CSDJ - F63001110200020160038501ADJUNTA20180323124603-2018
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F63001110200020160038501ADJUNTA20180323124603-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
TERMINACIÓN ANTICIPADA / En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza de que el disciplinable realizó todas las gestiones tendientes a lograr el encargo profesional para el cual fue contratado, por lo que quedó demostrado que fue diligente mientras estuvo vigente su mandato, el cual cesó con la sustitución del poder que efectuó al doctor WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉREZ, el día 8 de julio de 2015, no quedando otro camino jurídico que terminar las diligencias anticipadamente a su favor.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 630011102000201600385 01 (14591-33) Aprobado según Acta de Sala No. 23 ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación presentado por la quejosa, señora GLORIA VÉLEZ MAYA, contra la decisión de terminación anticipada dada en audiencia de fecha 21 de junio de
20171, en la cual la Magistrada instructora resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del togado, JUAN LUIS VEGA SALAZAR, conforme al artículo 103 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado por la señora GLORIA VÈLEZ MAYA, el día 17 de noviembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el que informó un presunto incumplimiento a la debida diligencia profesional por parte del abogado VEGA SALAZAR, en el trámite del proceso de sucesión doble e intestada de Esperanza Vélez Maya y José Eliud Betancourt Cano. Indicó habérsele entregado al togado la suma de $4.500.000, por concepto de anticipo de honorarios, para que este adelantara juicio de sucesión simultánea ante notario; y un proceso penal por estafa que “empezó y dejó tirado sin respeto alguno por mis sobrinos y por su profesión de abogado”, los cuales abandonó para “irse a vivir a Miami (USA)” 1 Martha Cecilia Botero Zuluaga, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío. En detalle indicó, que el día 16 de diciembre de 2014 se le entregó al abogado $3.000.000, como anticipo de honorarios, correspondiente al 50% del valor acordado para una sucesión, además, que el 24 de diciembre del mismo año, se le entregó $1.500.000, correspondiente
al 50% de los honorarios para adelantar el proceso penal. Por una parte, con respecto al proceso penal puntualizó que, el 26 de enero de 2015 el togado presentó la correspondiente denuncia por estafa “y otros”, en contra de Liliana Saldarriaga Ruiz y Wilbert Valderrama Asprilla, la cual correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, pero que posteriormente abandonó. Por la otra, con respecto a la sucesión informó que, en el mes de junio de 2015 se le entregó al disciplinable $300.000 para que se desplazara a la Ciudad de Cali, con el propósito de conseguir copia de un registro civil de nacimiento y de una escritura pública que debería hacer parte de los activos sucesorales, pero que ni realizó el viaje ni adquirió los documentos encargados. Agregó, que en el mes de junio del 2015 el abogado le informó que debía viajar a Miami, Florida y que los procesos estaban prácticamente terminados, que dejaba a cargo de todo a un abogado amigo suyo, el cual nunca le presentó y del que se suponía le informaría cuando todo quedara terminado; que el día 16 de julio de 2015, un día antes de viajar a Miami, el disciplinable le presentó en la Notaría Segunda a la abogada Marcela Vanegas, quien le escribió en un papel los documentos que hacían falta y le entregó el número telefónico del abogado que continuaría con el trámite. Concluye informando que su descontento con el abogado obedece a que, pese a este haber recibido los anticipos de honorarios, abandonó los encargos para irse a vivir a Miami, lo que ocasionó que dentro del
proceso penal no se accediera a la imposición de una medida provisional para dejar por fuera del comercio un apartamento, el que en efecto fue inicialmente hipotecado y luego vendido; además, que tuvo que conseguir un nuevo abogado para que comenzara el trabajo de sucesión, por lo que consecuentemente le fue solicitado por sus sobrinos al abogado la devolución de los dineros, pero que aquel se negó a hacerlo, argumentando que “todo está bajo control y que no devuelve un solo peso de los recibidos por el trabajo porque éste (sic) está hecho, (…)”. (Folios 1 a 14 c. o. primera instancia). 2.- La Magistrada instructora, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2016, decretó la apertura de proceso disciplinario en contra del abogado JUAN LUIS VEGA SALAZAR, convocando a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (Folio 26 c. o. primera instancia) 3.- El Registro Nacional de Abogados certificó que, JUAN LUIS VEGA SALAZAR, se identifica con la cédula de ciudadanía número 79719988 y la tarjeta profesional número 219037 la cual se encontraba vigente. (Folio 27 c. o. primera instancia) 4.- Se allegó el certificado 887284, de fecha 23 de noviembre de 2016, en el cual se observa que el abogado disciplinable no presentaba antecedente disciplinario alguno. (Folio 28 c. o. primera instancia) 5.- El día 5 de abril de 2017, se instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual asistió el disciplinable, la quejosa y
el Ministerio Público; una vez instalada misma se adelantaron las siguientes actuaciones: 5.1.- La Jueza de Instancia escuchó en versión libre al disciplinable, quien, entre otras cosas manifestó no haber sido negligente en los encargos conferidos, en tanto mientras fue apoderado de la quejosa, adelantó todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su gestión profesional, indicó que era cierto que recibió $4.500.000 por concepto de adelanto de honorarios, que era cierto que presentó una denuncia penal y que estuvo adelantando una sucesión doble ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia; pero que no era cierto que había dejado tirado los procesos, respecto de los cuales puntualizó: Del proceso penal. Fue contratado para presentar una denuncia, no para representar a las víctimas; originalmente presentó querella y dejó el trabajo de calificación de la conducta a la Fiscalía, la que con posterioridad calificó la conducta y se inició el proceso de oficio. Por ser un trámite oficioso este continuó su curso, sin necesidad de impulso de su parte, no obstante, presentó una solicitud a la Fiscalía, para que convocase a una audiencia de control de garantías, con el fin de solicitar la suspensión de la disposición de un bien inmueble, apartamento. Además, manifestó haber presentado un anexo de varias muestras de rúbrica del señor José Luis Betancourt, para que el fiscal solicitase un cotejo con un perito: por lo tanto, consideró su gestión fue completa, en tanto el avance de las investigaciones penales son de carácter oficioso, ya que el Estado es el titular de la acción penal:
Agregó que para la época el proceso se encontraba en etapa de indagación, esto es, mucho antes de la audiencia preparatoria, audiencia a partir de la cual se podía reconocer al representante de las víctimas. En lo que respecta al proceso de sucesión, indicó que era cierto que había sido contratado para adelantar una sucesión intestada doble; pero que no era cierto que no hubiese adelantado trámite alguno y que hubiese dejado abandonado el asunto. Aclaró haber tramitado ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, gran parte del proceso de sucesión, el cual revistió una circunstancia particular por el causante, en tanto este firmaba en algunas oportunidades como Betancur y en otras como Betancourt, por lo que debió adelantar trámites que hicieron compleja y lenta la gestión profesional. Respecto de su viaje a los Estados Unidos, indicó que debió sustituir el poder a otro abogado y lo hizo en el profesional del derecho, Wilson Reinaldo Galvis, quien debía continuar con los trámites; momento hasta el cual llegaron sus obligaciones profesionales y contractuales con sus mandantes. No obstante, manifestó que los poderdantes decidieron no darle continuidad a los servicios de doctor Galvis, por lo que optaron por contratar a otro profesional del derecho. Finalmente, aportó pruebas y solicitó la práctica de otras, entre las aportadas se destacan las siguientes: - la solicitud de liquidación doble intestada, de los causantes Esperanza Vélez Maya y José Eluid Bentancourt Vélez, presentadas ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia.
- La copia de la sustitución del poder que hiciere el disciplinable al doctor Wilson Reinaldo Galvis Gutiérrez.
Entre las solicitadas se destacan las siguientes: - La citación a los señores Wilson Reinaldo Galvis y Harold Ruiz Montes, con el fin de ser escuchados en declaración juramentada. - La citación al abogado Francisco Javier Gutiérrez Posada con el fin de ser escuchado en declaración juramentada. - La citación a los señores Hernán Vélez Maya y Amparo Vélez Sierra, con el fin de ser escuchados en declaración juramentada. - Escuchar a la quejosa en declaración juramentada. - Oficiar a la Notaría Segunda del Circulo de Armenia, para que remita copia de la sucesión doble intestada de los señores Esperanza Vélez Maya y José Eliud Betancourt Cano, que mediante poder conferido por los señores Andrea y David Betancourt Vélez, tramitó el abogado Juan Luis Vega Salazar. - Oficiar a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, para que remita copia de las actuaciones adelantadas en contra de los señores Liliana Saldarriaga Ruíz y Wilbert Valderrama Asprilla, por el delito de estafa, dentro del radicado No 630016000059201500183. 5.2.- Se escuchó en declaración juramentada a la quejosa, quien se ratificó en los hechos de la queja 6.- Con oficio de fecha 8 de mayo de 2017, la Notaria Segunda Encargada del Círculo de Armenia, Quindío, hizo llegar copia de “la documentación archivada por el (…) anterior notario, de trámites que
en algún momento se radicaron en este Despacho y que finalmente no se llevaron a cabo, se encontró la solicitud que en algún momento presentó el abogado JUAN LUIS VEGA SALAZAR, con algunos de sus documentos anexo y anotaciones hechas a mano, que en su momento se efectuaron al abogado.” (Folios 51 y 51 c. o. primera instancia) 7.- Con oficio de número DS-11-21-SSFSC-F-13-110, el Fiscal 13 Seccional, de Calarcá, Quindío, arrimó en medio magnético la “totalidad de las piezas procesales que conforman la investigación con número único de noticia criminal 630016000059201500183, en contra de LILIANA SALDARRIAGA RUIZ Y OTRO”. (Folios 52 y 53 c. o. primera instancia) 8.- El día 24 de mayo de 2017 se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del Ministerio Público, del disciplinable y la quejosa; habiéndose adelantado las siguientes actuaciones: 8.1.- Se escuchó en declaración juramentada a los testigos FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ POSADA, WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ, AMPARO VÉLEZ SIERRA y HERNÁN VÉLEZ MAYA, de los cuales se resaltan dos, el primero, el de FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ POSADA, quien fuera el abogado contratado por los señores Andrea Betancourt y David Betancourt Vélez, para continuar el proceso de sucesión doble intestada que venía adelantando el disciplinable, ante la Notaría Segunda del
Círculo Notarial de Armenia, Quindío. Indagó el Despacho al declarante sobre los conocimientos directos que hubiere tenido respecto de las diligencias que adelantó el abogado disciplinable, relacionadas con la sucesión intestada que este intentara ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, quien resaltó las gestiones adelantadas por el abogado disciplinable, tanto en la Notaría, como las relacionadas con el trámite ante la Curia, para lograr el cambio de apellido del causante de Betancur por Betancourt. En segundo lugar, resalta la Sala la declaración dada por el abogado WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ, quien entre otras cosas reconoció que el abogado disciplinable, con ocasión a su decisión de cambio de domicilio y antes de viajar a los Estado Unidos de Norte América, le sustituyó el poder para que continuara con el trámite de la sucesión doble intestada que venía adelantando ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Armenia, Quindío, pero que dicha sustitución no se consolidó nunca, porque los mandantes optaron por contratar a otro abogado, esto es, tácitamente rechazaron la sustitución que el disciplinable hiciera en el abogado WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ. 9.- El día 21 de junio de 2015, la jueza de instancia dio continuación a la audiencia de pruebas y calificación provisional, con la presencia de la quejosa y del abogado de confianza del disciplinable, quien presentó poder y consecuentemente la Magistrada reconoció personería jurídica para actuar en dicha calidad; acto seguido, hizo un recuento de la
actuación disciplinaria y procedió a ordenar la terminación anticipada de la actuación. DE LA DECISIÓN APELADA Consideró la jueza de instancia, que el abogado disciplinable dispuso todos sus esfuerzos para la consecución del encargo profesional notarial, pero que su cometido terminó frustrado por razones ajenas a su voluntad, al verse obligado a corregir algunas inconsistencias surgidas para el célere trámite notarial y relacionadas con el error existente en un apellido de uno de los causantes de la herencia; además de la negativa de los herederos de aceptar la sustitución del poder que hiciere el disciplinable a un abogado de su confianza, luego de tomar la decisión de abandonar el país por razones personales, lo que le imposibilitó continuar con su encargo profesional. Por otra parte, respecto de las inconformidades planteadas en el trámite del proceso penal (esto es, que por la inasistencia del disciplinable a la audiencia que se llevaría a cabo ante un Juez de Control de Garantías para lograr sacar del comercio un bien inmueble, presuntamente inmerso en un delito de estafa, la misma no se había podido realizar, lo que trajo consigo que dicho bien fuese enajenado), al respecto encontró la Jueza de instancia que, no eran ciertas las afirmaciones de la quejosa en tanto que si bien el abogado no asistió a la audiencia programada, dicha asistencia, por una parte, no era obligatoria, y por la otra, no impidió el desarrollo de la misma, porque en efecto esta se desarrolló, pero fue negada la solicitud que hiciere el abogado investigado al Fiscal, bajo el argumento que la sola denuncia
no era suficiente para justificar la imposición de dicha medida. En consecuencia, concluyó que si bien el abogado disciplinable inició la acción penal, obra constancia que quien ostentó la representación de las víctimas fue el abogado Francisco Javier Gutiérrez Posada, posterior a los poderes debidamente conferidos y otorgados por los señores Andrea y David Betancur Vélez, al punto que es a nombre de este abogado al que se le resolvieron solicitudes y no al doctor Juan Luis, por lo que, concluyó, desde antes de la presentación de la queja se encontraba interviniendo en el proceso penal el abogado Francisco Javier Gutiérrez Posada y no el disciplinable. Por lo anterior, concluyó el a quo, el abogado disciplinable sí cumplió cabalmente con su contrato de prestación de servicios, aunque fue verbal; no encontrando asidero fáctico alguno a las razones de la quejosa, encaminas a demostrar que el abogado había retardado injustificadamente la presentación en debida forma de la sucesión doble intestada, ni mucho menos del proceso penal, porque sí adelantó las actuaciones hasta donde tuvo la oportunidad como profesional, obligaciones que culminaron con la negativa de sus poderdantes de aceptar la sustitución que el disciplinable hiciere en el profesional del
derecho WILSON REINALDO GALVIS GUTIÉRREZ.
DE LA APELACIÓN La quejosa una vez conocida la decisión de terminación anticipada, presentó recurso de apelación en el cual indicó que, el disciplinable tuvo el encargo profesional por un período de un año, tiempo en el cual no sacó avante el proceso de sucesión, mientras el nuevo abogado
concluyó la sucesión en un término de 5 meses, por lo cual consideró, que si el abogado observó la imposibilidad de lograr su encargo, debió haber desistido del mandato. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 2 de octubre de 2017 y ordenó comunicar a los intervinientes y allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada. (Folio 5 c. o. segunda instancia). 2.- La Viceprocuradora General de la Nación, mediante escrito de fecha 29 de noviembre de 2017, presentó concepto respecto de la apelación del auto de terminación anticipada objeto de estudio, a través del cual solicitó “Dadas las consideraciones precedentes, solicito al ad quem CONFIRME la decisión de terminación anticipada del procedimiento proferida a favor del abogado Juan Luis Vega Salazar.” 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el día 30 de octubre de 2017, expidió certificado núm. 818656, en el cual se evidencia que el disciplinable no registra sanciones. (Folio 13 c. o. segunda instancia) 4. - La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra del disciplinable, por los mismos hechos, en esta Superioridad. (Folio 14 c. o. segunda instancia) CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y parágrafo 1º
de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió terminar anticipadamente el proceso disciplinario en favor del disciplinable, Juan Luis Vega Salazar. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en
dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015,: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado Mediante certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de
Abogados, se estableció que el doctor Juan Luis Vega Salazar, se identifica con la cédula de ciudadanía núm. 79719988 y la tarjeta profesional núm. 219037, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la época de los hechos. (Folio 27 c. o. 1 primera instancia) 3.- Del Caso en Concreto Dio origen a la presente investigación, el escrito presentado por la señora GLORIA VÉLEZ MAYA, el día 17 de noviembre de 2016, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, en el que informó un presunto incumplimiento a la debida diligencia profesional por parte del abogado JUAN LUIS VEGA SALAZAR, en el trámite del proceso de sucesión doble e intestada de Esperanza Vélez Maya y José Eliud Betancourt Cano. Indicó habérsele entregado al togado la suma de $4.500.000, por concepto de anticipo de honorarios, para que este adelantara juicio de sucesión simultánea ante notario; y un proceso penal por estafa que “empezó y dejó tirado sin respeto alguno por mis sobrinos y por su profesión de abogado”, los cuales abandonó para “irse a vivir a Miami (USA)” En detalle indicó, que el día 16 de diciembre de 2014 se le entregó al abogado $3.000.000, como anticipo de honorarios, correspondiente al 50% del valor acordado para una sucesión, además, que el 24 de diciembre del mismo año se le entregó $1.500.000, correspondiente al 50% del de los honorarios para adelantar el proceso penal.
Por una parte, con respecto al proceso penal puntualizó que, el 26 de enero el togado presentó la correspondiente denuncia por estafa “y otros”, en contra de Liliana Saldarriaga Ruiz y Wilbert Valderrama Asprilla, la cual correspondió a la Fiscalía 13 Seccional de Calarcá, pero que posteriormente abandonó el proceso. Por la otra, con respecto a la sucesión informó que, en el mes de junio de 2015 se le entregó al disciplinable $300.000 para que se desplazara a la Ciudad de Cali, con el propósito de conseguir copia de un registro civil de nacimiento y de una escritura pública que debería hacer parte de los activos sucesorales, pero que ni realizó el viaje ni adquirió los documentos encargados. Agregó, que en el mes de junio del 2015 el abogado le informó que debía viajar a Miami, Florida y que los procesos estaban prácticamente terminados, que dejaba a cargo de todo a un abogado amigo suyo, el cual nunca le presentó y del que se suponía le informaría cuando todo quedara terminado; que el día 16 de julio de 2015, un día antes de viajar a Miami, el disciplinable le presentó en la Notaría Segunda a la abogada Marcela Vanegas, quien le escribió en un papel los documentos que hacían falta y le entregó el número telefónico del abogado que continuaría con el trámite. Concluyó informando que su descontento con el abogado obedecía a que, pese haber recibido los anticipos de honorarios, abandonó los encargos para irse a vivir a Miami, lo que ocasionó que dentro del proceso penal no se accediera a la imposición de una medida provisional para dejar por
fuera del comercio un apartamento, el que en efecto fue inicialmente hipotecado y luego vendido; además, que tuvo que conseguir un nuevo abogado para que comenzara el trabajo de sucesión, por lo que consecuentemente sus sobrinos le solicitaron al abogado la devolución de los dineros, pero que aquel se niegó a hacerlo, argumentando que “todo está bajo control y que no devuelve un solo peso de los recibidos por el trabajo porque éste (sic) está hecho, (…)”. (Folios 1 a 14 c. o. primera instancia). 4.- De la Apelación Como se dejó dicho, la quejosa una vez conocida la decisión de terminación anticipada, presentó recurso de apelación en el cual indicó que, el disciplinable tuvo el encargo profesional por un período de un año, tiempo en el cual no sacó avante el proceso de sucesión, mientras el nuevo abogado concluyó la sucesión en un término de 5 meses, por lo cual considera, que si el abogado observó la imposibilidad de lograr su encargo, debió haber desistido del mandato. Observa esta Colegiatura que la argumentación de alzada, está encaminada únicamente a controvertir la terminación anticipada, respecto de los presuntos incumplimientos en que incurrió el abogado en el trámite del proceso de sucesión doble intestada que intentó ente la Notaria Segunda del Círculo de Armenia, Quindío, al haber manifestado la quejosa que, pese haber tenido el profesional encartado por un período de un año el trámite notarial de la sucesión, la misma no se pudo concluir, mientras el nuevo abogado la concluyó en un término
de 5 meses, por lo cual considera que, si el abogado observó la imposibilidad de lograr su encargo, debió haber desistido del mandato. En el anterior orden, esta Superioridad analizará únicamente si existió o no mérito para terminar anticipadamente las diligencias, en favor del abogado disciplinable, respecto de las presuntas faltas derivadas de su aparente indiligencia en el trámite del tantas veces citado trámite sucesoral, que se intentó por este ante la Notaria Segunda del Círculo de Armenia, Quindío. Al respecto, se informó en la queja que el día 16 de diciembre de 2014 se le entregó al abogado $3.000.000 como anticipo de honorarios, correspondiente al 50% del valor acordado para la sucesión, además, que en el mes de junio de 2015 se le entregó al $300.000 para que se desplazara a la Ciudad de Cali, con el propósito de conseguir copia de un registro civil de nacimiento y de una escritura pública que debería hacer parte de los activos sucesorales, pero que ni realizó el viaje ni adquirió los documentos encargados. Agregó, que en el mes de junio del 2015, el abogado le informó que debía viajar a Miami, Florida y que los procesos estaban prácticamente terminados, que dejaba a cargo de todo a un abogado amigo suyo, el cual nunca le presentó y del que se suponía le informaría cuando todo quedara terminado; que el día 16 de julio de 2015, un día antes de viajar a Miami, el disciplinable le presentó en la Notaría Segunda a la abogada
Marcela Vanegas, quien le escribió en un papel los documentos que hacían falta y le entregó el número telefónico del abogado que continuaría con el trámite. Concluyó informando que su descontento con el abogado, obedeció a que pese a este haber recibido los anticipos de honorarios, abandonó el encargos para irse a vivir a Miami, lo que ocasionó que tuvieran que conseguir un nuevo abogado para que comenzara el trabajo de sucesión. Ahora, en la versión libre de fecha 5 de abril de 2017, el disciplinable manifestó no haber sido negligente en los encargos conferidos, en tanto mientras fue apoderado de ANDREA y DAVID BETANCOURT VÉLEZ, adelantó todas las actuaciones necesarias para el cumplimiento de su gestión profesional, indicó que era cierto que recibió $3.000.000 por concepto de adelanto de honorarios, que era cierto que intentó una sucesión doble ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, pero que no era verdad que había dejado tirado el tramite sucesoral, indicó que dicho mandato revistió una circunstancia particular y compleja dado que uno de los causantes firmaba en algunas oportunidades como Betancur y en otras como Betancourt, por lo que debió adelantar trámites ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Curia, lo que hizo compleja y lenta la gestión profesional; pero que, finalmente, debió sustituir el poder a otro abogado y lo hizo en el profesional del derecho Wilson Reinaldo Galvis, quien debía continuar con los trámites, y que fue hasta dicho momento que llegaron sus obligaciones profesionales y contractuales con sus mandantes. No obstante, manifestó que los poderdantes
decidieron no darle continuidad a los servicios de doctor Galvis, por lo que optaron por contratar a otro profesional del derecho. Con base en las anteriores posturas, el encartado solicitó, por un lado, fuese escuchado en declaración juramentada el abogado Wilson Reinaldo Galvis, a quien le sustituyó el poder para continuar con los trámites notariales, y por el otro, se oficiase a la Notaria Segunda del Círculo de Armenia, Quindío, para que remitiese copia de las actuaciones adelantadas por el disciplinable dentro del trámite sucesora objeto de marras; por otra parte, el Ministerio Público solicitó fuese escuchado en declaración juramentada el abogado FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ POSADA, quien fuera el abogado contratado por los señores Andrea Betancourt y David Betancourt Vélez, para continuar con el proceso de sucesión doble e intestada. Ahora bien, al indagar el Despacho de instancia al declarante FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ POSADA, sobre los conocimientos directos que tuvo respecto de las diligencias que adelantó el abogado disciplinable,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.