la letra de cambio que se le había solicitado que aportara, quien respondió que se reunió con la quejosa a quien le entregó los títulos valores por lo cual se dejó un documento notariado por la señora que corroboraba su dicho. 6.2.- Calificación Jurídica: La entonces Magistrada Ponente procedió a calificar jurídicamente las diligencias, en punto de lo cual terminó anticipadamente la actuación disciplinaria a favor del encartado, decisión que fue fundamentó con el argumento que, si bien era cierto se había pactado el inicio de las acciones ejecutivas, el trámite judicial estaba supeditado a la información que debía dar la quejosa para poder iniciar la actuación, motivo por el cual, al existir duda en cuanto a la información que le fue entregada al disciplinable y la fecha en la que recibió los títulos valores a ejecutar, se imponía terminar la actuación. La decisión fue recurrida por el Ministerio Público, quien solicitó se continuara con a investigación disciplinaria, pues las versiones de la
quejosa en la ampliación, del testigo que compareció a declarar y del mismo togado en su versión libre, indican que el disciplinable sí recibió los títulos valores en cuestión y los tuvo en su poder por cerca de 6 años, lo cual podría configurar las faltas descritas en los ordinales d) e i) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007 y el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma (fls. 16 - 17 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante proveído de fecha 9 de noviembre de 2017, esta Colegiatura revocó la decisión de terminación a que se refiere el numera anterior, para en su lugar ordenar que se continuara con la investigación disciplinaria (fls. 15 - 27 c.o. II 1ª instancia). 8.- Regresado el expediente al Seccional de Instancia, el Magistrado Ponente JOSÉ GUARNIZO NIETO ordenó estarse a lo resuelto por el superior y fijó como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el día 14 de marzo de 2018 (fls. 30 y 34 c.o. II 1ª instancia). 9.- Por Secretaria Judicial de la Sala Seccional de Instancia se allegó el certificado 78.360 expedido el 14 de marzo de 2018, por el Registro Nacional de Abogados, con el cual se acreditó la calidad de abogado de JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía número 9.726.304 y portador de la Tarjeta Profesional número 214.828 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura
(vigente). (fl. 42 c.o. II 1ª instancia). 10.- El 14 de marzo de 2018 asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable, no así quejoso ni el Ministerio Púbico, por lo cual el Magistrado Ponente cedió el uso de la palabra al disciplinable a fin que ampliara su versión libre 10.1.- Versión libre: El disciplinable inició su versión libre enfatizando que no aceptaba las acusaciones formuladas por la quejosa por cuanto no es cierto lo que allí se plantea e indicó que conoció a la quejosa por cuanto se la recomendó un amigo común, con quien acudió a la oficina del disciplinable con el ánimo de iniciar un proceso para el cobro de diferentes letras de cambio que en total sumaban aproximadamente $ 5.000.000. El disciplinable argumentó ante la quejosa, que era necesario investigar qué bienes eran de propiedad de la deudora para determinar si se hacía cargo del proceso judicial de cobro, motivo por el cual la quejosa le entregó los títulos valores a fin de estudiar el asunto, pero no le entregó dinero por honorarios ni por ningún otro concepto, así como tampoco le otorgó poder para actuar ni se celebró contrato alguno. Indicó finalmente el encartado que nunca inició la acción ejecutiva por cuanto no logró identificar si la deudora tenía bienes de su propiedad y que al trasladarse a Bogotá perdió contacto con la quejosa. 10.2.- Decreto de pruebas: El Magistrado Instructor decretó como prueba las documentales allegadas al expediente hasta la fecha, escuchar en declaración testimonial al señor MIGUEL LOPEZ, requerir
a la Oficina Judicial de Armenia con el fin que informe sobre la existencia de procesos ejecutivos iniciado por la quejosa, realizar ampliación de la queja para lo cual se comisionó a la Sala Homóloga de Nariño, y actualizar el certificado de antecedentes del encartado. La diligencia fue suspendida y se fijó como fecha para continuarla el día 6 de abril de 2018 (fls. 43 - 45 c.o. II 1ª instancia y CD fl. 41). 11.- La Secretaría Judicial de esta Corporación allegó certificado No. 217919 de antecedentes disciplinarios del abogado acusado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, emitido el 14 de marzo de 2016, en donde no aparecen sanciones registradas (fl. 48 c.o. II 1ª instancia). 12.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia, informó mediante oficio de 2 de abril de 2018, que no figura ningún proceso ejecutivo en el cual figure como parte demandante la señora YOLANDA CAMARGO SALAZAR y como demandada la señora ANA MILENA ARBELÁEZ GÁLVEZ (fl. 52 c.o. II 1ª instancia). 13.- El 6 de abril de 2018 asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable y el testigo MIGUEL GÓMEZ BETANCUR, motivo por el cual tras hacer un recuento de la queja y conceder el uso de la palabra al disciplinable, quien reiteró no aceptar las acusaciones de la quejosa, el Magistrado Ponente procedió a recibir la declaración del testigo citado. 13.1.- Testimonio: Tras informar sus generales de ley, el testigo
MIGUEL GÓMEZ BETANCUR explicó que conoce a la señora YOLANDA CAMARGO por cuanto fue su cuñada e igualmente expuso conocer al disciplinable desde hace algunos años, e informó además que el togado fue contratado por la quejosa hacia el año 2011 para que realizara el cobro de unas letras de cambio. Afirmó el testigo, que la aquí quejosa le informó al disciplinable cómo la deudora de las mencionadas letras de cambio trabajaba en el Hospital de Calarcá, e igualmente indicó que la señora CAMARGO le manifestó no poder ubicar al togado, por lo cual indicó el testigo que él mismo trató de contactar a disciplinable por intermedio de conocidos y amigos comunes pero ello no fue posible. Concluida la declaración del testigo se suspendió la diligencia y se fijó como fecha para continuarla el día 26 de abril de 2018 (fls. 55 - 56 c.o. II 1ª instancia y CD fl. 54). 14.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, allegó el 20 de abril de 2018 el despacho comisorio sin diligenciar, por cuanto la quejosa manifestó no estar interesada en ampliar la queja debido a que llegó a un acuerdo con el disciplinable (fls. 59 - 65 c.o. II 1ª instancia). 15.- El 26 de abril de 2018 asistió a la audiencia de pruebas y calificación provisional el disciplinable y el agente del Ministerio Público, por lo cual tras hacer un recuento de la queja y las actuaciones procesales, y escuchar el concepto de la Vista Fiscal,
quien manifestó que el proceso disciplinario debe continuar por cuanto no existe prueba para culminarlo; el Magistrado Ponente procedió a calificar provisionalmente la actuación formulando pliego de cargos. 15.1.- Pliego de cargos: Expuso el Magistrado de Instancia cómo las pruebas allegadas al proceso disciplinario permiten evidenciar a nivel de certeza que la quejosa, señora YOLANDA CAMARGO, entregó al aquí disciplinable unas letras de cambio con la finalidad que éste procediera a su cobro por vía judicial, y está igualmente acreditado que el encartado no sólo no interpuso la demanda ejecutiva, sino que tampoco informó a la quejosa sobre la imposibilidad de adelantar el proceso en comento allegándole las letras de cambio que ésta le había entregado. En ese contexto, consideró el Magistrado Instructor que la actuación el disciplinable presuntamente configuró un incumplimiento al deber de diligencia consagrado en el numeral 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2010, por lo que formuló cargos al togado por la presunta configuración de la conducta descrita como falta disciplinaria por el numeral 1 del artículo 37 de la misma norma, la cual fue calificada como culposa en la medida que se trata de una conducta omisiva. 15.2.- Pruebas: El Magistrado Ponente decretó como pruebas las siguientes: Oficiar al Hospital de Calarcá. para que certifique si allí laboró en los años 2011 y 2012 la señora ANA MILENA ARBELÁEZ. Oficiar a Liberty Seguros, para que certifique si en los años 2011 o
2012 expidió póliza con el fin de respaldar proceso ejecutivo iniciado por la quejosa contra la señora ANA MILENA ARBELÁEZ. Oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá para que certifique en los años 2011 o 2012 figuró la señora ANA MILENA ARBELÁEZ como propietaria inscrita de algún inmueble. Oficiar a la quejosa, señora YOLANDA CAMARGO SALAZAR, para que allegue copia de las letras de cambio que le entregó al togado. El Magistrado Investigador dio por concluida la diligencia y fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el día 17 de mayo de 2018 (fls. 67 - 70 c.o. II 1ª instancia y CD fl. 66). 16.- El Hospital La Misericordia de Calarcá, allegó el 2 de mayo de 2018 certificación en la cual indicó que la señora ANA MILENA ARBELÁEZ, labora en esa institución desde 15 de junio de 1997 hasta la fecha, así como el cargo y salarios percibidos por ésta para los años 2011 y 2012 (fls. 81 - 83 c.o. II 1ª instancia). 17.- La Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá, allegó el 7 de mayo de 2018 certificación en la cual indicó que no aparece ningún inmueble registrado a nombre de la señora ANA MILENA ARBELÁEZ para los años 2011 y 2012, ni a la fecha (fls. 86 - 87 c.o. II 1ª instancia). 18.- Liberty Seguros S.A., allegó el 8 de mayo de 2018 certificación en
la cual indicó que en los años 2011 o 2012 NO expidió póliza con el fin de respaldar proceso ejecutivo iniciado por la quejosa contra la señora ANA MILENA ARBELÁEZ (fls. 89 - 92 c.o. II 1ª instancia). 19.- El 17 de mayo de 2018 comparecieron el encartado y el Ministerio Público a la audiencia de juzgamiento, motivo por el cual el Magistrado Ponente instaló la audiencia y concedió el uso de la palabra al Ministerio Público para que presentara sus alegatos de conclusión. 19.1.- Alegato de conclusión del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público indicó que durante el curso de las diligencias disciplinarias se ha garantizado el derecho al debido proceso de todos los intervinientes, por lo cual no existe en su criterio causal que pueda invalidar lo actuado. Seguidamente destacó que a partir de la presentes diligencias, está probado que la quejosa buscó al disciplinable con la finalidad que éste cobrara por vía judicial unos títulos valores, y está igualmente probado que el togado no sólo no llevó a cabo dicha gestión, sino que tampoco le informó a su cliente acerca de la alegada imposibilidad de adelantar el proceso. Destacó la Vista Fiscal que en disciplinable argumentó que no le fue posible localizar a la deudora, señora ANA MILENA ARBELÁEZ, pero en el proceso se acreditó que dicha ciudadana laboraba en el Hospital de Calarcá y que esta circunstancia le fue informada al togado por la quejosa. Con base en lo anotado, el agente del Ministerio Público concluyó que
en su criterio está demostrada la materialización de la falta y no existe motivo de justificación alguno, por lo cual lo procedente es declarar responsable al encartado. Una vez terminado el alegato de conclusión del Ministerio Público, el disciplinable solicitó suspensión de la diligencia para preparar sus alegaciones, por lo que el Magistrado Investigador suspendió la audiencia y fijó como fecha para su continuación el día 24 de mayo de 2018 (fls. 94 - 95 c.o. II 1ª instancia y CD fl. 93). 20.- El 24 de mayo de 2018, compareció el disciplinable a la audiencia, no así el representante del Ministerio Público, motivo por el cual el Magistrado Ponente instaló la continuación de la audiencia y concedió el uso de la palabra al encartado para que presentara sus alegatos de conclusión. 20.1.- Alegato de conclusión del disciplinable: El togado manifestó en su defensa que, si bien es cierto que la señora YOLANDA CAMARGO LÓPEZ, acudió a su oficina a fin de ponerle de presente unos títulos valores, los cuales pretendía cobrar, no es menos cierto que entre ellos nunca se celebró contrato de prestación de servicios, no se pactaron honorarios por la gestión, no se le confirió poder ni se le endosaron las letras de cambio para el cobro en procuración, todo lo cual demuestra que entre el disciplinable y la quejosa nunca se configuró una relación contractual en virtud de la cual el togado se hubiere obligado a interponer la demanda ejecutiva para el cobro de los mencionados títulos valores. Agregó el encartado que nunca indujo, sugirió o solicitó a la quejosa
que constituyera póliza de ninguna especie y además puntualizó haber estado presto a devolver las letras de cambio a la señora CAMARGO LÓPEZ pero ello no fue posible dado que no logró ubicarla. Con base en lo anotado, el disciplinable solicitó ser absuelto de los cargos. Una vez terminado el alegato de conclusión del disciplinable, el Magistrado Instructor informó que el expediente entraría al despacho para sentencia (fls. 97 - 98 c.o. II 1ª instancia y CD fl. 96). DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a través de sentencia del 15 de junio de 2018, sancionó a la abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ con suspensión de dos (2) meses en el ejercicio de la profesión, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. El a quo indicó que de los elementos de prueba suministrados, se logró establecer que el abogado no actuó con diligencia, pues omitió atender los asuntos encomendados y demoró la iniciación de las labores, dejándolas de hacer, descuidándolas. Puntualizó la Sala Seccional de Instancia, que las pruebas allegadas demuestran cómo la querellante contrató al abogado con la especifica finalidad de promover una acción ejecutiva, con título quirografario, en contra de la Sra. ANA MILENA ARBELÁEZ GÁLVEZ, con base en dos
títulos valores. Letras -, una por el valor de 4.000.000 y la otra por 2.500.000 y un testigo de excepción del cual no duda la sala, al no haber sido tachado de sospechoso, refiere que le entregó la suma de 80.000 pesos para la compra de póliza y le brindó toda la información correspondiente para iniciar la demanda ejecutiva. Conforme a lo expuesto, resultó claro para la Sala que el abogado no observó el deber que le imponía su labor como profesional del derecho, toda vez que no inicio el trámite para el cual fue contratado, desconociendo con ello lo consagrado en el numeral 10 del artículo 28 del Código Disciplinario del Abogado, por lo cual, su conducta se enmarcó dentro de la descripción típica del numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad culposa. Por lo anterior no existió duda para la Primera Instancia de que objetivamente se configuró la falta imputada, por cuanto se pudo establecer en grado de certeza que siendo la abogado JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ apoderado, injustificadamente actuó de forma negligente en directa afectación de los intereses de su cliente. En cuanto a la sanción a imponer de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE DOS (2) MESES, señaló la Sala de Instancia que en razón a la naturaleza culposa de la conducta endilgada, que desdibuja la actividad diligente que los ciudadanos esperan en la defensa de sus intereses por parte de un abogado, el perjuicio causado a las partes así como el
incumplimiento a los deberes profesionales y la carencia de antecedentes disciplinarios son razones suficientes para afectar con la sanción de suspensión a la investigada (fls. 107 - 119 c.o. 1a. instancia). DE LA APELACIÓN Inconforme con la decisión de instancia el investigado el 15 de junio de 2018 presentó recurso de apelación, argumentando en síntesis, que no existe un elemento probatorio para dar sustento a dicha decisión, pues entre la quejosa y el disciplinable no se configuró un contrato de prestación de servicios profesionales ya sea de forma verbal o escrita, toda vez que si bien la quejosa llevó a su oficina unas letras de cambio, nunca se acordó que se llevaría dicho encargo, pues no se pactaron honorarios, de manera que no fueron demostrados los elementos para que se configurara una falta o infracción. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada Sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 24 de julio de 2018 y ordenó comunicar a los intervinientes del conocimiento de la presente actuación, allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada e informar si en su contra cursaban otras investigaciones en esta Superioridad. (fl. 5 c. segunda instancia). 2.- El 2 de agosto de 2018, se le comunicó al doctor JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ, Viceprocurador General de la Nación, del auto por medio del cual se asumió conocimiento en trámite de segunda instancia del proceso de la referencia (fl. 9 c.o.). 3.- La Vista Fiscal emitió concepto el 10 de agosto de 2018, por medio
del cual consideró que la tesis esbozada por el togado carecía de sustento, toda vez que al rendir declaración la señora YOLANDA CARMARGO SALAZAR, manifestó que la queja interpuesta en contra del togado fue por la negligencia con la que actuó como su apoderado, al no iniciar un proceso ejecutivo en contra de la señora ANA MILENA ARBELAEZ GÁLVEZ, con la finalidad de obtener el pago de unas letras de cambio por valor de cinco millones de pesos (5.000.000), lo cual resultó demostrado en el proceso no sólo por las declaraciones de la quejosa sino por el testigo que compareció a declarar, por lo que estima se haya demostrada la configuración del comportamiento antiético por parte del disciplinable. Con fundamento en lo anterior, solicitó confirmar integralmente la sentencia apelada. (fls. 9 - 12 c.o.). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 14 de agosto de 2018 expidió certificado No. 622372, según el cual el abogado JESUS BERNANDO CAMARGO LOPEZ, no aparecen sanciones registradas (fl. 13 c.o.). 5.- A su vez la Secretaría Judicial indicó que no cursan ni han cursado procesos contra la disciplinada por los mismos hechos. (fl. 14 c.o.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los
recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada
a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Del disciplinable. Se trata de la doctor JESÚS BERNARDO CAMARGO LÓPEZ, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 9.726.304, y es portador de la tarjeta profesional No. 214.828, VIGENTE según certificado No.
622372 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 42 del cuaderno original II de primera instancia. 3.- De la apelación. Al tenor de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, el disciplinable en su condición de interviniente del proceso disciplinario está legitimado para interponer los recu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.