🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F63001110200020160037901ADJUNTA20200710065325-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F63001110200020160037901ADJUNTA20200710065325-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 630011102000201600379 01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el doctor Gustavo Adolfo Rengifo Arbeláez, en calidad de apoderado judicial del señor ANTONIO DURAN MARÍN, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2017, adoptada en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora MARCELA PALACIO PATIÑO, con fundamento en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS La queja La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja1 formulada mediante apoderado judicial por el señor ANTONIO DURAN, el cual manifestó presuntas irregularidades de carácter disciplinario en las cuales pudo haber incurrido la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO, por cuanto sostuvo haberse instaurado denuncia penal en su contra por parte de la señora Leidy Johana Martínez, debido a unas presuntas extorciones y por haber concertado el hurto de una motocicleta,

investigación que correspondió a la Fiscalía 11 Local de Armenia. 1 Fl. 1 al 3. 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Aludió que una vez se interpuso la denuncia, contrató a la abogada Marcela Palacio Patiño, para que ejerciera su defensa y representación al interior del proceso penal, la cual le solicitó la suma de $10.000.000, siendo estos consignados; adicionalmente que la profesional del derecho en varias ocasiones le manifestó la necesidad de tener los dineros para así proceder a la defensa en los procesos iniciados, pues igualmente existía otro penal por amenazas, solicitándole en varias ocasiones las actuaciones realizadas al interior de los asuntos a ella encomendados, todo a través del correo electrónico enviado el 23 de agosto de 2016, de los cuales no recibió contestación.

Agregó ser necesario que la togada explique el porqué del cobro de los $10.000.000, cuando era de su conocimiento que la investigación ante la Fiscalía 11 Local de Armenia, apenas se encontraba en etapa de averiguación, sin tener un sindicado o denunciado y sabiendo que el delito de amenaza se maneja por medio de Inspecciones de Policía. Condición del disciplinable Demostrada la calidad de la abogada MARCELA PALACIO PATIÑO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía N° 41.943.494, además de ser portadora de la

tarjeta profesional N° 157377, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Igualmente mediante certificado 840732 adiado 11 de noviembre de 20162, expedido por la Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se determinó que la doctora PALACIO PATIÑO no contaba con antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN PROCESAL La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, con ponencia en ese momento de la Magistrada, doctora Martha Cecilia Botero Zuluaga, mediante auto del 10 de noviembre de 2016, una vez acreditada la calidad de la abogada investigada; dispuso la apertura de proceso disciplinario3 y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 29 de marzo de 2017. 2 Fl. 17 c.o. 1ª Int. 3 Fl. 15 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación La cual, conforme a memorando de la misma fecha4, no se efectuó teniendo en cuenta la excusa aportada previamente por la investigada, señalándose como nueva data el 02 de mayo de 2017.

Audiencia de pruebas y calificación provisional La audiencia de pruebas y calificación provisional se llevó a cabo en dos sesiones del 02 de mayo5 y 30 de mayo de 20176, donde se evacuaron las

siguientes actuaciones. En la primera sesión, el Magistrado Instructor dio lectura de la queja, se escuchó a la profesional del derecho investigada en diligencia de versión libre, así como se decretaron las pruebas de rigor. Versión Libre En desarrollo de las audiencias en cita, el a quo le otorgó el uso de la palabra a la profesional del derecho investigada, para realizar diligencia de versión libre frente a los hechos expuestos en los escritos de queja, quien manifestó que la señora Leidy Johana Martínez presentó denuncia penal contra el señor Antonio Duran por los delitos de hurto, amenazas y extorsión, por lo cual fue contactada por la señora Blanca Nubia Martínez, a efectos de iniciar la defensa del señor Duran. Esgrimió, no conocer personalmente al quejoso, pues éste reside en Estados Unidos; igualmente agregó haber realizado la defensa de la señora Martínez Naranjo y de su hijo por el delito de hurto, donde también se investigaba al señor Duran, estipulándose por concepto de honorarios la suma de $3.300.000. Aludió, que en total le fueron cancelados a su cuenta de ahorros la suma de $9.000.000, de los cuales se debía descontar los $3.300.000 cancelados por honorarios, el dinero restante fue un regalo hecho por el quejoso debido a una relación sentimental que surgió en el trámite de las diligencias producto de las constantes comunicaciones. 4 Fl. 27 c.o. 1ª Int. 5 Fl. 34 c.o. 1ª Int. 6 Fl. 68 c.o. 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Igualmente adujo que Antonio Duran le hacía varios regalos e inclusive le propuso matrimonio, por lo cual cree que probablemente el origen de la queja disciplinaria fue por causa de la terminación de la relación y estar ella compartiendo vida con otra persona.

Respecto a los procesos, refirió solo haber presentado renuncia al poder ante la Fiscalía 11 Local de Armenia por el delito de extorsión el 18 de abril de 2017, pues los procesos de amenazas y hurto ya se encontraban archivados, concluyendo su intervención, bajo el argumento de haber trabajado dichos procesos con el doctor Rodrigo Rey Suaza, el cual no aparece referenciado dentro de los poderes otorgados para la realización de las gestiones encomendadas. Dentro de las diligencias se aportaron como pruebas documentales las siguientes: - Poder de fecha 29 de julio de 20167, otorgado por el señor ANTONIO DURAN a la profesional del derecho MARCELA PALACIO PATIÑO para la defensa y representación del mismo al interior proceso por el delito de extorsión adelantado en su contra ante la Fiscalía Once Local de Armenia. - Poder de fecha 01 de agosto de 20168, otorgado por el señor ANTONIO DURAN a la profesional del derecho MARCELA PALACIO PATIÑO para la defensa y representación del mismo al interior del proceso por el delito de amenazas, adelantado en su contra ante la Fiscalía Veintiuno Local

de Armenia. - Renuncia presentada por la doctora PALACIO PATIÑO ante la Fiscalía Once Local de Armenia de fecha 18 de abril de 20179. - Copia de la investigación penal con radicado número 630016000034201601214, por el delito de amenazas de fecha 12 de agosto de 201610. 7 Fl. 41 c.o. 1ª Int. 8 Fl. 42 c.o. 1ª Int. 9 Fl. 40 c.o. 1ª Int. 10 Fl. 36 al 39 c.o 1ª Int. República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación DE LA DECISIÓN APELADA En la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, adelantada el día 30 de mayo de 2017, la Magistrada Instructora después de hacer un relato del acontecer procesal, de los argumentos de las partes y un análisis de las pruebas existentes al interior del dossier, decidió no formular pliego de cargos en contra de la doctora MARCELA PALACIO PATIÑO, decretando la terminación de la Investigación a favor de la misma.

Lo anterior, por cuanto no se podía determinar con certeza la trasgresión por parte de la togada investigada a las disposiciones del Estatuto Disciplinario del Abogado, pues se encontraba probado que a la misma se le otorgó poder para realizar la defensa del señor ANTONIO DURAN al interior de 3 procesos penales (hurto – amenaza y extorsión).

Se indicó, que el proceso de amenazas según las diligencias aportadas a la investigación, había sido archivado con fundamento en las gestiones de la profesional del derecho, encontrando sustentado el cobro de los $3.300.000 por concepto de honorarios, igualmente que de dicho pago, se realizó también la defensa de la señora Blanca Nubia Martínez, encontrando justificado el cobro de honorarios profesionales. Adicionalmente se indicó que teniendo en cuenta la versión libre de la investigada, se podía inferir que la misma si bien había recibido un total en dinero de $9.000.000, de los mismos se debían descontar los honorarios profesionales, es decir, la suma de $3.300.000 y el dinero restante presuntamente habría sido regalado por el quejoso, al sostener para la época, una relación sentimental, dando total credibilidad a lo manifestando en la diligencia, teniendo en cuenta que no existía una prueba al interior de la investigación, controvirtiendo lo señalado.

LA APELACIÓN

República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Notificados en estrados de la anterior determinación, y dentro del término de ley concedido al quejoso para interponer recursos, el doctor Gustavo Adolfo Rengifo Arbeláez, actuando en representación del señor ANTONIO DURAN MARÍN, mediante escrito radicado el 30 de mayo de 201711, incoó recurso de apelación en

contra de la decisión de terminación, aludiendo que muchas de las afirmaciones realizadas por la profesional del derecho eran falsas, pues solicitó el pago de honorarios profesionales por valor de casi $10.000.000, los cuales fueron cancelados sin haber realizado mayores actuaciones al interior de los procesos penales ya conocidos en la investigación. Adujo que ante la Fiscalía 21 Local de Armenia, solo hizo la presentación del poder sin realizar ninguna actuación adicional, además de ello, el proceso de hurto aún se encontraba en etapa de averiguación, no siendo dable realizar el cobro de dichos dineros por concepto de honorarios, aprovechándose de su cliente frente a la ignorancia de las disposiciones normativas colombianas. Finalmente indicó que la togada incurrió en falta disciplinaria al no rendir informes de su gestión a su poderdante, pues varias veces se solicitó por correo electrónico dicha información pero no fue recibida. CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Por lo anterior, entra esta Corporación a decidir si confirma o revoca la decisión tomada en la audiencia de fecha 30 de mayo de 2017, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, 11 Fl. 71 c.o.1ª Int. República de Colombia

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación dispuso la terminación y archivo de las diligencias a favor de la abogada Marcela

Palacio Patiño. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las

Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus

competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del quejoso. Véase que conforme con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos y por ende sus apoderados, están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) PARÁGRAFO. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.” (Lo subrayado es nuestro). Igualmente, el recurso fue instaurado por el quejoso mediante apoderado judicial por escrito de fecha 30 de mayo de 2017, conforme lo faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así:

“Articulo 105. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL:

(…) República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia.” (Lo subrayado es nuestro).

De la terminación del procedimiento Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación disponiendo su TERMINACIÓN o la FORMULACIÓN DE CARGOS, según corresponda. Así, se tiene que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. El caso concreto Siendo así, esta Colegiatura logra establecer que la queja concreta presentada

mediante apoderado judicial por parte del señor ANTONIO DURÁN, parte de la base de la existencia de un presunto cobro desproporcionado de honorarios, frente a las pocas gestiones realizadas por la togada al interior de 3 procesos penales (hurto – amenaza y extorción), pues la misma recibió la suma aproximada de $10.000.000. Igualmente se duele el apoderado del quejoso, de la falta de presentación de informes de las gestiones realizadas por la abogada, pues varias veces se solicitaron vía correo electrónico sin encontrar contestación a las mismas. Frente a lo anterior, el a quo en audiencia del 30 de mayo de 2017, dispuso la terminación del procedimiento al considerar, que no se encontraban demostradas las supuestas faltas en las cuales según el quejoso, habría incurrido la profesional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación del derecho investigada, pues había realizado las gestiones en torno a un contrato verbal celebrado con el señor DURÁN MARÍN.

Igualmente dio total credibilidad a lo manifestado por la disciplinable en su versión libre, en el sentido de que la misma habría recibido por parte del quejoso $9.000.000, de los cuales se debía descontar la suma de $3.300.000 por pago de concepto de honorarios y el restante del dinero, había sido un regalo de señor Durán debido a una relación sentimental que presuntamente existió.

En ese orden, procede esta Superioridad a desarrollar los puntos centrales establecidos en el recurso de apelación, para así determinar si existe mérito para confirmar o revocar la decisión de primera instancia. Frente al punto uno de la apelación, relacionado con que muchas de las afirmaciones realizadas por la profesional del derecho investigada son falsas, pues solicitó el pago de honorarios profesionales por valor de casi $10.000.000, los cuales fueron cancelados sin haber realizado mayores actuaciones al interior de los procesos penales ya conocidos en la investigación. Para esta Superioridad el hecho anteriormente referenciado es una de las inconformidades centrales presentadas por el quejoso, en el entendido que presuntamente se realizó un cobro desproporcionado de honorarios al recibir la investigada la suma de casi $10.000.000, aprovechándose del desconocimiento que tenía el quejoso sobre las normas y procedimientos de los procesos jurídicos tramitados en Colombia, pues el mismo se encontraba domiciliado en otro país. Si bien es cierto, el Seccional de Instancia dio credibilidad a lo manifestado por la investigada en su versión libre, en el entendido que aceptó haber recibido la suma de $9.000.000 por parte del quejoso, de los cuales tomó por concepto de honorarios la suma de $3.300.000 y el dinero restante, es decir, $5.700.000 fue un OBSEQUIO del señor Antonio Durán debido a una presunta relación sentimental, dicho argumento para esta Colegiatura presenta inconsistencias. Lo anterior, porque solo se tiene como prueba tanto de la existencia de la relación sentimental, como del supuesto regalo por valor de $5.700.000, lo manifestado en la

versión libre por parte de la investigada, es decir, no hay elementos de prueba oportunamente allegados que sustenten lo anteriormente referenciado, ni siquiera se tiene la versión de los hechos por parte del quejoso, pues si bien es cierto, se citó República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación una vez, no se volvió a insistir en su testimonio ni se indagó a su apoderado sobre la posibilidad de que el mismo asistiera al trámite de las diligencias, más aun, cuando se tiene claro que el contrato celebrado entre las partes fue de carácter verbal y no escrito.

Al respecto, considera esta Colegiatura, que el Seccional de Instancia debió como mínimo insistir en tomar la declaración del señor quejoso Antonio Durán Marín, y luego de ello si sopesar las dos versiones, y procurar por auscultar y recopilar los medios probatorios necesarios para el esclarecimiento de los hechos, mas no darle credibilidad de manera absoluta a lo manifestado por la investigada, sin realizar una labor investigativa plena. Respecto al punto segundo de la apelación, relativo a que la investigada ante la Fiscalía 21 local de Armenia, solo hizo la presentación del poder sin realizar ninguna actuación adicional, además de ello, al indicar que el proceso de hurto aún se encontraba en etapa de averiguación, no siendo dable realizar el cobro de dichos

dineros por concepto de honorarios. Es oportuno precisar que, si bien es cierto encuentra esta Colegiatura que el Seccional de Instancia realizó la solicitud ante las autoridades pertinentes de los procesos penales por los delitos de hurto, extorción y amenazas, solo obra en el dossier lo enviado por la fiscalía frente al punible de amenazas con número de radicado 630016000034201601214, por lo tanto, no era viable que el a quo diera por terminada la investigación, sin recopilar la totalidad de las pruebas, haciéndose indispensable reiterar la solicitud de los dos procesos restantes, pues es de importancia determinar de manera concreta y clara cuales fueron las actuaciones específicas realizadas por la abogada Palacio Patiño al interior de los asuntos, estudio jurídico que no se realizó por el Seccional de Instancia. Finalmente, en lo relativo al punto tercero del recurso de apelación, consistente en que la togada incurrió en falta disciplinaria al no rendir informes de su gestión a su poderdante, pues varias veces se solicitó por correo electrónico dicha información pero no fue recibida, para esta Superioridad es claro que sobre dicha conducta relacionada en el escrito de queja, no se realizó un análisis a profundidad por parte del a quo, pues no se interrogó a la investigada si había rendido o no informes, si dicha obligación había quedado estipulada o no, es decir, no se adelantó ninguna República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación investigación frente a este hecho, por lo tanto, se hace necesario regresar las diligencias para que se adelante la investigación correspondiente frente a dicha conducta, solicitando las pruebas pertinentes que den certeza o no de la comisión de falta.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala habrá de REVOCAR la decisión apelada, para que en su lugar, el a quo decrete y practique las pruebas que considere necesarias, a fin de que se verifiquen y analicen los diferentes tópicos objeto del recurso de apelación, de suerte que cuente con elementos de juicio suficientes para tomar decisiones debidamente fundamentadas y razonadas, que conduzcan a la certeza sobre la existencia o no de las faltas y de la responsabilidad del profesional, conforme lo dispone el artículo 97 de la Ley 1123 de 2003. Para que lo anterior sea posible se requiere dar estricta aplicación a los artículos 3 y 17 de la Ley 1123 de 2007, que establece: “Artículo 3º. Legalidad. El abogado sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización y conforme a las reglas fijadas en este código o las normas que lo modifiquen. Artículo 17. La falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a imposición de sanción la comisión de cualquiera de las conductas previstas como tales en el presente código”(SIC). La legalidad en este evento, debe entenderse como el fenómeno en virtud del cual

una conducta se adecua a la descripción que el legislador hace de un comportamiento humano, para definirlo inequívocamente como un hecho disciplinable. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la decisión de fecha 30 de mayo de 2017 en desarrollo de la audiencia de pruebas y calificación provisional, emitida por la Magistrada Martha Cecilia Botero Zuluaga de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación de la Judicatura del Quindío, mediante la cual determinó no formular Pliego de Cargos y ordenó la Terminación de la Investigación en favor de la doctora MARCELA PALACIO PATIÑO, para que se continúe con la investigación disciplinaria, conforme las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Consejo Seccional de origen para que notifique a todas las partes dentro de este asunto, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno.

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidenta

ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado Magistrado

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 630011102000201600379 01

Referencia: Apelación Auto Interlocutorio - Terminación

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

Consultar sobre este documento ...