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CSDJ - F63001110200020160038101ADJUNTA20170221115600-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F63001110200020160038101ADJUNTA20170221115600-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 25 de enero de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 06 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 630011102000201600381 01

Accionante: SANTIAGO CORREA CARDONA Accionados: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y otros.

ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel Jhon Harold Hernández Rodríguez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar no. 3026 BASPC8 2 “Cacique Calarcá” y por el Director de Sanidad del Ejercito, Brigadier General German López Guerrero, contra el fallo de primera instancia proferido el 28 de noviembre de 2016, por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío,1 en el cual se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a: (i) adelantar las gestiones pertinente para que se realice la respectiva Junta Médico Laboral al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, que por 1 Sala integrada por los magistrados Álvaro Fernán García Marín (Ponente) y Martha Cecilia Botero Zuluaga. 1

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ley se encuentra establecida para quienes dejan el servicio activo, debiendo culminar dicho proceso dentro de un término máximo de dos meses, (ii) activar en el subsistema de Salud de la Fuerzas Militares los servicios de Salud al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, mientras se define su situación medico laboral; y

(iii) brindarle el tratamiento que disponga el médico tratante respecto de los problemas de salud que adquirió durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejercito Nacional de Colombia, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor SANTIAGO CORREA CARDONA, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud,2 en razón de lo siguiente: 1.1 Manifiesta el accionante, que durante la prestación de su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 8 de Pereira, sufrió en el año 2013 un accionante, el cual le ocasionó lesiones en la región supra púbica y en el pene. Asegura haber recibido los respectivos servicios medios y hospitalarios, sin embargo quedaron secuelas físicas (fuertes dolores) y psicológicas que lo afectan en la actualidad. 1.2 Expone que quedo pendiente la realización de la Junta Médico Laboral

definitiva para establecer la pérdida de su capacidad laboral, pues se llevó a cabo una Junta Médico Laboral provisional, según el acta No. 71325 de 28 de julio de 2014, siendo informado que sería llamado en 3 o 4 meses para adelantar la Junta Médico definitiva, la cual nunca se llevó a cabo. 1.3 Afirma que en razón de la no realización de la Junta Medico Laboral definitiva, 2 Folios 1 a 8 del cuaderno de primera instancia. 2

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Referencia: Tutela Segunda Instancia ha presentado innumerables derechos de petición ante la Dirección General de Sanidad Militar y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, informándole esta última que por no haber hecho oportunamente las actuaciones correspondientes, se había vencido el plazo para la realización de la Junta. 1.4 Sostiene el accionante que acudió al establecimiento de sanidad militar de Armenia, con el fin que le fueran prestados los servicios de salud requeridos para las enfermedades que adquirió durante la prestación del servicio militar, donde le informaron que él no tenía derecho a recibir ningún servicio. 1.5 Por lo anterior solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud, con la consecuente orden de adelantar de manera inmediata la referida Junta Médico Laboral, para determinar la disminución de su capacidad laboral y que le sea suministrada la atención médica requerida

para los problemas físicos y de salud mental que padece, le sean entregados los pasajes de ida y regreso a Bogotá y que sea indemnizado por los daños y perjuicios causados por las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar. 2.- Mediante providencia de 15 de noviembre de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, asume el conocimiento de la presente acción, vinculando al presente trámite al Ejército Nacional de Colombia, la Dirección General de Sanidad Militar, al Batallón No. 8 “San Mateo de Pereira”, y como tercero interesado a la Octava Brigada de Armenia, al Dispensario Médico 3026 de Armenia y a la Junta Médica del Ejército Nacional.3 3.- Las entidades vinculadas contaron con el derecho de defensa, allegando los escritos pertinentes. 3 Folio 45 del cuaderno de primera instancia. 3

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

2 3 3.1 El Jefe de Estado Mayor y Segundo comandante de la Octava Brigada, indica en la contestación de la presente acción, que la unidad por el representada sea desvinculada pues esta no se encuentra dentro de sus funciones atender la solicitud del accionante, esto es definir su situación de sanidad militar. 3.2 El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, hace

saber que revisada la historia clínica del señor SANTIAGO CORREA CARDONA., se observa que los días 20 de junio y 2 de octubre de 2014, acudió por consulta externa a las instalaciones de la citada unidad de sanidad, siendo atendido por el Dr. Juan Carlos Díaz, elaborándose el concepto medico 52260, el cual fue remitido al Comandante de la Quinta División, sección de medicina laboral. Expone que el accionante acudió a consulta por depresión el 29 de septiembre de 2013, el 30 del mismo mes y año a valoración psicológica, en mayo 2 y 14 de 2014, fue examinado por urología y por un dolor en la pierna, el 17 de marzo de 2015 fue a consulta por dolor en la herida y el 22 de enero del 2016 fecha en la cual tenía programa una cita, el señor Correa Cardona no asistió. Finaliza argumentando que la acción de tutela resulta improcedente para la reclamación de indemnización por daños y perjuicios. 3.3 Las demás instituciones vinculadas al presente trámite guardaron silencio. 4

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Referencia: Tutela Segunda Instancia PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, mediante fallo de 28 de noviembre de 2016, amparó los derechos

fundamentales al debido proceso administrativo y a la salud del accionante, por lo cual se ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército y a la Dirección del Establecimiento de Sanidad Militar 3026 de Armenia, Quindío, que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, se proceda a: (i) adelantar las gestiones pertinentes para que se realice la respectiva Junta Médico Laboral al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, que por ley se encuentra establecida para quienes dejan el servicio activo, debiendo culminar dicho proceso dentro de un término máximo de dos meses, (ii) activar en el subsistema de Salud de la Fuerzas Militares los servicios de Salud al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, mientras se define su situación medico laboral; y (iii) brindarle el tratamiento que disponga el médico tratante respecto de los problemas de salud que adquirió durante el tiempo que estuvo vinculado al Ejercito Nacional de Colombia, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el Decreto 2591 de 1991. Como primera consideración, el fallo impugnado expone la obligación legal establecida por la Ley 352 de 1997 y por el Decreto 1796 de 2000, toda vez que la Fuerza Pública debe realizar a los miembros que se retiran de ella, una Junta Medico Laboral, para que se establezca su estado de salud al momento de su desvinculación. Para el fallo resulta evidente que la autoridad militar accionada pretende trasladar al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, la responsabilidad que le asiste para el cumplimiento de los trámites requeridos para llevar a cabo la Junta Medico Laboral,

sin siquiera acreditar que lo ha requerido con esa finalidad. Por lo tanto, tal conducta omisiva del Ejército da al traste con el derecho al debido proceso, cuyo amparo se 5

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Referencia: Tutela Segunda Instancia impone, toda vez que ha trascurrido un término demasiado extenso sin que la referida Junta se haya practicado, pese a que en el Acta de la Junta Medico Provisional No. 71325 de 28 de julio de 2014, se indicó que la misma debía realizarse en un término de 3 meses y cuando estuviera el concepto definitivo de urología, situación que no ha sido concretada, pese a los múltiples derechos de petición elevados con ese propósito.4

Destaca el fallo que el acciónante sufrió un accidente en el año 2013, cuando prestaba su servicio militar obligatorio en el Batallón de Artillería No. 8, del cual se derivaron lesiones en el área púbica e inguinal, y habiendo recibido la atención médica, el 28 de julio de 2014 se realizó una Junta Medico Laboral Provisional, la cual determinó que en 3 meses y con concepto de urología, se debía realizar una Junta Medico Laboral definitiva. Lo anterior le permite concluir al fallo impugnado, que existiendo una afectación a la salud del accionante, ocurrida durante su prestación del servicio militar obligatorio, es

deber de las instituciones accionadas prestarle los servicios de atención en salud que requiera. En este sentido, la respuesta dada por las entidades accionadas, no muestra un cumplimiento a su obligación de dar el tratamiento médico que requiere el accionante, por lo cual se hace necesario darle la protección a su derecho a la salud. En lo referente a la indemnización por los daños y perjuicio causados en razón a las lesiones sufridas por causa y en razón del servicio militar obligatorio, indica el fallo que una vez se defina la situación del accionante, será su decisión acudir al mecanismo ordinario para solicitar la indemnización correspondiente. Finalmente, sobre la solicitud del señor SANTIAGO CORREA CARDONA de ordenar el pago de viáticos para su desplazamiento a Bogotá, determina el fallo que no hay lugar a este reconocimiento, toda vez que no existe soporte alguno que indique la 4 Folios 37 y siguientes del cuaderno de primera instancia. 6

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Referencia: Tutela Segunda Instancia necesidad para que el accionante concurra a dicha ciudad capital para la prestación de algún servicio de salud.

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN En escrito radicado el 2 de diciembre de 2016, el Teniente Coronel Jhon Harold Hernández Rodríguez, en su calidad de Director del Establecimiento de Sanidad Militar No. 3026 BASPC8 2 “Cacique Calarcá”, impugnó el fallo de primera instancia

proferido el 28 de noviembre de 2016 dentro de la presente actuación constitucional, bajo el argumento que no es competente para que se realice la Junta Médico Laboral al señor SANTIAGO CORREA CARDONA, únicamente pudiendo ser convocada la referida Junta por el Director de Sanidad Militar, según lo ordenado por el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000. Por otro lado, asegura que la activación en el subsistema de salud de las fuerzas militares del accionante, es competencia exclusiva del Director de Sanidad Militar, según el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000. Finalmente, expone que la prestación del servicio de salud que requiera el accionante, dependerá de los resultados de la Junta Médico Laboral que le sea práctica. Encontrándose el expediente en trámite de segunda instancia, el Director de Sanidad Militar, Brigadier General German López Guerrero, impugnó el fallo de primera instancia, argumentando que no es responsabilidad de la Dirección de Sanidad Militar que no se haya realizado la Junta Médico Laboral del señor SANTIAGO CORREA CARDONA, siendo una negligencia del accionante que dicha Junta no se hubiese realizado, habiendo prescrito la obligación de realizarla. Finaliza la impugnación argumentado que el accionante no pretende el amparo de su 7

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Referencia: Tutela Segunda Instancia

derecho a la salud sino el reconocimiento de las prestaciones económicas derivadas de la realización de la Junta Médica que “soslayadamente” solicita como protección del mencionado derecho, siendo improcedente el amparo, ya que el accionante no se realizó a tiempo las valoraciones medicas ordenadas. Por lo anterior solicita que sea declarada improcedente la acción por no existir vulneración a derecho fundamental alguno del accionante.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de 9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e

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Referencia: Tutela Segunda Instancia interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

Reiteró la Corte Constitucional en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme

las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: 9

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Referencia: Tutela Segunda Instancia “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.

La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del señor SANTIAGO CORREA CARDONA, por la no realización de

una Junta Médico Laboral y por la omisión en la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades accionadas. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) Se ajusta a derecho el fallo de primera instancia en las presentes diligencias. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) el derecho fundamental a la salud y (B) el derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, de los miembros de la Fuerza Pública que pasan a retiro. A.- El derecho fundamental a la salud. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada 10

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Referencia: Tutela Segunda Instancia como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”5

En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios.”

Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y 5 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 11

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Referencia: Tutela Segunda Instancia condiciones señalados en la ley (…)”.

Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.6 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o

procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”7 Así, la Corte constitucional ha establecido que el derecho a la Salud es un derecho fundamental autónomo,8 esencial para la garantía de la dignidad humana, por lo cual el derecho a la salud implica el nivel más alto de salud física, mental y social posible9 y que pueden ser reclamadas por la acción de tutela. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 8 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 9 Corte constitucional. Sentencia C-313 de 2014. 12

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Referencia: Tutela Segunda Instancia En este último sentido, la Corte Constitucional expresamente ha concluido que que el derecho a la salud era exigible de forma inmediata, cuando el servicio o medicamento que se reclama hace parte del plan obligatorio de salud, y en los casos en que sujetos de especial protección constitucional reclaman un servicio de salud que requieren. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha dejado de decir que tutela el derecho a la salud ‘en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad personal’, para pasar

a proteger el derecho ‘fundamental autónomo a la salud’. Para la jurisprudencia constitucional “(…) no brindar los medicamentos previstos en cualquiera de los planes obligatorios de salud, o no permitir la realización de las cirugías amparadas por el plan, constituye una vulneración al derecho fundamental a la salud.”10 Ahora, desde el plano legal, el artículo 2 de la Ley Estatutaria de Salud, Ley 1751 de 2015, establece el contenido y naturaleza del derecho a la salud de la siguiente manera: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Así las cosas, bajo el amparo de la jurisprudencia constitucional se puede concluir que el derecho a la salud tiene una dimensión positiva y otra negativa. La primera, se refiere a las acciones que debe adoptar el Estado para que se dé una garantía real de acceso a los servicios de salud de calidad, de manera oportuna y eficaz. Y por otro lado, en la dimensión negativa se hace referencia a la prohibición del Estado, para adoptar medidas que vulneren el derecho a la salud o que interfieran de manera

injusta en el ejercicio del derecho a la salud.11 10 Corte Constitucional Sentencia T-760 de 2008. 11 Corte Constitucional. Sentencia C-754 de 2015. 13

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Referencia: Tutela Segunda Instancia B.- El derecho a la realización de la Junta Médico Laboral, de los miembros de la Fuerza Pública que pasan a retiro.

La Ley 352 de 1997, estableció que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, SSMP, está constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, el Subsistema de Salud de la Policía Nacional y los afiliados y beneficiarios del Sistema. El Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las Fuerzas Militares, la Dirección General de Sanidad Militar, el Ejército Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza Aérea y el Hospital Militar Central. Mientras que el Subsistema de Salud de la Policía Nacional lo constituyen la Policía Nacional y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.12 El objeto del SSMP es prestar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus

beneficiarios y el servicio de sanidad inherentes a las operaciones militares y policiales.13 De manera concreta, sobre la evaluación y aptitud de los miembros de la Fuerza Pública, el artículo 27 de la Ley 352 de 1997, determina: “El SSMP realizará la evaluación de aptitud psicofísica al personal que se requiera en el proceso de selección, ingreso, ascenso, permanencia y retiro del Ministerio de Defensa Nacional y Policía Nacional y demás circunstancias del servicio que así lo ameriten. Igualmente, el SSMP asesorará en la determinación del tiempo de incapacidad y del grado de invalidez del personal, de conformidad con las normas vigentes.” (Negrilla 12 Artículo 1 de la Ley 352 de 1997. 13 Artículo 2 de la Ley 352 de 1997. 14

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Referencia: Tutela Segunda Instancia fuera del original) Finalmente, el artículo 30 de la normatividad en cita, establece que los servicios de salud derivados de accidente de trabajo o enfermedad profesional, causado durante el tiempo de vinculación con la Fuerza Pública, estará a cargo del SSMP.

Por otro lado, el Decreto 1796 de 2000, en el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, determina en su artículo 4, que los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad psicofísica se realizaran, entre otros,

para el ingreso y retiro del personal de la Fuerza Pública. Sobre el examen de retiro, la norma citada establece su obligatoriedad y si es del caso la realización de la correspondiente Junta Médico Laboral Militar (artículo 8). Sobre la obligación de realizar la Junta Médico Laboral (artículo 8 del Decreto 1796 de 2000), la Jurisprudencia constitucional, en particular la Sentencia T-568 de 2008, precisó lo siguiente: “Así, teniendo en cuenta que es un requisito indispensable para el ingreso a las Fuerzas Militares o de Policía Nacional una capacidad psicofísica apta, que implica un conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones, entonces se ha de presumir que qui

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